REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


PARTE ACTORA: ERNESTO RODRIGUEZ CARPIO, ASISTIDO DE LOS ABOGADOS ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ Y AMILCAR INFANTE.
PARTE DEMANDADA: MICHELA TERESA ALBANO MORENO.
MOTIVO: INCIDENCIA EN COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 1.056-10
I

Se inicia la presente causa mediante libelo y anexos cursantes a los folios 1 al 14, respectivamente, interpuesta por el ciudadano: ERNESTO RODRIGUEZ CARPIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.796.730, debidamente asistido por los abogados Eraida Campos Hernández y Amilcar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.100 y 35.631, respectivamente, en contra de la ciudadana: MICHELA TERESA ALBANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.975.941, domiciliada en la calle Bermúdez, parte alta de Panadería Franco, sector El Sol, Tucupido Estado Guárico, por motivos de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN.-
Cursa al folio 16 y 17, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, introducida y suscrita por el ciudadano: ERNESTO CELESTINO RODRIGUEZ CARPIO, asistida de la abogada Eraida Campos Hernández, (identificados en autos), donde confiere poder Apud-Acta a la referida abogada.-
Riela al folio 23, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, introducida y suscrita por la ciudadana: MICHELA ALBANO MORENO, ( demandada), asistida por la abogada JOSEFINA D`ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.420, donde confiere poder Apud-Acta a la referida profesional del Derecho.-
A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2010, fue admitida la demanda propuesta, intimándose a la parte demandada para el acto de contestación de demanda. Así mismo , una vez citada, en el tiempo hábil y oportuno, compareció la Abogada Josefina DÀngelo, en su carácter de autos a través de diligencia (f. 24) e hizo oposición al decreto de intimación inserto al folio 15 en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código.-
Cursa al folio 24 y 25, escrito consignado por la Abogada Josefina D`Angelo, en su carácter de autos, y en lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas establecidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir alegando la existencia de una cuestión prejudicial.-
Se evidencia al folio 28, escrito el abogado AMILCAR JOSE INFANTE, en su carácter de autos, donde estando dentro del lapso legal correspondiente rechazó, y contradijo las cuestiones previas alegadas en contra de su representado (f.28).-
Riela al folio 29, auto del Tribunal, donde acuerda agregar a los autos escrito de fecha 02-12-2010, presentado por la abogado Josefina D`Angelo, en su carácter de autos, contentivo de Promoción de pruebas, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 352 ejusdem; donde solicitó se oficiara a la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informe a esta Instancia Judicial, sobre la existencia de denuncia interpuesta por su representada, ciudadana: MICHELA ALBANO MORENO, contra ERNESTO RODRIGUEZ CARPIO ( demandado), y el motivo; admitiendo las misma por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se libró oficio Nº 651 al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se le solicita remitan a la brevedad copias certificada de Asunto signado con el Nº 12F15-843-10; consecutivamente , se observa auto del Tribunal de fecha 14 de Diciembre de 2010, donde en virtud de escrito de pruebas presentado por el abogado Amilcar Josè Infante, en su carácter de autos, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acordando agregar a los autos; fijando lapso de comparecencia de testigos; los cuales comparecieron en su tiempo oportuno y fueron interrogados tanto por el abogado apoderado del actor, asi como la apoderada de la demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la excepcionada de autos, abogada JOSEFINA D`ANGELO, en su escrito de contestación contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 867 ejusdem, lo hace con base a las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVA

