REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por las ciudadanas OMAR CABEZA PINTO, CARLOS A. CABEZA PINTO, WOLFANG CABEZA PINTO, RADAMES CABEZA PINTO Y ELBA PINTO DE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.831.159, 5.621.069, 8.420.640, 8.809.459 y 3.221.027, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2126, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.797.772, asistido por el abogado CESAR A. DUBEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3172 se decreto la restitución sobre dieciocho (18) semovientes conformados por ganado de diferentes colores sexos tamaños y edades los cuales se encontraban pastando en el fundo “ Tacarigua”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Potrero del señor Luís García; Sur: potrero del señor José Díaz; Este: quebrada honda y Oeste: montañas nacionales de la propiedad de José Domingo García, igualmente se ordenó la restitución del producto que les pudiera corresponder a los querellantes, comisionados para realizar la notificación de la parte al Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, a quien se le remitió despacho de comisión con oficio, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.
El 02 de agosto de 1.985, este Tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho de camisón con boletas de notificación a la parte demandada y boleta de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 1985, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos en cinco (05) folios útiles, por los ciudadanos OMAR CABEZA PINTO, CARLOS A. CABEZA PINTO, WOLFANG CABEZA PINTO, RADAMES CABEZA PINTO Y ELBA PINTO DE CABEZA esta última en representación de su menor hija MARIELBA CABEZA PINTO, arriba identificados, asistidos por el abogado PEDRO RAMOS, ya identificado, contra el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA, también identificado.01 al 17 ambos inclusive).
En fecha 02 de agosto de 1985, el Tribunal visto el escrito de Querella Interdictal Restitutoria lo admite y llenos como fueron los extremos exigidos por el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar la restitución sobre los semovientes de diferentes colores y sexos y para la ejecución del decreto acordado se comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico. Así también se acordó notificar a la Procuradora Agraria II del Estado Guárico, remitiéndose al Juzgado comisionado despacho de comisión con oficio y copia cerificada del escrito de querella. (folios 21 al 25 ambos inclusive).
En fecha 07 de agosto de 1985, el Juzgado comisionado se traslado y constituyo en el fundo denominado Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico y llevo a efecto el mencionado acto para lo cual fue comisionado.(folios 26 al 28 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1985, se recibió comisión que había sido conferida al Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la cual fue cumplida, se acordó agregar a los autos. (folios 29).
En fecha 16 de septiembre de 1985 el alguacil de este despacho ciudadano Argenis A. Gelves P., consigno boleta que le había sido entregada para notificar a la Procuradora Agraria II del estado Guárico. (folios 30 y 31 ambos inclusive) .
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1985, se agrego a los autos boleta de notificación consignada por el alguacil de este Despacho. (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 1985, el ciudadano José Domingo García, asistido por los abogados Álvaro Rufo Hernández y Alejandro Rondon Blanco, se dio por notificado de la Querella Interdictal. (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1985 compareció el ciudadano José Domingo García, asistido por el abogado Álvaro Rufo Hernández, y consigno escrito de oposición a querella constante de seis (6) folios útiles. (folios 34 al 41).
En fecha 26 de septiembre de 1985, el Juzgado del Distrito Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llevo a efecto la declaración de testigos en la presente causa. (folios 42 al 45 ambos inclusive).
En fecha 30 de septiembre de 1985, se dicto auto donde se acordó agregar a los autos escrito de oposición consignado por el ciudadano José Domingo García. (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 1985, el ciudadano José Domingo García, asistido por el abogado Álvaro Rufo Hernández identificado en autos se dio por notificado. (folio 47).
En fecha 07 de noviembre de 1985, el Tribunal fija la quinta audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa. (folio 48).
En fecha 14 de noviembre de 1985, el Tribunal difiere para la tercera audiencia fijada para dictar sentencia en la presente causa. (folio 49).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1985, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Domingo García, asistido por el abogado Álvaro Rufo Hernández, acuerda librar boletas de notificación a la parte querellante a fin de que sean notificados.(folio 50).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 1986, el ciudadano José Domingo García compareció asistido por el abogado Cesar A. Duben, y solicito al Tribunal librara comisión al Juzgado del Distrito Zaraza, a los fines de hacer efectiva la notificación de los querellantes, para que el juicio siga su curso. (folio 51).
