REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FÉLIX RIBAS” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
La presente causa se inicia en fecha 25 de Noviembre de 2.010, mediante acta levantada por ante este Tribunal por la Ciudadana: MARIANNA PAEZ PADRINO, manifestando ser venezolana, soltera, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.144.313, domiciliada en la Calle Ayacucho Casa Nº 12, de esta localidad de Tucupido Estado Guárico y expuso: “De mi relación concubinaria con el ciudadano ROGER VICENTE FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Sindicalista de Construcciòn, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.083.724, nacieron dos (2) niños que lleva por nombre: XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de 6 y 4 años de edad (26-02-2004 y 29-05-2006), respectivamente, …. Es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandarlo por Obligación de Manutención, por cuanto dejo de cumplir por su responsabilidad, desde hace aproximadamente tres (3) meses dejo de cumplir con la obligación de manutención, y hace como seis (6) meses me entrego una tarjeta de cesta tickets y hace como veinte (20) dìas me notifico que la va a bloquear, es por eso que vengo ante esta instancia para que sea citado y lleguemos a un convenimiento,… Consignando copias de las actas de nacimientos de los niños.- (F. 1 y 14).-
Por auto de fecha 25-11-2010, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado: ROGER VICENTE FAJARDO, para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente se libraron oficios Nros. 620 y 621, Gerente y/o Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Construcciones INTERVEN, C.A. y BAMPEO, Cigarròn Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, solicitando información si trabaja en esas Constructoras dicho demandado, el cual no se recibió dicha informaciòn.- (F. 15 al 18).-
Riela al folio 19 diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ROGER VICENTE FAJARDO.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido ninguna de ellas, en consecuencia, se declaro desierto el referido acto.- (f. 21).-
Citado como fue el requerido, al folio 22 corre diligencia introducida y suscrita por él, debidamente asistido por el Abogado Amilcar Josè Infante, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 35.631, siendo la oportunidad legal consigno a través de la presente diligencia escrito de contestación a la demanda, constante de Un (1) folio útil.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de los menores XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, cuya filiaciòn paterna se encuentra debidamente comprobadas con las presentaciones de las partidas de nacimiento las cuales corren insertaa en autos; así como también el requerido en ningún momento del juicio desconoce ser el padre de los niños; por lo que está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los límites de su capacidad económica, ya que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIANNA PAEZ PADRINO, en representación de sus niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX en contra del padre de los niños ROGER VICENTE FAJARDO, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del juicio de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; en consecuencia se fija la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que deberá el ciudadano: ROGER VICENTE FAJARDO, suministrar a sus niños, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado deberà cancelar el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), para la època escolar y decembrina, asì como mèdico y medicinas cuando se requiera.- El monto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN aquí fijada a favor de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, será manejada a través de una cuenta de ahorros que la representante aperturará en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de los preindicados niños y será administrada por la ciudadana: MARIANNA PAEZ PADRINO, en representación de los niños, siempre bajo la previa supervisión de este Tribunal,.- El obligado deberá depositar la obligación de manutenciòn los cinco (5) primeros días de cada mes.-
La anterior fijación de obligación de manutenciòn quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo urbano nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce días del mes de Enero del año Dos Mil Once (14-01-2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño. La Secretaria;
Abg. Yennifer C. Gutiérrez G.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- (11:30 a.m.).-
La Secretaria;
Abg. Yennifer C. Gutiérrez G.-
Exp. Nº 1075-10.
VRVB/YCGG/mildred.
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