-II-
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se observa:
La presente acción se refiere a un Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ZURLINI, contra el ciudadano ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEF, quien mediante Cheque Nº 50058250 contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0024-77-0007070139, por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), le canceló gastos de transporte realizados a materiales de su propiedad, Cheque cuyo cobro no fue posible por insuficiencia de fondos, como se evidencia del Protesto que consignó marcado con la letra “B” inserto del folio 06 al 09.-
Habiéndose publicado carteles de citación, en fecha 15 de diciembre de 2010, comparecieron los Abogados FRANKLIN DANIELS Y ARLENYS APONTE, quienes en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEEFF, formularon oposición al Decreto Intimatorio, como se observa al folio 33 y consignaron escrito mediante el cual fundamentaron dicha oposición en el hecho de que en la presente causa operó la perención breve de la instancia y así lo solicitaron.
Formulada así la oposición por el intimado, de conformidad con lo establecido en el procedimiento intimatorio, inmediatamente se abre un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante, y al respecto ha sostenido nuestra jurisprudencia, lo siguiente: “… lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación, de conformidad con lo previsto en el Art. 651 del C.P.C. y que dicha oposición sea motivada. Ahora bien, en cuanto a la motivación, no esta prevista ni es exigible ninguna formalidad especial, como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía…”. Sentencia, SC, 06 de Diciembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Banco Nacional de Descuento Vs. Angelo Longote Mangelli; O.P.T. 1990, Nº 12, pág. 276 y ss.; R&G 1990, Cuarto Trimestre, Tomo CXIV (114), Nº 965-90, pág. 480 y ss.
En el caso de autos, el intimado habiendo formulado oposición, no compareció en el lapso fijado por la Ley para dar contestación a la demanda, que es la oportunidad fijada por el legislador para ejercer las defensas que creyere conveniente alegar.
En cuanto a la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G., lo siguiente: “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como consecuencia dejar sin efecto el decreto intimatorio, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario”.
A la luz de lo establecido en el procedimiento especial intimatorio y el criterio de nuestro máximo Tribunal, en el acto de oposición basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, por lo que, la oportunidad para que el intimado ejerciera las defensas que creyere conveniente alegar, era la contestación de la demanda, acto al cual el intimado no compareció, y en consecuencia operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción juris tantum de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, por lo tanto se le debe tener por confeso, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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