-II-
Encontrándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ GONZALEZ, quien manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año contado desde el último día del mes de julio del año 2009 hasta el último día del mes de julio del año 2010 con el ciudadano LUIS RAFAEL GAMEZ VILERA, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 01 (Local A) ubicado en la Avenida José Félix Ribas, frente al liceo Roscio de esta ciudad. Señala además que en la cláusula cuarta del referido contrato las partes convinieron que si el arrendatario quería seguir ocupando el inmueble posteriormente debía celebrar un nuevo contrato previa notificación dada al arrendador con acuse de recibo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, debiendo el arrendador expresar su consentimiento para la celebración del mismo, lo cual nunca ocurrió por parte del arrendatario quien además incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y del mes de julio del 2010.
Por su parte, el accionado al momento de dar contestación a la demanda manifestó que el arrendador en diversas oportunidades se negó a recibirle el canon de arrendamiento del mes de julio del año 2010, así como el del mes de agosto de ese mismo año, por lo que en fecha 30 de agosto de 2010 realizó la consignación de los referidos meses por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, los cuales constan en el expediente 1084-10. En cuanto al pago de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2009 alegó el demandado que fueron consignados en sus propias manos y que dada la confianza que existía para ese momento entre el arrendador y su persona el no le entregó el recibo como prueba de la cancelación, sin embargo consigno el recibo de la cancelación del mes de diciembre del año 2009 como prueba de que venía cancelando regularmente. Aduce además que por cuanto el contrato venció el último día del mes de julio del año 2010 y el arrendador nunca se pronunció acerca de dicho vencimiento a fines de interrumpir la continuidad del contrato operó la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y que dada la relación arrendaticia que han llevado durante ocho (08) años según el artículo 38, letra c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prorroga de dos (02) años.
Ahora bien, en relación al contrato de arrendamiento celebrado por la partes, esta sentenciadora hace la siguiente consideración:
El contrato, según lo señalado en la CLÁUSULA CUARTA, tenía una duración de un año comprendido entre el último día del mes de julio del año 2009 y el último día del mes de julio del año 2010, evidenciándose de autos que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue incoada en fecha 13 de Octubre de 2010 y admitida por este Tribunal el día 18 de Octubre de 2010.
En el caso de autos se observa que habiendo expirado el contrato de arrendamiento el último día del mes de julio del año 2010, el arrendatario quedó en posesión del inmueble y que, por haberse establecido de esa forma en el mismo, no hubo desahucio o notificación. Pero es evidente que, vencido el contrato y, habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble y no existiendo en autos actitud del arrendador de despedir al arrendatario, sino hasta las fechas de interponer la presente acción, es decir, el 13 de octubre de 2010, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre la tácita reconducción: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Artículo 1600 del Código Civil).
En consecuencia de la norma anteriormente señalada, resulta forzoso concluir que el contrato celebrado entre las partes pasó a ser por tiempo indeterminado y su efecto debe reglarse por el artículo relativo a estos, resultando que la presente acción solo procede, en tal caso, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…..omissis” y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de octubre 2009, tomando en cuenta los preceptos Constitucionales y la Ley Procesal, que: “Los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debe pues, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales. ………la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley, para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso.” motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la presente acción por no ser la vía escogida por el actor, la idónea para su tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.-