En fecha 20 de enero de 1986, el Tribunal difiere para la tercerea audiencia fijada para dictar sentencia en la presente causa.(folio 52).
En fecha 21 de enero de 1986, el abogado Cesar A. Duben mediante diligencia consigna poder especial otorgado por el ciudadano José Domingo García. (folios 54 y 55).
En fecha 21 de enero de 1986, el Tribunal acuerda agregar a los autos poder otorgado al abogado Cesar A. Duben. (folio 56).
En fecha 24 de enero de 1986, este Tribunal en atención a diligencia suscrita por el ciudadano José Domingo García, comisiona al Juzgado del Distrito Zaraza. (folios 57 al 60 ambos inclusive).
En fecha 03 de febrero de 1986, compareció el alguacil del despacho y consignó boletas que le habían sido entregadas para notificar a los ciudadanos Carlos Cabeza Pinto, Radames Cabeza Pinto, y Elba Pinto de Cabeza. (folios 61 al 64 ambos inclusive).
En fecha 06 de febrero de 1986, compareció el alguacil del despacho y consignó boletas firmadas que le habían sido entregadas para notificar a los ciudadanos Carlos Cabeza Pinto, Radames Cabeza Pinto, y Elba Pinto de Cabeza. (folios 65 al 68 ambos inclusive).
En fecha 07 de febrero de 1986, el Tribunal recibió comisión que había sido conferida al Juzgado del Distrito Zaraza, se acordó agregarla a los autos.(folio 69).
En fecha 17 de febrero de 1986, compareció el abogado Cesar A. Duben y expuso que como no fue posible notificar a los ciudadanos Wolfang Cabeza Pinto y Omar Cabeza Pinto, solicito al tribunal la citación por carteles en la población de Zaraza. (folio 70).
En fecha 21 de febrero de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 71).
En fecha 25 de febrero de 1986, se dicto auto donde el Tribunal ordenó la notificación de los co-querellados en la cartelera del Tribunal, comisionando al Tribunal del Distrito Zaraza.(folios 72 al 77 ambos inclusive).
En fecha 05 de marzo de 1986, se recibió comisión con oficio Nº 2610-112 del Juzgado del Distrito Zaraza la cual fue cumplida. (folio 80).
Por auto de fecha 05 de marzo de 1986, el Tribunal visto que consta en autos la comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza, fijar la tercera audiencia para decidir en la presente causa. (folio 81).
En fecha 10 de marzo de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa.(folio 82).
Por auto de fecha 13 de marzo de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 83).
Por auto de fecha 20 de marzo de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 84).
Por auto de fecha 25 de marzo de 1986, el Tribunal acuerda diferir para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 85).
Por auto de fecha 01 de abril de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 86).
En fecha 01 de abril de 1986, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Cabeza Pinto, asistido por la abogada Alida López Camero solicito al Tribunal la reposición de la causa en el presente juicio. (folio 87).
Por auto de fecha 04 de abril de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 88).
En fecha 07 de abril de 1986, compareció el abogado Cesar A. Duben y consigno en dos folios útiles escrito donde solicito al Tribunal desestimara el pedimento formulado por uno de los querellantes en el presente juicio por cuanto no esta ajustado a derecho. (folios 89 y 90).
Por auto de fecha 09 de abril de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 91).
Por auto de fecha 11 de abril de 1986, el Tribunal difiere para la tercera audiencia la decisión a dictar en la presente causa.(folio 92).
En fecha 15 de abril de 1986, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el co-querellante Carlos cabeza Pinto, por ser inútil e innecesaria. (folios 93 al 95 ambos inclusive).
En fecha 18 de abril de 1986, el ciudadano Carlos A. Cabeza Pinto, en su carácter de co-querellante, asistido por la abogada ALIDA LOPEZ CAMERO, apelo por ante el Juzgado Superior de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 1986. (folio 96).
