En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió escrito contentivo de libelo de demanda de Cobro de Bolívares con sus respectivo anexo (Letra de Cambio), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando asignada por distribución realizada en fecha 30 de Noviembre de 2010 a éste Juzgado.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se Admitió la presente demanda, procediéndose a la intimación del demandado expidiéndose las correspondientes boletas en la misma fecha.
El 02 de Diciembre de 2010, se deja nota de secretaria resguardando Letra de Cambio Original en la Caja Fuerte del Tribunal, por un monto de Bs. 24.000, librada en esta ciudad de Calabozo en fecha 28-07-2010, y asimismo se dejo copia fotostática que antecede es tralado fiel y exacto de su original.
En fecha 15 de Diciembre del 2010, comparece por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.498, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, donde consignado escrito, ordenando intimar a los demandados, poniendo de manifiesto a disposición del Alguacil el medio de transporte para que se traslade a los efectos de que practique la intimación de los demandados en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2011, fue recibido Comisión Nro. 635-2010, de fecha 14-01-2011, cumplida el covenimiento de pago celebrado entre las partes, constante de Diez (10) folios útiles (Embargo Preventivo). El Tribunal visto la presente comisión de fecha 19 de Enero de 2011, acuerda agregar a los autos de la presente actuaciones.
Consta a los folio (26 al 27 fte) del Cuaderno de Medidas de la causa Nro. 2611-10, Acta de Embargo Preventivo de fecha 13 de Enero de 2011, ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de ésta Ciudad de Calabozo, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago en las siguientes condiciones:
II
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del convenimiento realizado se pasa a analizar los términos del mismo planteado por la parte actora:
En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante parte actora ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, e Inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.498, hizo presencia en el Inmueble Casa de Habitación Ubicada en la Calle 2 entre Carreras 14 y 15 del Casco Central de ésta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a los fines de práctica Medida de Embargo Preventivo ordenado en la presente Comisión Nro. 635-2010, Emanada del Juzgado Primero de los Municipios sede en Calabozo. Presente en este acto el Ciudadano José Donato Saez Ladera, titular de la cédula de identidad Nro. V-839.557, quien fue notificado de la misión del Tribunal y manifestó su voluntad de permitirle el acceso al mismo. En este acto interviene el Ciudadano José Donato Saez Ladera ya plenamente identificado y manifiesta debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Rosa Estilita Campos Carrizalez, e Inpreabogado bajo el Nro. 96.026, para dar por terminado la presente obligación solicito un Lapos de Veinte (20) días a partir de la presente fecha que sería para el día 03 de Febrero del presente año la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) y el restante que sería Siete Mil Seiscientos Bolívares (7.600,00) para el día 04 de Marzo del presente año, lo cual asciende a un total de Treinta y Un Mil Seiscientos (Bs. 31.600,00) que es lo que reconozco que tengo contraída con el Abogado Elio Alberto Rangel, es decir, que el Total de la deuda contraída es de Treinta y Un Mil Seiscientos (31.600,00). En este estado hizo acto de presencia el Ciudadano José Donato Saez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.822, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Rosa Estilita Campos Carrizalez, ya plenamente identificada quien fue notificado de la misión del Tribunal y expuso: “En virtud de la deuda contraida por el ciudadano José Donato Saez Ladera ya identificado y de la Medida de Embargo ordenada en su contra en este acto me convierto en Avalista de la presente deuda ya que dicho Ciudadano es mi padre y me comprometo a pagar la cantidad entes referida en los términos establecidos en caso de que mi padre llegará a incumplir con el mismo, es decir, la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos (31.600,00) que es la deuda que reconozco y acuerdo avalar en este acto. En este estado interviene el Abogado actor ya plenamente identificado y expone: Visto el ofrecimiento realizado por el ciudadano José Donato Saez Ladera y Avalado por su hijo José Donato Saez Castillo manifiesto mi aceptación de dicho ofrecimiento en todas y cada una de sus partes, asimismo solicito una vez cumplida dicha deuda se homologue y se archive.
En virtud de ello, se impone a éste Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transaciones”.
De esta forma ésta Juzgadora, en virtud de la conciliación llegada en la presente causa por las partes con la anuencia del Juez, y, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de terminación del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres debe prosperar en derecho la homologación al conveniemiento y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
|