En fecha 10 de Noviembre del 2010, se introduce la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma, acompañada de varios anexos.

En fecha 23 de Noviembre del 2010, el ABG. PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, se inhibió al conocimiento de la causa por cuanto es amigo de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre del 2010, ordeno remitir el expediente por la inhibición a este Juzgado mediante oficio Nº 973-10.

En fecha 10 de Enero del 2011, mediante auto se le da entrada al expediente, signándole como Nº de Causa: 2617-11.

En fecha 10 de Enero del 2011, La Juez de este Tribunal se inhibió al conocimiento de la causa por tener enemistad manifiesta con el Dr. Juan Erasmo Molina.

En fecha 12 de Enero del 2011, mediante escrito el abogado Juan Erasmo Molina, allana a la juez, y le solicita que le conozca la causa.

En fecha 13 de Enero del 2011, se deja constancia mediante cómputo realizado por la secretaria que el lapso de allanamiento venció.

En fecha 13 de Enero del 2011, auto dejando constancia que la juez no manifestó no estar dispuesto al conocerle, tal como lo señala el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero del 2011, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Procedente la Inhibición planteada por el Dr. Pedro Elías Hernández.

En fecha 18 de Enero del 2011, se acordó remitir copia certificada de la Decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
En fecha 19 de Enero del 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Enero del 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SECO, sin firma.

En fecha 27 de Enero del 2011, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero del 2011, mediante diligencia la secretaria del Despacho deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Maria del Carmen Seco, en sus manos.

En fecha 03 de Febrero del 2011, mediante acta se dejo constancia que tuvo lugar el acto conciliatorio, y la parte demandada consigno al Tribunal las llaves del local objeto del juicio, la parte Actora no compareció al acto.

En fecha 03 de Febrero del 2011, mediante escrito la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 07 de Febrero del 2011, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 03-02-11, venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Febrero del 2011, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas en tres (03) capítulos.

En fecha 08 de Febrero del 2011, se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de Febrero del 2011, mediante auto se ordena notificar a la parte Actora de la consignación de la llave realizada por la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero del 2011, mediante diligencia la ciudadana Maria Seco, otorga poder Apud Acta a los Abgs. Miguel Ledon, Dolores Domínguez y Cesar Domínguez.

En fecha 11 de Febrero del 2011, se declaro desierto el acto del testigo Richard Alexander Villasana Pantoja.

En fecha 11 de Febrero del 2011, compareció el ciudadano Ricardo Hernández González, rindió declaración.

En fecha 17 de Febrero del 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para presentar el testigo.

En fecha 17 de Febrero del 2011, mediante escrito la parte Actora, asistida de Abogado, promueve pruebas en cinco (05) capítulos.

En fecha 21 de Febrero del 2011, mediante auto se fijo el tercer día de despacho siguiente a este auto a las nueve de la mañana, para que comparezca el ciudadano Richard Villasana, a rendir declaración.

En fecha 21 de Febrero del 2011, mediante auto se admitieron la prueba de la parte Actora.

En fecha 22 de Febrero del 2011, mediante acta se dejo constancia que el tribunal se traslado al local objeto del juicio a practicar inspección solicitada por la parte demandada, en el escrito de pruebas.

En fecha 22 de febrero del 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación correspondiente a las partes en el juicio debidamente firmadas.

En fecha 23 de Febrero del 2011, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada promueve pruebas, en dos (02) capítulos.

En fecha 24 de Febrero del 2011, comparece el testigo Richard Villasana, rinde declaración.

En fecha 24 de Febrero del 2011, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 247 de Febrero del 2011, mediante auto se dejo constancia que la parte demandada consigno la factura que debía exhibir en la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 25 de Febrero del 2011, mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 24-02-11, venció el lapso de pruebas.

La parte actora, asistida de abogado en fecha 01 de Marzo de 2011, presente escrito de informe o especie de conclusiones.

II
MOTIVA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte Actora en su libelo de demanda que es propietaria de un local ubicado en la carrera 10 entre calle 8 y 9 signado con el Nº 3 de esta ciudad de calabozo Estado Guarico, y que en fecha 8 de Noviembre del 2005 lo dio en arrendamiento, suscribiendo un contrato de alquiler con el ciudadano José Domingo Uzcanga Seco, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.811.908, dicho contrato fue notariado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 73, tomo 49 de los Libros de Autenticación. Que dicho contrato tendría una duración de un año, entrando en vigencia en fecha 30 de Octubre del 2005 y terminando el 30 de Octubre del 2006, no prorrogable.

Que en fecha 01 de Noviembre del 2006, se le volvió arrendar el local bajo un contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana María del Carmen Seco Herrera, supra identificada, en el cual se convino entre otras cosas que el canon de arrendamiento seria cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, incumpliendo la inquilina con esta acuerdo en virtud de que adeuda los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que va de Noviembre, acordaron igualmente que la falta de pago de los cánones seria causal suficiente para que se considerara rescindido de pleno derecho el contrato y en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble y el pago de daños y perjuicios ocasionados, de igual forma se acordó que el canon seria aumentado de mutuo acuerdo entre las partes y por ello se fue aumentando, para el mes de Junio del 2010 la arrendataria cancelo la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.883,20), correspondiente al pago de los meses de Marzo Abril, Mayo y Junio del 2010, es decir, el canon aumento a UN MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090,OO) más el IVA, lo que dio la suma de mil doscientos veinte con ochenta (1.220,80) que dando pendiente por cancelar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que va del mes de Noviembre, es por todo lo ante expuesto que demanda a la ciudadana Maria del Carmen Seco, supra identificada, mediante la acción desalojo, por lo que solicita sea condenada a que convenga en desalojar y hacer entrega del inmueble antes mencionado, que pague los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo, que pague o sea condenada por el Tribunal a la indexación judicial y los intereses moratorios, que pague las costas del presente juicio.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1592, 1264, 1159, 1160, 1167, 1623 y 1354 del Código Civil, y en los artículos 34 literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la presente acción por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve, con Sesenta Céntimos (Bs. 14.649, 60), equivalentes a 225, 37 U/T.

Que el domicilio procesal es el indicado en el escrito libelar.

ALEGANTOS DEL DEMANDADO

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda reconoció alguno de los alegatos de la partes Accionante y negó otros entre ellos los siguientes: que celebro un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Udilva Irene Alfonzo Tovar, identificada en la narrativa, sobre un local comercial ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 local Nº 3, de Calabozo Estado Guárico; que se fijo un canon de arrendamiento en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.220,80) y que entrego como deposito judicial la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), lo que no es cierto es que se haga negado a pagar los cánones de arrendamiento mencionados en el libelo, por eso niego el incumplimiento alegado por la parte accionante, en cuanto al pago de los cánones y muchos menos es cierto que como fecha de pago de las mensualidades se haya fijado los cinco primero días de cada mes, en el contrato se estableció que una vez venciera el mes tenia que realizarse el pago pero sin especificar fecha termino, de igual forma señalo que no se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento como lo indica la parte accionante ya que no se fijo termino para el pago de los mismo, la arrendataria siempre se ha negado atenderla bajo la amenaza de que le desalojara que si no procedería judicialmente, sin embargo le manifestó su voluntad de mudarse como efectivamente lo realizo estando su inmueble desocupado, dando así por terminado el contrato verbal, solicita no sea condenada al pago de los cánones, ni las costas, entre otras cosas.

III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En el Proceso Civil Venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual indica:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Accionante estando en la oportunidad establecida en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar la veracidad de sus dichos promueve las presentes pruebas:

En relación con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede analizar los medios de pruebas aportadas por la parte Accionante en este litigio, en cumplimiento de su labor de apreciar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, esto comprende el análisis sobre la legalidad y contenido de las misma para luego fijar los hechos que esta demuestre y el valor probatorio de los mismo, buscando con ello establecer la verdad procesal.

Primero: El Merito Favorable de los autos, Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.

