REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la Sociedad Mercantil DOMINIUM DE LA DEZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 15, Tomo 153-A, segundo, de fecha 27 de diciembre de 1978, representada por su Presidente el ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 1.160.956, y de este domicilio, asistido judicialmente en este acto por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.800, contra el ciudadano ASENCION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No. 1.305.551, domiciliado en la Finca los Placeres, en Jurisdicción del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
El día 02 de abril de 2001, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMIDEZ JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal se pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2001, se inició el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, (Exp. No. 2001-3100), mediante libelo y recaudos anexos presentados por la Sociedad Mercantil DOMINIUM DE LA DEZA, C.A., representada por su presidente el ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, asistido judicialmente en este acto por la abogada JUDITH LEAL. (folios 1 al 19 ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de abril de 2001, fue presentada la anterior demanda constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos constante de quince (15) folios útiles, se le dio entrada. Este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar al ciudadano ASENCION MARTINEZ. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas. Notificándose al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 20 al 23 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal decrete medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado. (folio 24)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2001, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibió en ese acto la boleta de intimación del demandado. (folio 25)
En fecha 05 de noviembre de 2001, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó constante de ocho (08) folios útiles, boleta de intimación del demandado. (folios 27 al 35, ambos inclusive)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó la intimación mediante carteles del demandando ASENCION MARTINEZ. (folios 37 al 43 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibió en ese acto el cartel de intimación para el ciudadano el ASENCION MARTINEZ. (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo devolución de la comisión correspondiente y solicito se deje sin efecto, asimismo se libre una nueva comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial. (folios 45 al 52 ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de enero de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la citación por carteles del ciudadano ASENCION MARTINEZ. (folios 53 al 59 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibió en ese acto el cartel de intimación para el demandado ASENCION MARTINEZ. (folio 60).
En fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, fijó en la cartelera del Juzgado el cartel de intimación librado al ciudadano ASENCION MARTINEZ. (folio 62).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano ASENCION MARTINEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO ROMANCE Y JOSE MARIA MARTINEZ ANATO. (folios 63 al 67 ambos inclusive).
En fecha 19 de marzo de 2002, los abogados JOSE ANTONIO ROMANCE Y JOSE MARIA MARTINEZ ANATO, consignaron escrito de oposición al pago que se le intima a su representado ASENCION MARTINEZ, demandado en autos. (folios 70 al 91 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva ordenar el cumplimiento forzoso. (folios 92 y 93 ambos inclusive).
En fecha 08 de abril de 2002, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 94 al 101 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal vista la oposición de la parte demandada sobre la ejecución de la hipoteca, declaró abierto el procedimiento a pruebas y ordenó la sustanciación por los trámites del procedimiento agrario. (folio 102).
Mediante fecha 25 de abril de 2002, este Juzgado acordó abrir cuaderno separado. (folio 103).
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder que le fue conferido por la parte actora a la abogada ANNELLY CANTENO. (folios 104 y 105 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil con sede en la ciudad de Tucupido, a fin de requerir sobre los resultados de la comisión remitida por este Despacho. (folios 106 y 107 ambos inclusive).
En fecha 07 de mayo de 2003, este Juzgado recibió oficio de fecha 06 de mayo de 2003, del Banco Mercantil, el cual fue agregado a los autos (folios 108 al 110 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal. (folio 111).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana YALITZABETH RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, desiste de la acción y del procedimiento por ejecución de hipoteca en contra del ciudadano ASENCION MARTINEZ. (folios 112 al 121 ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal niega lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana YALITZABETH RAMIREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA. (folio 122)
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDEZ JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 123).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre una finca denominada “La Pequeña Sion” ubicado en el sitio denominado Las Ollas, Santa Cruz de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: El Río Unare; SUR: Terrenos de la sucesión de Guillermo Pérez; ESTE: Terrenos de Santa Cruz y OESTE: Terrenos de la Coibita, que es o fue de Santiago Hernández Ron; cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: En dirección Oeste –Este, con el Río Unare; SUR: En dirección Este-Oeste, con terrenos de Rabel, que son o fueron de la sucesión de Rojas Pérez; OESTE: Terrenos del fundo El Mocho, que es o fue de José Soto, en dirección Sur-Norte y ESTE: En dirección Norte-Sur, con terrenos de Santa Cruz de Unare, así mismo se oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. (folios 23 al 25 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 24 de abril de 2002, los abogados JOSE ANTONIO ROMANCE Y JOSE MARIA MARTINEZ ANATO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos. (folios 07 al 09 ambos inclusive del cuaderno separado).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, este Tribunal ordeno la evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el Capitulo III, acordando oficiar al Banco Mercantil con sede en Tucupido, Estado Guarico. (folios 11 al 13 ambos inclusive del cuaderno separado).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la Sociedad Mercantil DOMINIUM DE LA DEZA, C.A., antes identificada, representada por su presidente el ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, antes identificado, asistido judicialmente en este acto por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, antes identificada, contra el ciudadano ASENCION MARTINEZ, ante identificado.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el veintinueve (29) de enero de 2004, fecha de la ultima actuación mediante diligencia la ciudadana YALITZABETH RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, desiste de la acción y del procedimiento por ejecución de hipoteca en contra del ciudadano ASENCION MARTINEZ, demandado en autos, al folio ciento doce (112), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más siete (07) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil DOMINIUM DE LA DEZA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente el ciudadano SALVADOR ANTONIO RAMIREZ ROJAS, antes identificado, asistido judicialmente en este acto por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, antes identificada, contra el ciudadano ASENCION MARTINEZ, ante identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Revoca la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre una finca denominada “La Pequeña Sion” ubicado en el sitio denominado Las Ollas, Santa Cruz de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: El Río Unare; SUR: Terrenos de la sucesión de Guillermo Pérez; ESTE: Terrenos de Santa Cruz y OESTE: Terrenos de la Coibita, que es o fue de Santiago Hernández Ron; cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: En dirección Oeste –Este, con el Río Unare; SUR: En dirección Este-Oeste, con terrenos de Rabel, que son o fueron de la sucesión de Rojas Pérez; OESTE: Terrenos del fundo El Mocho, que es o fue de José Soto, en dirección Sur-Norte y ESTE: En dirección Norte-Sur, con terrenos de Santa Cruz de Unare, así mismo se ordena a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado. Líbrese oficio.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas -
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de enero de 2011, siendo las 11:00 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2001-3100.-
AJC/RD/rm.-
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