REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Enero del año 2.011.
PARTE DEMANDANTE: Empresa AGROISLEÑA C.A.
PARTE DEMANDADA: FELIZOLA GONZALEZ EDUARDO ESPARTACO, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.372.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Exp. Nº 17.879
200° y 151°
El presente procedimiento se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la Empresa AGROISLEÑA, C.A., representada por su Endosatario en Procuración Abogado JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, contra el ciudadano: EDUARDO ESPARTACO FELIZOLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.372, mediante el cual la mencionada empresa, demanda al precitado ciudadano, a los fines de que éste le pague la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22.413,19), monto contenido en las letras de cambio objeto de este juicio, así como las costas y costos del proceso.
Al respecto, este juzgador considera importante resaltar, que ha sido un hecho público comunicacional, que el Gobierno Nacional, según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre del 2.010, y publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523, decretó la expropiación por causa de utilidad pública de la empresa Agroisleña C.A., parte actora en este juicio, y en el mencionado decreto, después de una serie de considerandos, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“DECRETO
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L., y de sus empresas asociadas PROYEFA, C.A. INSECTICIDA INTERNACIONAL, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo para la ejecución de la Obra,…”
“Artículo 2º. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”
De igual forma, el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 7.718, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha 13 de Octubre del 2.010, designó como Presidenta de la junta directiva de la empresa socialista Agropatria, antes Agroisleña C.A., a la ciudadana: RIBLIA RODRIGUEZ, como Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS, y como primer, segundo y tercer vocal, a los ciudadanos: RICARDO JAVIER SANCHEZ, ANGELA BOLIVAR e YVAN GIL, así mismo, en ese instrumento legal se estableció que la presidenta es la única autorizada para representar a la mencionada empresa, en lo relativo a las facultades de enajenar, gravar, permutar y traspasar parcial o totalmente los bienes del grupo. Igualmente, podrá transigir, convenir, desistir, comprometer y nombrar apoderados especiales o judiciales en todas las anteriores facultades.
De todo lo antes expuestos, observa quien aquí decide, que es evidente que la representación que venía ejerciendo el Abogado JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO conjuntamente con el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, cesó en sus funciones, es decir, que perdieron la cualidad de manera sobrevenida, como representantes de la parte actora, tal como lo disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 1.704 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas, cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.
En conclusión, y en razón de que todos los bienes muebles e inmuebles de la mencionada Empresa AGROPATRIA, antes AGROISLEÑA C.A., son patrimonio del Estado, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Notificar de este procedimiento a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los Artículos 93, 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole a dicha boleta copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se suspende el presente procedimiento por Noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del mencionado Organismo.
TERCERO: Se ordena la notificación de los Abogados JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndoles saber que cesó su representación judicial en la presente causa. Así mismo, se ordena notificar lo conducente a la nueva Junta Directiva de la Empresa AGROPATRIA, en su sede principal, ubicada en Cagua, Estado Aragua, acompañándole a dicha boleta copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar igualmente de esta decisión, a la parte demandada.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
--------------------------------------------------------------------------ABOG. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Enero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria,