REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000117
Parte Actora: Edward Rafael Tabares Infante, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.823.659.

Apoderado Judicial de La Parte Actora: Onella Ysabell Padrón Álvarez y Juan Vicente Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.707 y 107.103, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IAMDEIN).

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 06 de mayo de 2010.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de 0ctubre de 2010, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IAMDEIN).

Sustanciado el presente asunto, conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de noviembre de 2010, fecha en la que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró de conformidad con lo establecido el artículo 164 ejusdem DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada de autos INSTITUTO AUTONÓMO MUNICIPAL DE DEPORTE DE INFANTE (IAMDEIN), es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, con apego al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conciente esta alzada, del deber de tutelar los intereses patrimoniales, aún de oficio, a través de la consulta obligatoria del fallo, de conformidad con los artículos 11 y 65 ejusdem, se aperturó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto. Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta alzada a pronunciarse al efecto, en los siguientes términos:



Del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

-Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de Abril de 2009, siendo admitida en fecha 23 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha notificar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa al Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante y a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico en la persona del Sindico Procurador del Municipio, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo día (10) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación que hiciera la secretaria de haberse practicado su notificación, todo previo el vencimiento de 45 días continuos contados a partir de la notificación del Sindico Procurador.

-Que en fecha 08 de julio de 2009, se certificaron en autos las notificaciones practicadas, oportunidad a partir de la cual debía entenderse suspendida la causa por un lapso de 45 días continuos, correspondiendo en consecuencia –según los dias de despachos transcurridos en esta coordinación del trabajo- la celebración de la audiencia preliminar par el día 29 de septiembre de 2010, todo lo cual se verificó en el caso de autos, tal y como se desprende del folio 25 de las presentes actuaciones.

-En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, aperturando en consecuencia el lapso de 5 días de despacho a los fines de la consignación del escrito de contestación, sin que se verificara la misma, motivo por el cual, fue remitido al Tribunal de juicio las presentes actuaciones.

-Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de noviembre ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación concediera el lapso de 45 días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para dar contestación, todo lo cual fue cumplido por el Juez de sustanciación, previa notificación de la demandada, remitiendo nuevamente las actuaciones al Juez de juicio, quien en fecha 29 de abril de 2010, celebró la audiencia oral de juicio con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda.

-En este orden publicado el fallo, acordó la notificación del fallo al alcalde y al Sindico procurador del Municipio, remitiendo en fecha 14 de mayo de 2010, las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación de la parte actora, la cual fue declarada desistida por esta alzada, acordándose de manera oficiosa la Consulta de Ley en los términos ut supra señalados.

Constatado lo que antecede, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza el Instituto Autónomo, en estricto apego a lo establecido en el articulo 97de la Ley Orgánica de la Administración Pública conforme al cual, los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: “…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”.

Por su parte, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el estado y los municipios, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado.

Es por ello que a pesar de la valoración que el Juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivas de documentos privados, cursantes a los folios 30 al 39 de las presentes actuaciones, que entre otras cosas prueban la relación de trabajo, a favor de la parte actora, y las cuales no fueron impugnadas por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para concluir que las pretensiones del demandante no son contrarias a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos contrarios a sus propios intereses plasmados en el objeto de la demanda, lo cual sería de obligatoria observancia por este Juzgador, aunado al hecho que en todo caso correspondió a la demandada probar el pago de sus obligaciones, nada de lo cual consta en autos, por tanto, debe prosperar en derecho la presente demanda, resultando procedente la reclamación efectuada por concepto de Antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, mas no así lo relativo al bono alimenticio al no existir en autos los supuestos facticos generadores de dicho concepto, lo que hace imposible su determinación, todo ello en los términos establecido por el Tribunal A-quo. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Edwar Rafael Tabares Infante contra Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante, en los términos antes expuestos, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano Edwar Rafael Tabares Infante contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IAMDEIN), en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:


total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 4.320,23
Vacaciones (cláusula 19 CC Alc.Munic.Inf.) Bs 5.218,20
Bonificación de fin de año (cláusula 20 CC Alc.Munic.Inf.) Bs5.714,70
total Bs 15.253,13

-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Leonardo Infante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE