REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 25 de Enero de 2011.-
200° y 151°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por ante este Juzgado por el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA Y ELBANO PARRA, contra los ciudadanos ARTURO CELESTINO RODRIGUEZ, FRANCISCO SANCHEZ, ANDRES ELOY ROJAS Y ELISEO LAYA.-
Este Tribunal visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento y antes de pronunciarse sobre las diligencias consignadas en fechas 10 y 18 de Enero de 2011, (folios 83 y 84), respectivamente, donde exponen: “…Solicito del Tribunal ordene la citación de los querellados en la presente causa, ciudadanos ARTURO CELESTINO RODRÍGUEZ, FRANCISCO SANCHEZ, ANDRES ELOY ROJAS Y ELISEO LAYA, todo a los fines de la continuación de la causa…” y “…Como quiera que en el presente juicio hay bienes secuestrados…- Solicito del Tribunal en razón del tiempo transcurrido, requiera del Depositario Judicial designado, ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, un informe detallado sobre su gestión a objeto de salvaguardar el destino de los mismos…”; observa:
Que en fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal visto el escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE POSESION HEREDITARIA, acordó el secuestro de un lote de terreno constante de UN MIL CIENTO SETENTA HECTAREA (1.170 Hás.), situadas en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico conocido como Fundo “BUEN RETIRO” y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por una línea quebrada que lo separa del lote que perteneció a Manuel Esther Salazar y que partiendo de la alambrada de Los Chiguires y Altagracia va a finalizar a la otra alambrada que limita la región Oriental del expresado potrero de Altagracia y ESTE, OESTE Y SUR: Limita con la Línea de alambre que la circunda. Asi también expresó que, en cuanto a la citación de la parte querellada, la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la practica del secuestro.- Igualmente se ordenó notificar mediante oficio Nº 199, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, (folios 52 al 54, ambos inclusive); siendo acordado el traslado para la practica de dicho secuestro por auto de fecha 12 de julio de 2010 (folio 63), para el día miércoles 28 de julio de 2010, a las 10:00 de la mañana, oficiándose lo conducente mediante oficio Nº 267, al Comando de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad para la debida custodia; asimismo por auto de fecha 26 de Julio de 2010 (folio 65) se designó Secretario Accidental para actuar en dicho traslado, al ciudadano ROGER ANTONIO MONTERO DUARTE, asistente de este Juzgado, a quien se le hizo el Decreto Nº 22 y se le tomó el juramento de ley.- De igual manera por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 67) y a solicitud mediante diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado actor (folio 66), se acordó fijar para las 11:30 a.m., habilitado como estaba el tiempo necesario para la práctica de la medida de secuestro decretada, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2010 según Acta y recaudos anexos, cursante a los folios 68 al 76, ambos inclusive y en la cual fue acordada y expedida la Credencial del Depositario designado en la presente causa, ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA.
Ahora bien, en virtud de que la presente causa y para asombro de quien aquí juzga se sustancio como QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, aun cuando hace mas de diez (10) años, nació en Venezuela la revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguen existiendo acciones posesorias de naturaleza agraria como la presente, que pretenden ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión contenida en el Código Civil y su correspondiente tramitación referente a los interdictos posesorios, prevista en la ley adjetiva común a luz del moderno Derecho Agrario y sus instituciones.-
En tal sentido, el Código Civil en su artículo 771, define a la posesión en los siguientes términos:
…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…. (Negritas del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita se desprende indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada.-
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.- En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.- Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, se debe indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la civil.-
En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agro productiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguientes de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el antiguo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro.-
De allí que, las acciones posesorias, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello según lo procesalmente pautado en la misma.-
En virtud a lo antes expuesto determina quien juzga que no resulta aplicable en materia agraria el procedimiento interdictal, como formula procedimental para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a la actividad agraria, acciones posesorias agrarias, motivo por el cual debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren una explotación efectiva y directa del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto, ello en virtud de considerar quien decide que, el Código Civil, instaura que el interdicto es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria, como es el caso de los interdictos posesorios de amparo por perturbación, y restitutorio por despojo, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver el conflicto de intereses civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y atenta al interés social y colectivo, lo que ello implica que no produce cosa juzgada material y entre las partes es posible plantear de nuevo el asunto posesorio.-
De igual forma, puede observarse que existe una gran “dicotomía” entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva.- Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social.- No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.-
Es por ello entonces, que los juicios de interdictos llevados en Venezuela, en el marco del Código Civil, para dirimir o resolver controversias agrarias no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por los Tribunales Especiales Agrarios, la Sala de Casación Social y muy especialmente la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente los interdictos son violatorios a las Garantías Constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.- Y en este sentido este Juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que sean ventilados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en conflicto, sin necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del ambiente, sostiene que el procedimiento a seguir para ventilar los conflictos derivados en materia agraria como el presente, debe ser el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El derecho agrario venezolano esta llamado a cumplir un papel importantísimo y vital en el área social, cultural y económico. No debe ser un instrumento del pasado, ni de una clase social privilegiada, debe y tiene que estar lejos de los propósitos de los antiguos legisladores, encargándose de impactar, cambiar de rumbo, acatar los nuevos valores y principios constitucionales en un corto tiempo, por lo que no puede ni debe seguir comportándose como antes, y es ahí donde los Tribunales Agrarios están llamados a cumplir de manera inexorable con los principios Constitucionales y la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas este Juzgado, sostiene que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.-
Asimismo, debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos Juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar la preservación del Orden Público como pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, las garantías supremas del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la marcha del procedimiento resultando ese quebrantamiento suficiente para que el Juez Agrario pueda ordenar la corrección de vicios y la subsanación de errores, declarando inclusive la nulidad de actuaciones conforme al artículo 17 eiusdem y los artículos 2, 25, 26 y 49 de la vigente Constitución Nacional, visto que este Tribunal, luego de admitir la presente demanda y decretar el Secuestro, procedió a practicar el mismo, declarando secuestrado el bien inmueble y le hizo entrega de dicho inmueble al Depositario designado en la presente causa, ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO REQUENA, este Juzgado a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y con base asegurar el Orden Público que se traduce en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por este Tribunal desde el folio 52 hasta el folio 78, ambos inclusive, de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se repone la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, esta vez adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, así como el carácter social del mismo, en este sentido este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que aparezca en autos de haber sido practicada su notificación, proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones que corren insertas desde el folio 52 hasta el folio 78, ambos inclusive, en la presente causa-.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de secuestro decretada en esta causa por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2010, según Acta y recaudos anexos, cursante a los folios 68 al 76, ambos inclusive del presente expediente.-
TERCERO: Se repone la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, esta vez adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, así como el carácter social del mismo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
CUARTO: Se ordena notificar lo conducente al Depositario designado en la presente causa, ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, quien debe rendir cuenta a este tribunal, en relación a su gestión, dentro del lapso señalado en la respectiva Boleta de Notificación; asimismo para que proceda a la entrega material del bien inmueble que le fué entregado para su guarda y custodia.-
QUINTO: Notifíquese a la parte actora.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, notifíques.e y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMARY DOMINGUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una de la tarde (1:00 p. m.).- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMARY DOMINGUEZ.-
Exp. Nº 2010-4183.-
AJC/RD/mmm.-
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