REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-H-2010-000005
Parte Actora: JOSE GREGORIO APONTE LARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.271.856.

Abogado Asistente De La Parte Actora: Neil Linares Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Parte Demandada: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD, Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 10 de mayo de 2010.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de noviembre de 2010, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano José Gregorio Aponte Lara contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta de conformidad con los artículos 11 y 65 ejusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2009, siendo admitida en fecha 07 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha notificar mediante oficio a la República Bolivariana de Venezuela en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, mas dos días de despacho por término de la distancia, vencido como fuera el lapso de 90 días concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.

-Del oficio librado a la Procuraduría General de la República según el folio 20, consta en forma expresa la concesión de 4 días por término de la distancia, circunstancia ante la cual el Juez de sustanciación, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, aclaró que en aplicación del principio de celeridad del proceso laboral, el término de la distancia que se computaría en el presente asunto sería el señalado en el auto de admisión de la demanda, asimismo, señaló en forma expresa que de conformidad con el oficio N° GGL-CAL 1820, remitido por la Procuraduría General de la Republica se aplicaría el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles (artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines de que comenzaran a transcurrir el término legal para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa, se evidencia, que tal y como fue observado por la Procuraduría General de la República, según oficio ° GGL-CAL 1820 cursante al folio 38 de las presentes actuaciones, la presente demanda es intentada contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente sin personalidad jurídica propia, por lo que es claro que dicha demanda afecta de forma directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, cuya representación corresponde a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto dispone:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Normas de aplicación preferente en el supuesto fáctico bajo análisis, por tratarse de una demanda intentada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo que antecede, a pesar de haber el tribunal A-quo acordado la notificación de la demanda al Procurador General de la República, la misma lo hizo –prima facie- con base a las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para los casos en que no son parte, negando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, en cuanto a que una vez que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir un lapso de Noventa (90) días continuos, a cuya terminación se consideraba consumada la notificación del Procurador General de la República, iniciándose allí el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, se desprende que a pesar de haberse recibido oficio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual exhortan al tribunal de Sustanciación se realice nueva notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento al artículo 82 ejusdem, el A-quo, no acordó nueva notificación toda vez que por el contrario, dictó un auto con el que según señala en forma expresa, aclara que el término de la distancia que se computaría conforme a lo señalado en el auto de admisión de la demanda, asimismo, señaló en forma expresa que de conformidad con el oficio N° GGL-CAL 1820, remitido por la Procuraduría General de la Republica se aplicaría el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles (artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines de que comenzaran a transcurrir el término legal para la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, debe señalarse que la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio. Por tanto, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que directa o indirectamente se obre contra sus intereses, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Amparado en los preceptos legales referidos, desprendiéndose de autos que el Tribunal de la Sustanciación no aplicó al momento de notificar de la demanda al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 81 y 82 “Ejusdem”, que prevé la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, por cuanto, a pesar de haberlo acordado según auto cursante al folio 26, era necesario notificar a la Procuraduría como parte directa del presente juicio, nada de lo cual ocurrió, generando sin lugar a dudas un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país, en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, detecta esta alzada, que siendo recibido -en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar- por auto expreso el expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2010, se observa que no es sino hasta el día 23 de marzo de 2010, cuando fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, denotándose de esta manera una inconsistencia por el transcurso de un lapso de más de 18 días hábiles para la fijación de la audiencia, siendo que el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al disponer que, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Por tanto, constatándose un lapso de tiempo sin actividad procesal, en criterio de quien decide, ello también produjo una confusión sobre la oportunidad en que debió verificarse dicho acto, y que sin lugar a dudas afectaba la estadía a derecho de las partes.

De tal suerte, con base a todo lo antes expuesto, esta alzada estima necesario a lo fines de lograr un equilibrio procesal, el restablecimiento de las actuaciones jurídicas infringidas, lo cual solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica debida a las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que ordena de manera oficiosa la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notifique de la presente demanda a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de Oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo notifique de la presente demanda a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE