: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por las ciudadanas CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE Y ZENAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.220708 y 3.307.289, asistidas judicialmente por el abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13287, contra el ciudadano PABLO MEDINA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.914.952, asistidos por el abogado FREDDY SEGURA MORALES, Inpreabogado Nº 10.390, se ordeno la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, y a la procuradora agraria auxiliar del Estado Guárico.

El 26 de septiembre de 1.986, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación a la parte demandada:

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 1986, se recibió escrito en dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles de libelo de demanda, suscrito por el abogado Hector Luna, en nombre y representación de las ciudadanas CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ Y ZENAIDA REBOLLEDO DE PEREZ. (folios 01 al 08 ambos inclusive).



En fecha 01 de octubre de 1986, el ciudadano Argenis Gelves Alguacil de este Juzgado consigno en un folio útil boleta de citación que le había sido entregada para citar al ciudadano Pablo Medina (folios 09).

En fecha 02 de octubre de 1986, el Tribunal acordó agregar a los autos la boleta citación correspondiente al ciudadano Pablo Mendiola Vargas.- (folio 10).-
En fecha 01 de octubre de 1986, el ciudadano Argenis Gelves Alguacil de este Juzgado consigno en un folio útil boleta de notificación que le había sido entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Auxiliar II (folios 11 y 12).

En fecha 02 de octubre de 1986, el Tribunal acordó agregar a los autos la boleta citación correspondiente a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar. (folio 13).

En fecha 07 de octubre de 1986, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, demandada ciudadano Pablo Mendiola Vargas, asistidos por el abogado Freddy Segura. (folios 14 al 18 ambos inclusive).

En fecha 13 de octubre de 1986, el abogado Hector Luna, presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia racionada con la excepción de inadmisibilidad interpuesta por el demandado. (folios 20 al 22 ambos inclusive).

Por auto de fecha 20 de octubre de 1986, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Hector Luna, en su carácter de autos, lo admite y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial a quien se le remito despacho con todas las inserciones conducentes. (folios 23 al 25 ambos inclusive).

En fecha 13 de octubre de 1986, compareció el ciudadano Pablo Medina Vargas, asistido por el abogado Freddy Segura, y presento escrito de pruebas en dos (02) folios útiles. (folios 26 y 27 ambos inclusive).

En fecha de 20 de octubre de 1986, el Tribunal acordó admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Pablo Medina, se ordeno la citación de los testigos promovidos en la presente causa, se libro boleta de citación.(folio 28).

En fecha 22 de octubre de 1986, el alguacil de este despacho ciudadano Argenis Gelves, consigno en dos (2) folios útiles boletas de citación que le habían sido entregadas para citar a los ciudadanos Ismael Zambrano y José Agustín Reyes. (folios 29 y 30 ambos inclusive).

En fecha 22 de octubre de 1986, el Tribunal ordeno agregar a los autos boletas de citación consignadas por el alguacil del despacho.(folio 32).

En fecha 22 de octubre de 1986, el alguacil de este despacho ciudadano Argenis Gelves, consigno en dos (2) folios útiles boletas de citación que le habían sido entregadas para citar a los ciudadanos José M. y Julián Ramírez (folios 33 al 35 ambos inclusive).

En fecha 22 de octubre de 1986, el Tribunal ordeno agregar a los autos boletas de citación consignadas por el alguacil del despacho. (folio 36).

En fecha 22 de octubre de 1986, compareció el abogado Freddy Segura y consigno al Tribunal poder especial en un (01) folio útil. (folios 37 y 38 ambos inclusive).

En fecha 22 de octubre de 1986, el Tribunal ordeno agregar a los autos el poder consignado por el abogado Freddy Segura.(folio 39).

En fecha 23 de octubre de 1986, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos José Agustín Reyes, Ismael A. Zambrano Mattey, José Manuel Catalán y Julián A. Seijas Ramírez, en su condición de testigos en el presente juicio. ( folios 40 al 49 ambos inclusive).