En fecha 21 de abril de 1986, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos y remite con oficio el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, se libro oficio.( folios 97 y 98).
En fecha 30 de junio de 1986, el Juzgado Superior Agrario recibió el presente expediente y fijo el acto probatorio para dentro de ocho días hábiles siguientes. (folio 100).
En fecha 15 de julio de 1986, venció el lapso para llevar a efecto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (folio 101).
Por auto de fecha 17 de julio de 1986, el Tribunal Superior Agrario, difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia. (folio 102).
Por auto de fecha 04 de agosto de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 103).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 104).
Por auto de fecha 03 de octubre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 105).
Por auto de fecha 17 de octubre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente.(folio 106).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 107).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 108).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 109).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 110).
En fecha 27 de enero de 1987, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y abre el lapso de ocho días hábiles a los fines de que las partes hagan uso del derecho.( folio 111).
En fecha 10 de febrero de 1987, venció el lapso para llevar a efecto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (folio 112).
Por auto de fecha 12 de febrero de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 113).
Por auto de fecha 26 de febrero de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 114).
Por auto de fecha 18 de marzo de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 115).
Por auto de fecha 30 de marzo de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 116).
Por auto de fecha 09 de abril de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 117).
Por auto de fecha 20 de abril de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere el acto para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente. (folio 118).
En fecha 30 de abril de 1987, el Tribunal Superior Agrario difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del plazo de 30 días contados a partir de la presente fecha, el motivo se debió a la entrada en vigencia de la reforma del nuevo Código de Procedimiento Civil. ( folio 119).
En fecha 08 de Junio de 1987, el Tribunal Superior Agrario dicto auto mediante el cual el nuevo Juez Ali José Venturini se avoco al conocimiento de la presente causa, se abre el lapso de ocho días hábiles a los fines de que las partes hagan uso del derecho. ( folio 120).
En fecha 22 de junio de 1987, venció el lapso para llevar a efecto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el Tribunal Superior Agrario entro en término para decidir. (folio 121).
En fecha 26 de junio de 1987, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del plazo de 30 días contados a partir de la presente fecha, el motivo se debió a la entrada en vigencia de la reforma del nuevo Código de Procedimiento Civil.( folio 122).
En fecha 22 de junio de 1992, El Juez Superior Agrario, se aboco al conocimiento de la presente acusa, en su condición de primer suplente.(folio 123).
En fecha 22 de junio de 1992, el Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, dicta sentencia referente a la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 1986, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado mencionado. ( folios 124 al 134 ambos inclusive).
En fecha 22 de junio del 2000, el Tribunal Superior Agrario dicto auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada ese Juzgado en fecha 22 de junio de 1992, se libraron boletas de notificación. (folios 135 al 137 ambos inclusive).
En fecha 01 de agosto del 2000, se aboco el Juez Superior suplente, con motivo de las vacaciones del Juez titular. (folio 138)
Por auto dictado en fecha primero de agosto del 2000, el tribunal deja constancia que el lapso para anunciar Recurso de Casación ya había transcurrido y ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, se libro oficio. (folios 139 al 141 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2000, se recibió expediente del Juzgado Superior Primero Agrario. (folio 142).
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 143).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por los ciudadanos OMAR CABEZA PINTO, CARLOS A. CABEZA PINTO, WOLFANG CABEZA PINTO, RADAMES CABEZA PINTO Y ELBA PINTO DE CABEZA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:”
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. “(Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (6) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por lo que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 16 de abril de l.986, se constata la última diligencia de uno de los co-querellados en la presente causa, no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de las partes hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de veinticuatro (24) año y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la acción interpuesta por los ciudadanos: OMAR CABEZA PINTO, CARLOS A. CABEZA PINTO, WOLFANG CABEZA PINTO, RADAMES CABEZA PINTO Y ELBA PINTO DE CABEZA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp- Nº 1985-296.
AJC/RD/ana.
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