REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000049
ASUNTO : JP01-R-2010-000209
DECISIÓN N° 01.-
IMPUTADO: J A L C Identidad omitida )
VICTIMA: RICARDO NOEL CORREA ACOSTA, JORGE ARMANDO FEO DELGADO, MAITE PINTO DE FREITAS, VICTOR LUÍS PELLEGRINO PÉREZ, JEAN PINTO GONCALVEZ e IBRAHIM JOSUE REYES GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J A L C (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión y modificación de la medida privativa de libertad a favor del joven adulto J A L C (Identidad omitida); ello de conformidad con el artículo 647 literales “a”, “e” y “f”, en relación con el artículo 8, 620 literal “f”, 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 15/03/2010 su defendido fue condenado y sancionado a cumplir las sanciones privativa de libertad por el lapso de 1 año y 9 meses, y libertad asistida por el lapso de 1 año y 8 meses, siendo que el mismo ha permanecido detenido por un lapso de aproximadamente 9 meses, contados desde el día 20/01/2010, fecha en que fue detenido preventivamente y recluido en la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador.
Que el juez está en la obligación de considerar al momento de computar la medida privativa de libertad, el período de detención preventiva del adolescente, teniendo entre sus funciones el juez de ejecución, la modificación de las sanciones cuando no se cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente sancionado.
Que su defendido cuenta con apoyo familiar y ha mantenido una conducta excelente durante su permanencia en el centro de privación de libertad, no reflejando intención alguna de evadir el cumplimiento de la sanción impuesta, además de la receptividad y acoplamiento a las tareas ordinarias y extraordinarias del centro, encaminadas a contribuir con la reinserción social del joven adulto.
Que le fue solicitada a la juez de ejecución, una audiencia especial para oír al sancionado y al equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Privación de Libertad, a los fines de evaluar los resultados del informe evolutivo del mismo, petición ésta que fue negada en abierta violación de los principios rectores del sistema penal especial y de los derechos y garantías inherentes al joven adulto.
Que la solicitud de revisión de medida se hace en atención al informe evolutivo practicado al sancionado, quien en su condición de primario y todos los esfuerzos realizados para su reeducación, entran en conflicto al mantenerse una medida que lejos de favorecer sus intereses, es contraria a su proceso de desarrollo.
Que la juez debió fijar una audiencia especial, convocar al equipo multidisciplinario, oír al adolescente, para imponer una medida como sanción menos gravosa. En atención a ello, solicita se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo, y en consecuencia, sea acordada una medida menos gravosa que como sanción permita la reeducación de su defendido en estado de libertad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes.
Se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 646, la competencia del Juez de Ejecución sobre el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente; así como, la resolución de las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y control del cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; precisando conforme el artículo 647 las atribuciones del juez en dicha fase, entre las cuales se evidencia la revisión de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, siempre que las mismas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Es de hacer notar, que la intención del legislador es facultar al juez en la materia especial en la fase de ejecución para revisar las medidas, siempre que a su juicio, previa verificación de lo más equitativo o racional, así como, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, se evidencie que las medidas in refero no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considerando que en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad.
Ello así, esta Corte observa, de acuerdo al caso que nos ocupa, que indiscutiblemente, los informes evolutivos, son herramientas esenciales con las que cuenta el Juez de Ejecución para verificar que la medida impuesta es la idónea, que se adapta a las necesidades del joven adulto y que la misma resulta progresiva en el cumplimiento de la misma; todo ello, a los fines de lograr la finalidad socio-educativa que se persigue con todo el elenco de las medidas en este Sistema Penal Especial, siendo los mismos considerados como los medios más expeditos para que el Juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, ello no significa que tales informes sean los únicos elementos de convicción que permiten al juez de ejecución sustentar la modificación o sustitución de la medida, sino que para ello, debe existir además un plan individual relacionado con las metas trazadas y actividades a desarrollar por parte del sancionado en su programa de reinserción en la sociedad.
De acuerdo a los informes suscritos por el Director del Centro de Formación Integral donde se encuentra privado el adolescente, se evidencia su participación activa en las labores de dicho centro, así como, en el mantenimiento de las instalaciones y cumplimiento de las normas, mostrando además buena conducta; en ese sentido, se observa que se han alcanzado metas propuestas por el sistema de responsabilidad penal especial, que la privación de libertad en el caso sub examine no es contraria al desarrollo del sancionado, y que se encuentra en este momento surtiendo efectos positivos en éste; se observa asimismo, tal como fue referido anteriormente, que si bien existe apoyo familiar tal como fue alegado por la defensa, no existen planes de proyección de vida a futuro todavía del adolescente; razón por la cual, esta Alzada considera que continuar con la privación de libertad del sancionado no es contrario al desarrollo del mismo, vista las metas que han sido logradas en el aspecto socio-educativo.
Finalmente es bueno agregar lo que la jurisprudencia patria ha tratado en relación con la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida; en ese sentido, si bien existen avances en cuanto a la conducta del adolescente frente a los hechos por los cuales resultó sancionado, ello no puede analizarse de forma aislada a los efectos de la modificación de la sanción privativa que le fuera impuesta, toda vez que, resulta importante fomentar en el, un sentido de responsabilidad frente a las conductas que desarrolle en la sociedad.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del joven adulto J A L C (Identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión y modificación de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 647 literales “a”, “e” y “f”, en relación con el artículo 8, 620 literal “f”, 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000209.-