En fecha 14 de Octubre de 2010, mediante escritos los solicitante ciudadanos: LUIS ALCIDES ALVARADO y REYES MARIA PARRA VALDEZ, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: NURY SAAVEDRA, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 14 de Octubre de 2010, toco a este Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 27 de Diciembre de 1971, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 156, la cual corre inserta a los folios N° 68 vto. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 15 de Febrero de 1983, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon Cinco (5) hijos de nombre: ELIS ELMIRA ALVARADO PARRA, YENNIS MILAGROS ALVARADO PARRA, LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, MARIA TERESA ALVARADO PARRA y YUNAIRA DEL ROSARIO ALVARADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.794.863, V-11.794.862, V-15.101.505, V-16.639.739 y V-17.164.308 respectivamente. Así mismo alegaron no tener bienes, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: LUIS ALCIDES ALVARADO y REYES MARIA PARRA VALDEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS ALCIDES ALVARADO y REYES MARIA PARRA VALDEZ, lo que así se declara expresamente.-