Cuestión previa regulada en el ordinal Octavo del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En fecha 06 de Octubre de 2010, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: ERNESTO RODRIGUEZ CARPIO debidamente asistido por los abogados ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ y AMILCAR INFANTE, en contra de la ciudadana: MICHELA TERESA ALBANO MORENO, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que le fueron reclamadas en la presente demanda, la excepcionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
A tal efecto se observa en el referido escrito presentado por la apoderada de la demandada, que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, es decir la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, o siguiente cita: “(…) En fecha 30-09-2010, la parte demandante, ciudadano: ERNESTO RODRIGUEZ CARPIO, inicia procedimiento Intimatorio en contra de mi representada, ciudadana: Michela Albano Moreno, en razón de presunta obligación por un monto de Bs. 6.960, según Letra de Cambio de fecha 21 de Junio de 2010 y en esa misma fecha inicia procedimiento Intimatorio en contra de mi representada, ciudadana: Michela Albano Moreno en razón de fecha 21 de Junio de 2010, todo lo cual consta en Expediente Nº 1058-10 de ese Despacho a su digno cargo.(…)”.-
Ahora bien una vez opuesta la referida cuestión previa por la demandada, conforme a lo establecido el el artículo 352 ejusdem, el cual reza: “ Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho dias para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.- En efecto la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, compareció y mediante escrito cursante al folio 27, expresó lo que a continuación se reproduce: “(…) procedo en este mismo acto a contradecir la referida cuestión previa (…)”; este planteamiento provoca a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 352 del Còdigo de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho dìas para promover y evacuar pruebas; haciendo uso de este recurso ambas partes; en lo que respecta a las pruebas promovida por la apoderada de la parte demanda, (f. 28) , donde solicitó se oficiara a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que se encuentra aperturada una denuncia interpuesta por su representada, Michela Albano Moreno, contra Ernesto Rodríguez Carpio, Asunto Nº 12F15-843-10, siendo oficiado a dicha Fiscalia, lo conducente, asiéndole la observación del lapso pendiente de promoción y evacuación de dichas pruebas, para que remitiera a la brevedad las copias certificadas de dicho asunto; observando este Juzgador, que las mismas no constan en autos.- Sin embargo , considera este Juzgador que la apoderada de la accionada debió probar la veracidad de lo alegado en autos, es decir, consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso Penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, atendiendo el principio general establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado del actor, las cuales corren insertas a los folios 40 y su vto.; relacionadas con los testigos: EDGARDO JOSE LEAL y JORGE LUIS VASQUEZ, respectivamente, los mismos fueron contestes a favor del actor; dejando constancia esta Instancia Judicial la presencia de la Apoderada de la demandada, quien hizo uso del derecho de repreguntar a los testigos; observando esta instancia Judicial que sólo el acto del testigo RAMON JOSE MARTINEZ MEJIAS, se declaró Desierto por no comparecer.- Es de observar, que la carga de la prueba correspondiente al actor probó sus afirmaciones de hecho.-
De lo planteado, explanado y probado en autos, entra esta Instancia Judicial, y en virtud de sentencia dictada por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2001, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, estableció muy acertadamente que el objetivo de las cuestiones previas no es solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal con el fin de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Particularmente en cuanto al ordinal del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, la doctrina Judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia definió y especificó la prejudicialidad en los siguientes términos:
(…) Se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse èsta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de èstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Ducharme Alonzo).-

Siguiendo con los criterios explanados por el Máximo Tribunal, la misma Sala, esta vez en fecha 13 de Mayo de 1999 con la ponencia del Magistrado Doctor Humberto La Roche y màs recientemente reiterada en fecha 25 de Junio del año 2002, con el Magistrado Hadel Mostaza Paolini, interpretó las condiciones de procedibilidad de la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil indicando que ésta debe involucrar:
(…) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con l materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil: b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión ;c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.-

Ahora bien, en el caso de autos, la accionada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de promoción de pruebas, que se encuentra aperturada una investigación penal por ante el Ministerio Público, signada con el Nº 12F15-843-10, de la cual desconocemos el motivo, ya que a pesar de haber el Tribunal librado oficio Nº 652 (14-12-2010), a petición del promovente ( apoderado de la demandada), hasta el momento de resolver la cuestión previa opuesta, no se ha resuelto; sin embargo a los fines de establecer la veracidad de la presunción argüida por la misma en su escrito de pruebas, debió la accionada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, atendiendo el principio general establecido en el artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Por lo tanto de conformidad con los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de las fundamentaciones de hecho expuestos, considera este sentenciador que no constando en autos las copias certificadas solicitadas ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico a través de oficio Nº 652 de fecha 14 de Diciembre de 2010 , (f.30), relacionadas con el Asunto Nº 12F15-843-10, por presunta denuncia interpuesta ante ese Ministerio por la ciudadana: Michela Albano Moreno, en contra del ciudadano: Ernesto Celestino Rodríguez Carpio; considera este sentenciador que la mera enunciación de tal asunto, no se han pronunciado ante nuestra solicitud de la posible existencia de una acción penal en su sede natural, con identidad a la presente pretensión civil, pues se reitera a la apoderada de la demandada que opone la cuestión , que debió probar la existencia de la causa penal, como su estado y como se desprende de autos, la excepcionada pretende que con el simple dicho de la existencia de la causa penal sea declarada con lugar la cuestión opuesta, motivo por el cual debe este juzgador forzosamente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada como así se hará. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada, referida al Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la continuación del presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 ejusdem.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Tucupido, a los Veinticinco dìas del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño

La secretaria Acc;

Lcda Mildred Moreno Soler
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), se publico, registro y se ejò copia certificada de la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc;

Lcda.. Mildred Moreno Soler.
Exp. Nº 1056-10
VRVB/MMS/Dayris