II
Resuelto en estos términos el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa de la manera siguiente:
La presente acción se refiere al reintegro del depósito dado en garantía en un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ GABBI y la ciudadana RORAIMA ALVARADO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 22, Casa Nº 07, de esta ciudad en fecha 18 de mayo del año 2009, depósito este efectuado por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00). Solicita además el actor que el Tribunal calcule los intereses que debió devengar dicho depósito a través de una experticia complementaria del fallo; así mismo solicitó la condenatoria en costas. Para demostrar la cancelación del depósito, consignó con la letra “A” el recibo correspondiente.
Por su parte la demandada en el acto de contestación, en relación al mérito de la causa, rechazó las pretensiones del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ GABBI, alegando que este le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, alegando lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y para demostrar tal alegato consignó los anexos, marcado con las letras “A” a la “G” recibos de los meses presuntamente insolutos, así como recibos marcados “G1”, “G2” y “G3” por concepto de mano de obra de pintura, reparaciones de electricidad y pintura y reparación de tubería y techo respectivamente, así mismo consignó marcado “G1” (Folio 30) presupuesto emanado de Soluciones Globales Guárico, C.A.
En cuanto a las pruebas traídas a los autos por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones, este Tribunal las valora de la manera siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. Marcado con la letra A cursa al folio 04, recibo en original debidamente firmado por la ciudadana RORAIMA ALVARADO de fecha 18 de Mayo de 2009 por concepto de depósito en GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO, de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Bella Vista manzana 22 casa nro 7, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y que es valorado conforme a la norma establecida en el artículo 1363 del Código Civil que reza: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las parte y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace plena fe, hasta pruebas en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y en este sentido quien aquí sentencia le otorga el valor de plena prueba del pago efectuado por el actor por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), por el concepto allí indicado.
2. Para demostrar su solvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio del año 2010, consignó marcados con las letras A, B, C y D, comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la Cuenta Nº 01340466614661000355 cuya titular es la ciudadana RORAIMA ALVARADO. Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. En el presente caso la demandada reconviniente mediante escrito cursante al folio 59 rechazó, impugnó y desmintió las transferencias bancarias alegando que las mismas fueron realizadas para amortizar una deuda ajena a los cánones de arrendamiento en mención.

No obstante la disposición prevista en la referida ley especial según la cual los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas y, en consecuencia, al ser impugnadas toca a la parte que las promovió evacuar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la veracidad de las mismas, considera esta juzgadora que los referidos datos electrónicos constituyen un indicio de prueba del pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación exige la parte demandada reconviniente. Y que el solo hecho de impugnar dichos comprobantes sin traer a los autos ningún otro medio probatorio que sirva de apoyo a su alegato de que el demandado no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010, no es suficiente para desvirtuar la presunción de solvencia del demandado reconvenido y, para sustentar esto, esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”. Y en este sentido, dichos documentos son valorados como un indicio de la solvencia del demandado reconvenido respecto al pago de los cánones de arrendamiento en mención, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1399 del Código Civil.
3. En relación a las testimoniales de las ciudadanas GLENIS MARÍA PÉREZ AREVALO y JHONASKA GLEINIUS ALCALÁ PÉREZ, ambas son contestes en afirmar que el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ GABBI, desocupó el inmueble a finales del mes de julio y que este fue ocupado por la ciudadana RORAIMA ALVARADO a principios del mes de agosto. Y por cuanto estos testimonios son concordantes entre sí, mereciéndole a esta sentenciadora la confianza necesaria para demostrar que efectivamente el inmueble fue desocupado en el mes de julio del año 2010, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Para demostrar los cánones adeudados por el actor consignó marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, recibos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) de fechas 18 de mayo, 18 de junio, 18 de julio, 18 de agosto, 18 de septiembre, 18 de octubre y 18 de noviembre de 2010, de cuya lectura se observa que todos se refieren al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2010, los cuales por carecer de valor probatorio alguno por si solos y no ser congruentes con el alegato esgrimido, son desechados del proceso por esta sentenciadora.
