REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Enero del 2.011.
200° y 151°
DEMANDANTE: BRAVO DE MARTINEZ CARMEN MIGDALIA y ATILIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.563.051 y 2.761.574, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
DEMANDADO: MARTINEZ DIAZ RAFAEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.462.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados RADISLAV RADULOVIC REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.132.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. N° 18.411
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, el cual riela a los folios a los 1 y 4, y sus anexos cursantes a los folios 5 al 17, los ciudadanos CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTINEZ y ATILIO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.563.051 y 2.761.574, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.562, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.462, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que, adquirieron por compra que le hicieron al mencionado ciudadano, un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle “Cedeño” Nº 61-2, entre las Calles “La Púa” y “Arismendi”, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con Calle “Arévalo Cedeño”; SUR: con terrenos del Polideportivo “Adriano Manzini” y terrenos que es o fue de la Señora Lola Martínez; ESTE: con casa que es o fue del Señor Lorenzo Rengifo y casa de los Hermanos Martínez Díaz; y OESTE: con casa de los Hermanos Martínez Díaz. Que tan pronto celebraron la operación de compra-venta, tomaron posesión del mencionado inmueble y el que están ocupando actualmente, que el precio de la venta fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.000,oo), como forma de pago de la venta convinimos en aceptar una letra de cambio emitida en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el día 29 de Diciembre del 2.007, en esa misma fecha le pagaron al vendedor a cuenta del precio de la venta la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo), igualmente convinimos con el vendedor en que el saldo deudor lo pagaríamos mediante pagos parciales, sin determinar la fecha de pago ni el monto de cada parte o cuota; posteriormente le hicieron pagos parciales: el día 4 de Enero del 2.008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo); el día 27 de Enero del 2.008, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo); el día 21 de Marzo del 2.008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo); el día 09 de Abril del 2.008, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo); y el día 27 de Junio del 2.008, la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,oo), y en total le hicieron abonos de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,oo), quedando un saldo deudor a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo).
Continúa exponiendo el actor en su libelo, que el mencionado ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DÍAZ, se ha negado rotundamente a recibir el saldo deudor, igualmente se ha negado a otorgarles el respectivo documento de traspaso de la propiedad sobre el precitado inmueble, y que por esa negatividad, es que lo demandan por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que cumpla con la obligación que le impone el artículo 1.488 del Código Civil, es decir, que les otorgue instrumento de propiedad sobre el inmueble en cuestión, asumiendo en recibir en ese mismo acto el saldo restante de la deuda. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).
La demanda fué admitida según auto de fecha 30 de Marzo de 2.009, que riela al folio 18, ordenándose la citación del demandado ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el término de ley, a dar contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de Abril del 2.009, comparecieron los ciudadanos CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTINEZ y ATILIO MARTINEZ, y otorgaron poder especial a los Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
Al Vto. del folio 21, la secretaria de este Tribunal, para ese entonces, dejó constancia que se libró la compulsa para citar al demandado, y al folio 22, corre inserta diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2.009, cursante al folio 29, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la secretaría de este Tribunal, dejó constancia en fecha 22 de Junio del 2.009, folio 32, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y entregó una boleta de notificación librada para citar al demandado, la cual fue recibida por la ciudadana ZORAIDA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.493.603.
Por escrito de fecha 30 de Julio del 2.009, cursante a los folios 34 al 38, y sus anexos cursantes a los folios 39 al 41, el ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la presente demanda; así mismo, negó que se haya realizado la venta a los demandantes, del inmueble de su propiedad objeto de este juicio, en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 43.000,oo), por cuanto, según él, la venta la convinieron en la cantidad de Sesenta y seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 66.000,oo) y que le cancelaron la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,oo) en efectivo, los cuales recibió el 03 de Diciembre del 2.007, y el resto del dinero se lo cancelarían por medio de dos letras de cambio, la primera sería cancelada por el ciudadano ATILIO MARTINEZ, el día 29 de Diciembre del 2.007 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 43.000,oo), y la segunda letra de cambio, sería cancelada por la ciudadana CARMEN MIGGALIA BRAVO DE MARTINEZ, el día 27 de Junio del 2.008 por la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 14.000,oo), dichos instrumentos cambiarios acompañó en original al presente escrito, marcados con las letras “A” y “B”, pero que los demandantes nunca cancelaron las mencionadas letras de cambio en las fechas acordadas, sino que fueron realizando pagos parciales hasta un monto de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 24.000,oo), quedando un saldo restante de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 33.000,oo), los cuales los demandantes se comprometieron en pagar en el mes de Noviembre del 2.008, lo cual aceptó, pero que ellos no pudieron cancelarle ese dinero, por lo que decidieron resolver la negociación, comprometiéndose él a devolverle el dinero que le habían dado y luego de eso le devolverían su casa.