En cuanto esté el mismo se desecha ya que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecido en la ley, y si se invoca el mismo la parte que lo haga debe indicarle al Tribunal los documentos que quiere que se le valoren a favor de ello. Así se establece.-

Segundo: En cuanto a la comunidad de la prueba, como ya es sabido este es un principio también llamado de la adquisición, el cual se refiere a que la prueba pertenece al proceso, ya no es la prueba de quien la aporta a los autos si no que pertenece a la comunidad procesal concreta, y una vez incorporada a los autos puede ser utilizada en beneficios de ambas partes, de acuerdo a este Principio se procede a valorar las pruebas:

 la confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda donde señala entre otras cosas que existe un contrato de arrendamiento de manera verbal celebrado entre su persona y la hoy demandante, celebrado en fecha 01-11-2006, que en dicho contrato se fijo el canon de arrendamiento en el monto de Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.220,80); Así mismo reconoce como arrendataria que tenia el deber de pagar el canon de arrendamiento cada vez que finalizara cada mes; ahora bien de la factura consignada por la parte demandada la cual cursa inserta al expediente específicamente en su folio Nº. Setenta y uno (71), la cual esta marcada con el numero de factura 0133 de fecha 20-09-2010, se evidencia que la ciudadana Maria del Carmen Seco, canceló el canon de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2010, y por cuanto la aludida factura fue producida en copia simple por la Parte Actora ya que la mismo es un instrumento privado que no fue desconocido por las parte conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al momento en que fue promovido, por ninguna de las causales de ley, y fue consignada en original por la demandante , se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cuarto: En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la misma no se evacuo como establece el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Parte demandada en vez de exhibir el documento en el lapso que le correspondía lo consigno anexo a su escrito de promoción de prueba, y de dicha factura signada con el Nº.0133 se evidencia claramente que la ciudadana Maria del Carmen Seco cancelo los cánones de arrendamiento del mes de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de Diez (10) días que le otorga la ley para promover y evacuar pruebas en este Procedimiento Breve, la parte Demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la parte Accionante y demostrar la verdad de sus dichos, promovió algunos de los medios probatorios establecidos en la ley, y por cuanto los mismo no son ilegales este Juzgado los admitió salvo su apreciación en la definitiva.

Conforme a los Artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil se procede analizar cada una de las pruebas a fin de establecer cual medio probatorio debe ser valorado y cual debe ser desechado, entre las pruebas promovidas tenemos las siguientes:

 El Merito Favorable de los autos, en cuanto este, el mismo se desecha ya que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecido en la ley, y si se invoca el mismo la parte que lo haga debe indicarle al Tribunal los documentos que quiere que se le valoren a favor de ello.
 En relación a la prueba de Inspección Judicial, se le otorga pleno valor probatorio ya qué la misma cumple con todo los requisitos de ley para su pertinencia y no fue tachada ni impugna por la contraparte y fue practicada por los funcionarios competente para ello, a través de la misma se evidencio que el local objeto de inspección se encuentra desocupado y libre de bienes y personas, con servicio de luz, y en regular estado de uso y conservación por cuanto no tiene el servicio de agua, el piso se encontraba manchado las paredes faltas de pintura.
 En relación a la prueba de testigo el tribunal procede a pronunciarse sobre su valoración conforme al Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración del testigo ciudadano Ricardo Hernández González, su deposición se desecha por cuanto el mismo en la Repregunta Séptima en la cual reza lo siguiente: Diga el testigo si usted quiere que la ciudadana Maria del CARMEN Seco gane este Juicio? CONTESTO: Yo solo sirvo de testigo, me imagino que sí. Se evidencia de su respuesta la parcialidad que tiene con la ciudadana María Seco, es decir, fue conteste y seguro al responder la pregunta por ello se desecha su declaración. Así se decide.-
 En cuanto a la declaración del testigo Richard Alexander Villasana, de la deposición del mismo se evidencia que el mismo no fue conteste al responder las preguntas que le hicieron, ya que se baso en responder si me consta, algunas veces, como por ejemplo en su respuesta: TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Maria del Carmen Seco Herrera, se mantenía al día con la cancelación de los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria del Carmen Seco Herrera, le emitía recibo de pago por la cancelación de los cánones de arrendamientos? CONTESTO: algunas veces. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana María del Carmen Seco Herrera, cancelo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares por concepto de depósito? CONTESTO. Si me consta. Ese tipo de respuesta no llevan a esta sentenciadora a esclarecer la veracidad de los hechos ya que no son respuestas razonadas, por ello se desecha al testigo, por cuanto no aporta nada al proceso de acuerdo a su declaración. Así se decide.-
 En cuanto a las pruebas documentales de las facturas Nº 005 de fecha 31-10-2005, marcada con la letra “A”, la factura Nº 0130, de fecha 28-07-2010, marcada con la letra “B” y la factura Nº 0133 de fecha 20-09-10, estas versan sobre documentos privados que no fueron desconocidos por la parte conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, por ninguna de las causales de ley, por ello se le otorga valor probatorio, con excepción de la factura Nº 005 de fecha 31-10-2005, por cuanto mal podría esta Juzgadora darle valor a dicha factura ya que se observa que esta es de una fecha más vieja o anterior a la fecha en la que se celebro el contrato entre las partes, por ello no se puede tomar dicha factura como evidencia de que efectivamente se dio un deposito de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo). Así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÒN

