REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000127

Parte Actora: Braulio Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.158.648.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Scarlet Angelina Romero Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.237.

Parte Demandada: Julio Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.901.091.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Jesus Dorta e Ivan Gonzalez, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números66.285 y 58.684, respectivamente.

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2010, contra auto dictado en fecha 26 de octubre del año 2010, por el referido Juzgado que inadmite la prueba de informe dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha once (11) de Enero del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en virtud de la inadmisibilidad de la prueba de informe, promovida a los fines de requerir a la Cámara de la industria de la construcción información sobre hechos que guardan relación con la pretensión de autos, y cuyo objeto es acreditar el hecho de que el demandado no se encuentra afiliado a dicha cámara.

Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la verificación de la juridicidad y conducencia de la prueba negada.

En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, se desprende en forma expresa que promueve lo siguiente:

“…II) y III).- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…promovemos la prueba de informes y en tal sentido, solicitamos se oficie a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción…para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si existe como afiliado a dicha Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción el ciudadano Julio Cesar Villamizar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.901.091.

En tal orden, resulta necesario traer a colación lo que al efecto de dicha prueba de informe establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Es así, la prueba de informe es una prueba vehicular, autónoma e independiente de otros medios de pruebas: por cuanto tiene sus propios requisitos de procedencia que dimanan de su propia naturaleza; distintos a la prueba documental, testimonial y exhibición de documentos; dichos requisitos deben ser atendidos por el promovente so pena de inadmisibilidad. Se compone de dos actos; el requerimiento que se realiza a un tercero, persona pública o privada, sobre datos concretos que constan en sus archivos y la contestación a través de un informe que hace el tercero al tribunal de los datos que constan en los documentos, ambos referidos a un determinado registro documental, y no a cualquier documento, de allí que el informante es solo un intermediario entre el requerimiento y los datos que transmite y no un testigo, debiendo suministrar el contenido concreto de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin que le esté permitido manifestar o pedirle su opinión al respecto, ni mucho menos agregar o sustraer información distinta a la señalada en ellos.

En tal orden, de la promoción de la prueba de informe en el presente asunto, y que fue negada por la recurrida, se constata que la misma va dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, a los fines de señalar al Tribunal si se encuentra afiliado a dicha cámara el ciudadano Julio Cesar Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.901.091, hechos que en criterio de quien decide, perfectamente pueden ser informados por la cámara de la construcción a través de los registros que a tales efectos debe tener respecto de sus afiliados. Por tanto, no constituye una justificación ajustada a derecho la negativa de admisión dada por el A-quo, al haberla promovido en forma legal la parte demandada, por lo que, en consecuencia se ordena al tribunal A-quo, admitir la presente prueba. Así se decide.

Con base a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, admitir la solicitud de la prueba de Informe dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


Abog. REINALDO USECHE