REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: TORRES DE SOUBLETT ARGENTINA COROMOTO
DEMANDADO: SOUBLETT TOVAR EUDOMAR EMIGDIO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.621
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02 de Agosto del año 2007, presentado por la ciudadana ARGENTINA COROMOTO TORRES DE SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.883, domiciliada en las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL MALAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.439, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su mandante ciudadano: EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.742, alegando “… Que en fecha 24-09-1.977 contrajo matrimonio con el ciudadano EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, asi como se evidencia del Acta de matrimonio la cual se anexa marcada “A”. después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero casa sin numero, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Asimismo continua narrando que el dia 30-11-1.992, su cónyuge en presencia de testigos abandono el hogar donde estaban residenciados, llevándose consigo todas sus pertenencias sin que hasta el momento haya regresado…” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos HEIDI MAIGRET SOUBLETT TORRES, EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TORRES, ELIECER RAMON SOUBLETT TORRES Y KARLA HEIMAR SOUBLETT TORRES, quienes son mayores de edad.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias de partidas de nacimientos marcadas con la letra “A”, “B” “C”, “D”, y “E”.
La demanda fué admitida en fecha 08 de Agosto del 2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 40, en fecha 22 de Enero del año 2008.-
Consta al folio 35, diligencia de la secretaria del Tribunal comisionado, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Francisco Rengifo.
En fecha 09 de Mayo del año 2009, folio 55, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad. Al folio 60, cursa escrito de contestación de fecha 17-09-2009, presentado por el abogado FRANSCICO RENGIGO, Defensor Ad-litem, designado en la presente causa, efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 17 de Septiembre del año 2.009, folio 61, con la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE MANUEL MALAVE, en su carácter de autos, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: YENCI NINOSKA MALAVE RAMIREZ, YSABEL CRISTINA TORRES DE GONZALEZ, ANA ROSA RAMIREZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos YENCI NINOSKA MALAVE RAMIREZ, YSABEL CRISTINA TORRES DE GONZALEZ, ANA ROSA RAMIREZ , deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR Y ARGENTINA COROMOTO TORRES DE SOUBLETT, que les consta que los ciudadanos EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR Y ARGENTINA COROMOTO TORRES DE SOUBLETT, son cónyuges; que les constan que establecieron su domicilio conyugal en la calle Negro Primero de Las Mercedes del Llano; que les consta que el dia 31-11-1.992 en horas de la mañana el ciudadano EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR, en forma voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar fijado como domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias, que les consta el ciudadanos EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR, hasta la fecha no ha regresado a su domicilio; que les consta lo antes dicho por se vecinos de ellos.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ARGENTINA COROMOTO TORRES DE SOUBLETT contra el ciudadano EUDOMAR EMIGDIO SOUBLETT TOVAR, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre del año 1.977, según acta N° 41.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintisiete días del mes de Enero del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, -
Dr. José Alberto Bermejo. La Secretaria,
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales. .
La Secretaria,
JB/cm/dd
EXP.17.621
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