Visto lo solicitado por la parte demandante en cuanto a su petición a que la parte demandada le pague los cánones de arrendamiento que le adeuda, este pretendió ante el Tribunal la acción de desalojo del inmueble, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y a su vez, solicito la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, lo cual implicaría el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora de esta inepta acumulación que la sentenciadora está investida del principio IURA NOVIC CURIA, por lo que respecta a la acción accesoria de cobro de cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación de la acción de desalojo y por cobro de cánones insolutos es contraria las disposiciones del Artículo 1.667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes, que seria la resolutoria o la de cumplimiento; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuyo fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado en arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento insolutos, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejo sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimientos; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenara el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, en caso de resultar ganancioso del proceso el Accionante. Así se declara.-

De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte Accionante alega una relación arrendaticia a tiempo indeterminado la cual fue reconocida y aceptada por la parte demandada y alega que le adeudan los meses de canon de arrendamiento desde Julio del 2010 en adelante, por ello en su petitorio demando en Desalojo de Arrendamiento y demostró sus dichos.

Así mismo alega la demandada que no adeuda los cánones señalados por la parte Accionante ya que ella los ha pagado, trae a los autos pruebas que demuestran que ha pagados los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2010; así como factura de donde se verifica que pago los meses de Marzo y Abril del 2010, dos veces, ahora si bien es cierto que de dicha factura se demuestra el pagó de los meses mencionado no es menos cierto que por la fecha en la que fueron emitida la factura se evidencia que el pago fue realizado de manera extemporánea, señala que dio un deposito de Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200), por el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Noviembre del 2006, el cual pretendió demostrar con la factura Nº 0005 de fecha 30-10-2005, la cual fue desechada en la valoración de las prueba, al traer este nuevo hecho al proceso se le invirtió la carga de la prueba tal como lo establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora en aplicación del Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la aplicación de la justicia y del principio del IURA NOVIT CURIA, determina que la presente acción encaja perfectamente en lo que establece el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde ha quedado demostrado plenamente el derecho a accionar de la Actora.

A este respecto la ley especial que regula la materia inquilinaria como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entre otras cosas establece:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retractó legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble baya hacer objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedido por las autoridades municipales respectivas o por quien hagas sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el respectivo documentó de condominio y el reglamentó de condominio, previsto en el Articulo 26 de la Ley de Propiedad horizontal,. Se consideraran a los fines de este literal como reglamento interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo primero. Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: queda a salvo el ejerció de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Subrayado y negrilla nuestras.

De lo anteriormente trascrito, tenemos que las normas aplicables al presente proceso, son las especiales en esta materia, es decir, las contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la cual se establece claramente que la falta de pago de dos mensualidades consecutiva dan lugar al desalojo del inmueble, y ya que correspondía a la parte Demandada demostrar al Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones de cancelar los canon de arrendamiento y de haber cumplido a cabalidad con todo lo pactado en el contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes, trayendo a los autos pruebas de las cuales se derivaran el cumplimiento de sus obligaciones y al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

De igual manera señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, exp. Nº 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de alli que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (Subrayado nuestro)

Por cuanto la parte Demandada no trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del juez la certeza y veracidad de sus dichos, es decir falta de probanza, se declara procedente la presente demanda por motivo de Desalojo de Inmueble (local Comercial). Así se decide.-