Se inició la presente litis mediante escrito y anexos presentado en fecha 03 de Marzo de 2010 por la ciudadana CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de identidad nro. V-16.732.174, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.717, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.391.390, de este domicilio, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 19-02-2010, bajo el Nº 36, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria, la cual versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA y ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.236.882 y V-12.145.718.
En fecha 09 de marzo de 2010, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de las partes demandadas de autos, se libraron las boletas de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Jorge Valera, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicita previa certificación el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, el cheque que corre inserto al folio Nº 08 del presente expediente.
Mediante auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2010, se acuerda lo peticionado, y se resguarda en la caja fuerte del Tribunal, el cheque referido.
En fecha 28 de abril del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citaciones correspondientes a los ciudadanos Aldo Di Nino y Angelo Di Nino, manifestando que le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 18 de Octubre del 2010, se levanto acta dejando constancia que para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 12 de Julio de 2010, mediante diligencia presentada por la Abogada Ybeliceth Carpio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.457, con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles contemplada en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, previo abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal, Abg. Fanny Escobar, se acuerda la citación por carteles. Se libro cartel.
En fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por la Abg. Ybeliceth Carpio, con el carácter acreditado a los autos, solicita la entrega de los carteles correspondientes a la citación de las partes demandadas, ya identificadas, por lo que la secretaria del Tribunal mediante nota deja constancia de su entrega en esa misma fecha.
En fecha 26 de julio del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que fijo cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre del 2010, mediante diligencia presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Ybeliceth Carpio, consigna edictos publicados en el diario La Prensa y El Nacionalista, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, la juez natural del Tribunal, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.
En fecha 06 de octubre de 2010, Abg. Ibeliceth Carpio, con el carácter de autos, se da por notificada del abocamiento hecho por la Juez.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal, deja constancia de la entrega de las respectivas boletas de notificaciones a las partes demandadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2010, deja constancia que en fecha 14-10-10, venció el lapso de allanamiento para el abocamiento hecho por la juez, Abg. Delia González de Leal.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se acuerda la designación de Defensor Judicial, y se libra boleta de notificación al Abg. Juan Rafael Aguirre Herrera.
El alguacil del Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, consigna la boleta de notificación del Abg. Juan R. Aguirre H., debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la Abg. Ybeliceth Carpio con el carácter de autos, solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem.
En fecha 10 de noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal, se designa como defensor judicial al Abg. José Roberto Pedriquez Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.677. Se libra boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal consigna la respectiva boleta de notificación, correspondiente al Defensor Judicial designado debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abg. José R. Pedriquez P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.677, acepta el cargo de defensor judicial designado.
Mediante escrito presentada por el Defensor Judicial designado, en fecha 24 de noviembre de 2010, da formal contestación a la demanda.
La secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2010, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la co apoderada judicial de la parte actora, Abg. Ibeliceth Carpio, ratifica el merito favorable de los autos por cuanto los documentos presentados en la demanda, no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada.
Por medio de auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2010, se le solicita a la Abg. Ibeliceth Carpio una aclaratoria sobre su diligencia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la co apoderada judicial de la parte actora, Abg. Ibeliceth Carpio, promueve pruebas mediante escrito presentado en dos (02) capítulos.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de diciembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 15 de diciembre de 2010, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.
III
MOTIVA
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
La co apoderada judicial de la parte Accionante, Abg. Cristina Quintero, alega en su libelo de la demanda, que los ciudadanos ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA Y ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, plenamente identificados, contrajeron una obligación pura y simple con su representado, ciudadano JOSÉ IGNACION UZCATEGUI MERCADO, ya identificado, tal como se evidencia de documento privado de fecha 02 de febrero de 2009 (anexo “B”), donde ellos se convertían en deudores de pagar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), cancelando únicamente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) y quedaron debiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), los cuales debían cancelar en treinta días ambos montos, contados a partir de la firma del documento, donde a los treinta días se le dio a su representada dos (02) cheques, siendo cobrado uno de ellos y el otro cheque no tuvo disponibilidad (anexo “C”), cheque este distinguido con el Nº 19768345, de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0109-13-1109078536, emitido en la ciudad de Calabozo, en fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo).
Que los hoy demandados han incumplido con el pago establecido y con los intereses de mora, adeudándole a su representado para la fecha 02 de febrero de 2009, la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250, oo), por concepto de intereses moratorios. Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de la deuda por parte los ciudadanos ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA Y ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, plenamente identificados, estos omiten de manera notoria el pago de la deuda contraída, es por lo que proceden en nombre de su representado a demandarlos formalmente para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), lo cual representa el monto de la deuda vencida y no pagada en su totalidad, los intereses moratorios causados desde el momento en que firmaron el documento privado y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de la obligación, las costas y costos.
Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, y 1160 del Código Civil.
Estima la presente acción por la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 74.750, oo), equivalentes a 1.150 unidades tributarias.
Establece como domicilio procesal el indicado en el libelo de la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte y dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem, Abg. José Roberto Pedriquez Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.677, así lo hizo, solo limitando a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes lo dicho y expuesto por la parte demandante.
Así mismo manifiesta que una vez notificado de la designación como defensor judicial, cumplió con trasladarse hasta la estación de servicio Puente Aldao y la estación de servicio del Rastro, ambas de esta ciudad de Calabozo, con la finalidad de obtener información relacionada con los hechos demandados, pero dichas diligencias fueron infructuosas; solicitando a su vez que la presente acción sea declarada sin lugar en cada uno de sus pronunciamientos de ley.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, conforme a los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, donde estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley, solo la parte demandante por medio de co apoderado judicial así lo hizo y apreciándose en autos que las partes accionadas no hicieron ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial uso de este derecho en la etapa probatoria.
La parte actora representada por su co apoderada judicial, Abg. Ybeliceth Carpio Villarreal, ya identificada, para demostrar sus alegatos tanto de hecho y como de derecho, promovió pruebas en dos (02) capítulos.
Al Primer Capítulo, promueve el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado; en relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.
Al Segundo Capítulo, promueve como instrumento probatorio el cheque distinguido con el Nº 19768345, de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0109-13-1109078536, emitido por la parte demandante, ciudadano ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, en fecha 02 de marzo de 2009 a favor de su representado, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), presentado junto con el libelo de demanda, como anexo marcado con la letra “C”, el cual riela al folio Nº 08 de la presente causa, el cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en vista que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho.
Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si el hecho alegado por la parte actora puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para quien juzga se observa que el cheque emitido a favor del hoy demandante, el cual esta anexo a la presente causa, marcado con la letra “C”, guarda estrecha relación con el documento privado (convenio de pago) que apare en los autos marcada con la letra “B” como anexo, y los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados, quedando estos como fidedignos, y siendo los mismos la causa principal del litigio, lo que lleva a esta jurisdiscente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ahora bien, de dicho instrumento mercantil (cheque), así como del convenio privado de pago, que da inicio a este juicio, por no haber sido estos desvirtuados en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye el valor probatorio indicado en el artículo 1354 del Código Civil, que señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; es así que el Tribunal aprecia que la parte actora por medio de apoderado judicial ha probado y demostrado la existencia de una obligación por parte de los demandados y no se aprecia en autos prueba en contrario, que valga o sea suficiente para determinar la liberación de los demandados con la obligación adquirida, siendo así resulta forzoso para este Tribunal declara la presente demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento breve con lugar.
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