Igualmente, el demandado niega que los demandantes hayan tomado posesión del inmueble una vez que celebraron la opción de compra venta, pues según él, tienen más de Siete (7) años viviendo en esa casa en calidad de Arrendatarios, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento donde su concubina ciudadana NELLY CAROLINA SILVA le cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BRAVO, dicho contrato lo acompañó al presente escrito marcado con la letra “C”. Así mismo, niega, rechaza y contradice el contenido y la firma de su hermano VICTOR RAFAEL MARTINEZ DIAZ, por cuanto el mismo desconoce la existencia de ese documento.
Por diligencia de fecha 29 de Julio del 2.009, cursante al folio 42, el ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, confirió poder apud-acta al Abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.312 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.009, cursante al folio 44, los abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, negaron y desconocieron tanto en su contenido como en su firma, el documento acompañado por el demandado con el escrito de contestación marcado con letra “C”.
A los folios 48 al 50, corre inserto escrito de pruebas de fecha 21 de Septiembre de 2.009, presentado por el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 01 de Octubre del 2.009, el cual riela al folio 51, con las resultas que más adelante será analizados.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I
El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del 2.009, cursante a los folios 48 al 50, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado SAUL LEDEZMA, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
Primero: Ratificó el valor probatorio de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
El presente documento riela en copia certificada al folio 5, y el mismo es un instrumento privado, y en razón de que no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano ATILIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.761.574, en fecha 29 de Diciembre del 2.007, se comprometió a través de la mencionada cambial, en cancelarle en esa misma fecha, al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.462, la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo), hoy, Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo), quedando igualmente comprobado que a la mencionada deuda se le hicieron los abonos siguientes: La cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000), hoy Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,oo); La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo) en fecha 04-01-2.008; la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo), en fecha 27-01-2.008; La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo), en fecha 21 de Marzo del 2.008; y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo), en fecha 09 de Abril del 2.008, y así se resuelve.
Segundo: Ratificó en todas y cada una de sus partes la notificación que le hicieran sus representados al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, el día 12 de Febrero del 2.009, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
Esta notificación riela en acta de fecha 12 de Febrero del 2.009, efectuada por el mencionado Juzgado de Municipio, cursante al folio 17, en la cual se puede observar que una vez que el mencionado Tribunal, le puso en cuenta al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ de su misión, éste, manifestó lo siguiente: “Yo, el negocio no lo voy a hacer, yo le voy a regresar la plata de 33.000 Bs.F. Manifiesto que al portón no le pueden colocar cadena, para poder yo entrar en mi casa”, es decir, que con dicha declaración solamente reconoció haber recibido 33.000,oo Bs. F., por dicha negociación, y que tenía la intención de no seguir con el mencionado negocio, por lo que tratándose de un documento público emanado de un funcionario judicial, el cual no ha sido desconocido ni impugnado en su debida oportunidad, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así resuelve.
CAPITULO I I. RATIFICACION DE DOCUMENTO:
Conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que los ciudadanos CARMEN YOLANDA MARTINEZ DIAZ y VICTOR RAFAEL MARTINEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.849.852 y 13.849.854, respectivamente, fueran citados a los fines de que ratificaran, en su contenido y firma, el documento otorgado por ellos en fecha 11 de Diciembre del 2.008, y el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con le letra “B”.
Observa este Juzgador, que solamente la ciudadana CARMEN YOLANDA MARTINEZ DIAZ, ciertamente ratificó el mencionado documento, tal como consta en acta de fecha 01 de Diciembre del 2.009, cursante a los folios 85 y 86, sin embargo, ese documento fue suscrito en conjunto con el ciudadano VICTOR RAFAEL MARTINEZ DIAZ, quien no compareció a ratificar el mencionado instrumento, más aún cuando se trata de un bien que forma parte de la comunidad hereditaria entre ellos y el demandado de autos, por lo que resulta muy extraño para este Juzgador que el mismo, no haya comparecido sin justificación alguna, a ratificar o negar el mencionado documento, razón por la cual resulta forzoso para este Despacho no apreciar el precitado documento, y lo desecha del proceso, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO I I I. TESTIMONIALES:
Invocó las testimoniales de los ciudadanos JOSE LORENZO RENGIFO RODRIGUEZ, JAIRO MANUEL TAPIA ESCALONA, CARMEN BEATRIZ FAJARDO y RORI SIFREDO AREVALO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 940.942, 24.619.574, 15.549.781 y 16.325.573, respectivamente.
