REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 1995-1390.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
EUFRACIO RODRIGUEZ, TEOFILO RODRIGUEZ, TEMISTOCLES RODRIGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRACIO ANDRES RODRIGUEZ FAGUNDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el asentamiento campesino “Oso del Medio” caserío la Barbula Jurisdicción del municipio Monagas del estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Números: 2.847.155, 2.123.961, 2.847.156, 1.293.005, 6.347.449, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO.
PARTE DEMANDADA:
MELCHOR GONZALEZ, BETANIA MENDOZA DE ALVAREZ y RAFAEL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.765.815, 9.087.803 y 3.615.939.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JESUS CORUJO PEREZ.-
En el procedimiento de REIVINDICACION, seguido por los ciudadanos EUFRACIO RODRIGUEZ, TEOFILO RODRIGUEZ, TEMISTOCLES RODRIGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRACIO ANDRES RODRIGUEZ FAGUNDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el asentamiento campesino “Oso del Medio” caserío la Barbula Jurisdicción del municipio Monagas del estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Números: 2.847.155, 2.123.961, 2.847.156, 1.293.005, 6.347.449, respectivamente, asistidos judicialmente por el abg. CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.528, contra los ciudadanos MELCHOR GONZALEZ, BETANIA MENDOZA DE ALVAREZ y RAFAEL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.765.815, 9.087.803 y 3.615.939, solicitan a este tribunal se decrete Reivindicación a su favor, con el fin de que cesen los actos de despojo materializados por la invasión y posesión ilegitima de las bienhechurìas existentes en el asentamiento campesino “Oso del Medio”, de igual manera instan a este Juzgado dicte las Medidas Cautelares que considere pertinentes, asimismo solicitan citar en su oportunidad a los demandados, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 7.000.000,00 Bs.).
En fecha 14 de diciembre de 1.995, fue presentado por la parte actora y recibido Libelo de la demanda y sus recaudos anexos por este Tribunal. En fecha 26 de octubre de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abg. ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2.010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 1.995, se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION, seguido por los ciudadanos EUFRACIO RODRIGUEZ, TEOFILO RODRIGUEZ, TEMISTOCLES RODRIGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRACIO ANDRES RODRIGUEZ FAGUNDES, asistidos por el abg. CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO contra los ciudadanos MELCHOR GONZALEZ, BETANIA MENDOZA DE ALVAREZ y RAFAEL SEIJAS ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite a sustanciación la demanda, ordenando citar a las partes demandadas y en cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda, se ordeno abrir cuaderno de medidas acordándose lo conducente (folios 51 y 52, ambos inclusive)
El 21 de febrero de 1.996, se libraron las boletas de citación, notificación y oficio Nº 113 y se expidieron las copias acordadas en auto de fecha 20-02-95. (folios 54 al 60, ambos inclusive).
El 26 de marzo de 1.996, compareció el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos, quien solicito se proceda a hacer el cómputo de los días de despacho desde la citación hasta la presente fecha. (folio 63).
El 27 de marzo de 1.996, este tribunal dicto auto en relación con lo solicitado en diligencia de 26/03/96, donde declaro improcedente dicho pedimento. (folios 64 y 65, ambos inclusive).
En fecha 27 de marzo de 1.996 se recibió y se ordenó agregar a los autos comisión con oficio Nº 296, de esta misma fecha proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 66 al 75, ambos inclusive).
El 02 de abril de 1.996, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, estando presentes la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y el abg. JESUS CORUJO PEREZ. (folios 76 al 80, ambos inclusive)
El 02 de abril de 1.996, presento escrito el abg. JESUS CORUJO PEREZ, correspondiente a contestación de la demanda y consigno poder especial otorgado por los ciudadanos RAFAEL SEIJAS, BETANIA MENDOZA DE ALVAREZ Y JOSE MELCHOR GONZALEZ. (folios 81 al 88, ambos inclusive).
En fecha 11 de abril de 1.996, presento diligencia el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos, donde subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folio 92)
El 16 de abril de 1.996, este Tribunal dictó auto donde declaro procedente la subsanación realizada mediante diligencia de fecha 11/04/96. (folios 93 y 94, ambos inclusive).