2. En cuanto a los recibos que cursan marcados “G1”, “G2” y “G3” consignados para demostrar el pago de las reparaciones efectuadas al inmueble, se observa que los mismos están fechados 13 de noviembre de 2010, es decir, tres días después de haber sido practicada la citación de la demandada, lo cual no le merece fe a esta sentenciadora, poniendo en duda la veracidad de las declaraciones de la demandada en relación a las presuntas reparaciones por ella realizadas; así mismo, se observa que el presupuesto emanado de la Empresa Soluciones Globales Guárico, C.A. cursante al folio 30, con el cual se pretende respaldar los gastos efectuados para realizar dichas reparaciones, tiene fecha 14 de noviembre de 2010, es decir, fecha posterior a la de los recibos en mención; en consecuencia, al no ser concordantes entre si e ineficaces para demostrar lo alegado por la demandada, dichos documentos deben ser desechados del proceso y en este sentido se atiene esta sentenciadora.
3. En relación a las inspecciones judiciales practicadas por este mismo Tribunal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, Manzana Nº 22, Casa Nº 7, de esta ciudad, son idóneas para demostrar que para el día 14 de julio de 2010, el demandante reconvenido aun se encontraba habitando el inmueble, lo cual concuerda con las testimoniales de las ciudadanas GLENIS MARÍA PÉREZ AREVALO y JHONASKA GLEINIUS ALCALÁ PÉREZ; que la pintura del inmueble en general se encontraba en buen estado, a excepción de una filtración en la habitación principal; que para el día 27 de julio del año 2010, la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ALVARADO LORETO, se encontraba habitando en el inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 08, Nº 14 de esta ciudad, resultando idóneas sólo para demostrar los hechos antes mencionados, pero que nada aportan al proceso, pues para el momento de ser interpuesta la presente acción ya la demandada se encontraba en posesión del inmueble, y en consecuencia son desechadas del proceso.
4. En relación al testimonio rendido por el Ciudadano RICHARD NACACHE ZERPA, al ser desechada la prueba documental marcadas con las letras G1, G2 y G3, su testimonio también es desechado del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio que incorporaron a los autos las partes, se observa que la demandada RORAIMA ALVARADO no logró demostrar por medio de elementos probatorios fehacientes y convincentes el hecho de que el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ GABBI haya incurrido en el supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionado con el incumplimiento de obligaciones arrendaticias a su cargo que lo excluyan del derecho a reclamar el reintegro del DEPÓSITO DE GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO del Contrato de Arrendamiento celebrado de formal verbal en fecha 18 de mayo de 2009. Tampoco logró demostrar la veracidad de las reparaciones efectuadas al inmueble, ni que, en tal caso, la filtración existente en la habitación principal del mismo pudiera atribuírsele al mal uso que del inmueble hiciera el arrendatario PABLO HERNÁNDEZ GABBI, pues como se desprendió del análisis de los recibos marcados “G1”, “G2” y “G3”, estos fueron elaborados con fecha posterior a la citación de la demandada. Así mismo, no quedó suficientemente acreditado en autos el estado de insolvencia del demandante reconvenido, respecto de los meses mayo, junio y julio del año 2010, y como quiera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto esta sentenciadora no tiene la certeza del hecho alegado en la reconvención planteada, sin que le queden dudas razonables, ésta debe ser declarada SIN LUGAR, al no haberse demostrado y evidenciado en autos los hechos afirmados, lo que genera la duda de su existencia y la aplicación del principio IN DUBI PRO REO, con lo cual la cualidad activa que en un principio parecía tener la demandada reconviniente, ha quedado en el aire y el Tribunal no puede suplir en modo alguno esta omisión de parte, dado el carácter dispositivo del proceso civil y porque además ello llevaría a afectar la imparcialidad que debe mantener el juzgador. La demandada reconviniente se limitó a afirmar o alegar hechos pero no acreditó las pruebas correspondientes a sus aseveraciones, en consecuencia la acción de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA DEL FIEL CUMPLIMIENTO debe prosperar en derecho, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE