REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-X-2010-000019

Vista el acta de inhibición que cursa inserta en el folio once (11) de fecha 30 de Julio del año 2010 de las presentes actuaciones, suscrita por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Oswaldo Del Santo Cuadro contra Transporte Maycar, C.A, mediante la cual expuso:

“ Por cuanto en la presente causa el demandante menciona en su libelo de demanda al Abogado ELIO RANGEL TROCELL y en el folio Catorce (14) de la presente causa, riela Poder Apud-Acta otorgado al mencionado abogado, así como al Abogado LUIS RANGEL TROCELL, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.498 y 60.294 respectivamente; en virtud de que el primer Abogado previamente identificado, se ha dirigido a mi persona de forma irrespetuosa, de manera incierta e injusta profiriéndome ofensas hacia mi persona en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral; de lo cual se dejó constancia en fecha veintiséis (26) de julio de este mismo año mediante acta levantada por este Tribunal, la cual anexo en copia certificada; en tal sentido quien suscribe la presente acta se inhibe de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 6 ”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, de las actas procesales observa esta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte del inhibido, para lo cual consignó en el presente asunto, acta levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a esta Coordinación laboral en fecha 26 de julio de 2010: Abog. Daniel Cerero (Inhibido), Abog. Rafael Rodríguez, en su condición de Juez Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respectivamente, por la secretaria Einar Córdoba y los Alguaciles Arcadio Camacho y Carlos Melo, en la que se dejó constancia de agresiones verbales y expresiones efectuadas al inhibido de autos por el Abogado Elio Rangel Trocell, a quien en el asunto principal, signado bajo la nomenclatura JP61-L-2010-000070, le fue conferido poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante, lo que denota su intervención en el presente asunto.

De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por el juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que inhabilitan al juez inhibido para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, -lo cual quedó acreditado en autos- y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Ahora bien, publicada la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.,


Dr. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO

ABOG. REINALDO USECHE