De estos testigos solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos CARMEN BEATRIZ FAJARDO y RORI SIFREDO AREVALO, tal como consta en actas de fecha 30 de Noviembre del 2.009, cursantes a los folios 81 al 84, y de la lectura detallada de las mencionadas actas se puede observar que fueron promovidas a los efectos de demostrar que efectivamente entre ambas partes de este juicio se efectuó una negociación sobre el inmueble descrito en autos, por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo).
Ahora bien, es importante destacar, que el testimonio, según expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos, pero que no consten en documentos públicos o privados.
Sobre este asunto, el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en documentos privados, resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales del proceso, en virtud de que riela al folio 5 copia certificada de documento privado (letra de cambio), traída a los autos por la parte actora, así como riela a los folios 39 y 40, originales de letras de cambio, traídas a los autos por la parte demandada, es decir, que ambas partes están de acuerdo que entre ellos si hubo una negociación sobre el inmueble de autos, subsistiendo la diferencia en lo que se refiere al precio del mismo, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que la parte demandada, dentro del lapso de ley, no promovió prueba alguna, sin embargo, junto con el escrito de contestación de demanda, consignó en originales Dos (2) letras de cambio, marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales rielan a los folios 39 y 40, dichas letras de cambio son por los montos de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,oo), y Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo), hoy Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo); así mismo, consignó original de contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 41, por lo que resulta forzoso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, este Juzgador considera necesario analizar dicho material probatorio.
Con respecto, a la letra de cambio cursante en original al folio 39, la misma se trata de un instrumento privado, y en razón de que no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad en su debida oportunidad, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, la ciudadana CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.563.051, se comprometió a través de la mencionada cambial, en cancelarle en el mes de Junio del 2.008, al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.462, la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,oo), y así se resuelve.
Con respecto a la letra de cambio cursante en original al folio 40, este Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre la misma anteriormente.
Con relación al contrato de arrendamiento, el cual riela al folio 41, el Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este juicio, y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, la parte actora, demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, alegando que éste, le vendió el inmueble objeto de este juicio, por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo), a la cual según él, le efectuaron varios abonos, adeudándole hasta la fecha, solamente la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), los cuales, la parte demandada se rehúsa a recibir, y es por eso que lo demandada, a los fines de que le otorgue el instrumento de propiedad sobre el mencionado inmueble que les dió en venta y que sea condenado en costas.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación y sus anexos, los cuales rielan a los folios 34 al 38, manifestó que efectivamente convinieron ambas partes en la venta del mencionado inmueble, pero no en Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo), sino en Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 66.000,oo), por lo que consignó Dos (2) letras de cambio en originales, las cuales rielan a los folios 39 y 40, y que la letra de cambio por el monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.000,oo), tenía que ser cancelada por el ciudadano ATILIO MARTINEZ, el día 29 de Diciembre del 2.007, y la otra letra de cambio, o sea, la de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,oo), tenía que ser pagada por la ciudadana CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTÍNEZ, el día 27 de Junio del 2.008, y que nunca le fueron canceladas las mencionadas letras en las fechas acordadas, sino que solamente le fueron haciendo pagos parciales a la primera letra de cambio, hasta por un monto de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,oo), quedando un saldo restante de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.000,oo), más la deuda de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,oo), los cuales dan un total de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,oo).
En conclusión, del análisis y valoración del material probatorio traído a los autos por ambas partes, efectivamente quedó demostrado que entre ellos existe una negociación sobre el mencionado inmueble, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 66.000,oo), de igual forma quedó probado que la parte actora solamente le canceló a la parte demandada, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,oo) el día 03 de Diciembre del 2.007, más Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,oo), lo que da un total de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,oo) cancelados, adeudándole la parte actora a la parte demandada, una suma igual de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,oo), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil, y así se resuelve.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO incoada por los ciudadanos BRAVO DE MARTINEZ CARMEN MIGDALIA y MARTINEZ ATILIO contra el ciudadano MARTINEZ DIAZ RAFAEL VICENTE, suficientemente identificados en autos.
Se imponen las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.411
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