En fecha 29 de octubre de 1986, se recibió comisión cumplida que había sido conferida al Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano, el cual había sido comisionado para evacuar pruebas de testigos en la presente causa.(folios 50 al 77 ambos inclusive).

En fecha 29 de octubre de 1986, se agrego a los autos escritos de informe en tres (3) folios útiles, consignado por el abogado Freddy Segura Morales. (folios 78 al 82 ambos inclusive).

En fecha 05 de noviembre de 1986, el Tribunal acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la tercera audiencia.(folio 83).

En fecha 11 de noviembre de 1986, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos escrito constante de cuatro (4) folios útiles presentado por el abogado Hector Luna. (folios 85 al 89 ambos inclusive).

En fecha 13 de noviembre de 1986, el Tribunal acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la tercera audiencia. (folio 90).

En fecha 18 de noviembre de 1986, el Tribunal dicta auto donde declara sin lugar la excepción de inadmisibilidad contenida en el numeral primero del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ciudadano Pablo Mendiola Vargas. (folios 91 y 92 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1986 el ciudadano abogado Freddy Segura apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 1986. (folio 93).

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 1986, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, se libro oficio. (folios 94 al 96 ambos inclusive).

En fecha 22 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la quinta audiencia. (folio 97).

En fecha 23 de enero de 1987, el Juez Superior Agrario, se aboco al conocimiento de la causa, en conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales. (folio 98).

En fecha 30 de enero de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la décima audiencia. (folio 99).

En fecha 13 de febrero de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la vigésima audiencia siguiente. (folio 100).

En fecha 19 de marzo de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la trigésima audiencia siguiente.(folio 101).

En fecha 20 de abril de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para la trigésima audiencia siguiente. (folio 102).

En fecha 20 de mayo de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presente fecha. (folio 103).

En fecha 19 de junio de 1987, el Juez Superior Agrario, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales. (folio 104).

En fecha 30 de junio de 1987, el Juzgado Superior Agrario acuerda diferir la decisión a dictar en la presente causa para dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presente fecha. (folio 105).

En fecha 29 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Primero Agrario, dicto sentencia en el presente juicio, la cual publico en la cartelera a fin de notificar a las partes de la decisión dictada, se libraron carteles. (folios 106 al 118 ambos inclusive).

En fecha 10 de julio del 2000, este Juzgado recibe el presente expediente con el oficio Nº JSPA-330, del Juzgado Superior Primero Agrario, constante de 120 folios útiles. (folios 106 al 121 ambos inclusive).

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa.


En fecha 14 de noviembre de 1986 compareció el abogado Hector Luna en su carácter de autos y solicito al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. (folio 01). Cuaderno de Medidas.

En fecha 14 de noviembre de 1986, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Hector Luna, ordena abrir el cuaderno de medidas encabezado con la diligencia y el auto que la provee. (folio 02). Cuaderno de Medidas.



Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1986, el abogado Hector Luna en su carácter de autos solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo, fundamentada en el articulo 378 del Código de Procedimiento Civil.(folio 03). Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de noviembre de 1986, en atención a la diligencia suscrita por el abogado Hector Luna, el Tribunal provee sobre la medida solicitada y acuerda que se preste fianza suficiente hasta por la cantidad de setenta mil trescientos ochenta bolívares (Bs., 70.380, oo). (folio 04). Cuaderno de Medidas

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por las ciudadanas CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ Y ZENAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, contra el ciudadano PABLO MEDIOLA VARGAS, antes identificado.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 20 de diciembre del 1986 (folio 93), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de las partes hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de catorce (14) años y un (01) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la acción interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ Y ZENAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, contra el ciudadano PABLO MEDIOLA VARGAS, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA



La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y media del medio día (12:30 p.m.). Conste.

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ



Exp- Nº 1986-465.
AJC/RD/ana.