El 25 de abril de 1.996, comparece el abg. JESUS CORUJO PEREZ, en su carácter de autos, quien consigno escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas niega y rechaza el carácter de propietario que alegan los demandantes, presupuesto indispensable para que sea procedente la presente acción. (folios 98 al 103, ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 1.996, presento escrito de promoción de pruebas, el abg. CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos. (folios 104 al 161, ambos inclusive)
El 08 de mayo de 1.996, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 06/05/96. (folio 162).
En fecha 07 de mayo de 1.996, presento escrito de de pruebas, el abg. JESUS CORUJO PEREZ, en su carácter de autos. (folios 163 al 177, ambos inclusive)
El 08 de mayo de 1.996, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 07/05/96. (folio 178).
El 13 de mayo de 1.996, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, se acordó la citación de los demandados, ciudadanos MELCHOR GONZÁLEZ, BETANIA MENDOZA DE ÁLVAREZ Y RAFAEL SEIJAS, asimismo se fijo oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante (folios 179 y 180, ambos inclusive).
En fecha 13 de mayo de 1.996, este tribunal dicto auto de admisión de pruebas y ordeno la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rafael Quintana, José Alberto Marrero, Javier Bustamante, Eligia Oliva, Gonzalo Martínez, Sergio Quintana y Pablo Zurita. (folios 181 y 182, ambos inclusive).
En fecha 15 de mayo de 1.996, comparece el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos, quien solicito copia simple y consignó inspección judicial practicada en el asentamiento campesino “Oso del Medio” y examen de testigos o justificativo judicial. (folios 183 al 203, ambos inclusive)
El 27 de mayo de 1.996, compareció el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos, quien solicito se nombre correo especial al abg. Aquiles José Vásquez, a los fines de llevar comisión a que se refiere la prueba de posiciones juradas y testimoniales. (folio 204).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 1.996, este Tribunal nombro al ciudadano Aquiles José Vásquez, como correo especial (folio 215 y 216, ambos inclusive).
En fecha 16 de julio de 1.996 se recibió y se ordenó agregar a los autos comisión con oficio Nº 2580-301, de esta misma fecha proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 217 al 234, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa la abogado JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. (folio 273).
El 18 de febrero de 2.010, este Tribunal dicto auto donde acordó notificar a las partes del abocamiento de la ciudadana Juez. (folio 274 al 280, ambos inclusive).
En fecha 15 de julio de 2.010, se recibió y se ordenó agregar a los autos comisión con oficio Nº 2580-253, de esta misma fecha proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 281 al 292, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 273).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 1.995, este Tribunal proveyó lo conducente con respecto a la medida solicitada e incorpora al presente cuaderno los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos. (folios 03 al 57, ambos inclusive del cuaderno de medidas)
El 26 de febrero de 1.996, compareció el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, en su carácter de autos, quien solicito se acuerden medidas cautelares en el presente procedimiento. (folio 58 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 1.996, este tribunal vista la diligencia suscrita por el abg. CESAR CORDOVA CASTILLO, se abstiene de decretar medida cautelar. (folio 59 del cuaderno de medidas).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la Acción de REIVINDICACION, seguida por los ciudadanos EUFRACIO RODRIGUEZ, TEOFILO RODRIGUEZ, TEMISTOCLES RODRIGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRACIO ANDRES RODRIGUEZ FAGUNDES contra los ciudadanos MELCHOR GONZALES, BETANIA MENDOZA DE ALVARES y RAFAEL SEIJAS, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 27 de mayo de 1.996 fecha de la ultima actuación, del abg. Cesar Córdova Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUFRASIO RODRÍGUEZ, TEOFILO RODRÍGUEZ, TEMISTOCLES RODRÍGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRASIO ANDRÉS RODRÍGUEZ FAGUNDES, consigna la diligencia solicitando se nombre correo especial al abg. Aquiles José Vásquez, a los fines de llevar comisión a que se refiere la prueba de posiciones juradas y testimoniales, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más catorce (14) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los ciudadanos EUFRACIO RODRIGUEZ, TEOFILO RODRIGUEZ, TEMISTOCLES RODRIGUEZ, JUAN PEÑA Y EUFRACIO ANDRES RODRIGUEZ FAGUNDES asistidos por el abg. CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO contra los ciudadanos MELCHOR GONZALEZ, BETANIA MENDOZA DE ALVAREZ y RAFAEL SEIJAS, antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Accidental,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 31 de enero de 2.011, siendo las doce de mediodía (12:00 M ).
La Secretaria Accidental,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. 1995-1390.
AJC/RD/Cjd.
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