REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000129

Parte Actora: LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.583.493, 15.100.670 y 13.482.546, respectivamente de este domicilio.

Apoderado judicial de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Carlos Alexander Marin Rangel, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez, Cristina Mercedes Arato y Maribel Del Valle Caro Rojas, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.408, 118.836, 116.784, 107.062, 127.717 y 55.728, respectivamente.

Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.

Apoderado judicial de la codemandada: Aquiles Maluenga, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.904.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha 24 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas partes, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tienen incoado los ciudadanos Luís José Rangel Guerrero, Henser Antonio Rangel Martínez y Henry José Rangel Martínez contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Trece (13) de Enero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que el motivo de la apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, obedece en primer término, a la falta de condenatoria de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual constituye un derecho adquirido, considerando que la insistencia del despido, contenida en el acta levantada por la Inspectoria del trabajo en la que la empresa se comprometió a pagar para el día 09 de julio los beneficios correspondientes a los actores, debe entenderse como una forma de terminación de la relación laboral. En segundo término, objeta lo relativo a la errónea condenatoria de los salarios caídos, por cuanto no debió ordenarse pagar a través de experticia complementaria del fallo por días hábiles y exigiendo al patrono la exhibición de un libro de asistencia, sino en todo caso atendiendo a los 30 días de salarios por mes, que corresponde a los trabajadores…”.

En cuanto a la apelación presentada por la parte demandada, la misma quedó desistida con su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.-

Precisado lo que antecede, y visto los motivos de insurgencia señalados por la parte actora contra el fallo recurrido, este Tribunal, a los fines de la resolución del presente asunto, pasa a pronunciarse en primer término, en lo relativo al alegato invocado sobre la falta de condenatoria de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, para lo cual se precisa traer a colación los señalado en forma expresa por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

“…Que le pague la indemnización que corresponda por concepto de sanción de mora en el pago de sus prestaciones sociales, a razón de un día de salario contado a partir del 29/06/2009 hasta el día que fue notificado mi representado de la oferta de depósito realizada por la demandada, de conformidad con la cláusula 46 de la convenció colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al efecto del contenido de la cláusula 46 ejusdem se desprende:

“…Oportunidad para el Pago de las Prestaciones: El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador será efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengado su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En torno a ello, se precisa señalar que, de las actas cursantes en el presente asunto, quedó admitido la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ, todo lo cual se desprende además de la providencia administrativa Nro.39.2008, de fecha 06 de abril de 2009, que declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos antes referidos.

Así mismo, cursa en este expediente en el folio 192, acta de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nro.39.2009 de fecha 06 de abril de 2009, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luís José Rangel Guerrero, Henser Antonio Rangel Martínez y Henry José Rangel Martínez, dejando constancia de que la parte patronal manifestó no acatar el reenganche, así como no tener conocimiento de la providencia administrativa, comprometiéndose con los trabajadores a cancelarles por la Sub Inspectoría del Trabajo el día Jueves 09 de julio de 2009. Acta que no fue objetada en forma alguna por la parte contra quien se opone, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, ante la existencia de una providencia administrativa a favor de los trabajadores, es clara la expectativa que tenían estos sobre la vigencia de la relación de trabajo, la cual en todo caso debe entenderse culminada en fecha 29 de junio de 2009, oportunidad en la que se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa y en la que la parte demandada manifestó insistir en el despido de los trabajadores.

Por tanto, debiendo tenerse como fecha de culminación de la relación de Trabajo, el día 29 de junio de 2009, es a partir de dicho momento cuando nace la obligación para la accionada de hacer el pago efectivo de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores; no obstante, a pesar de haber señalado dicha parte patronal –según el acta de ejecución forzosa- que les haría la cancelación de los conceptos correspondientes el día 09 de julio de 2009, por ante la Sub Inspectoria del Trabajo, no es sino hasta el día 13 de agosto de 2009, cuando se les notifica a los actores de las cantidades consignadas a su favor por ante los Tribunales del Trabajo, hecho sobre el cual esta alzada tiene conocimiento en aplicación del hecho notorio judicial, al constar dichas actuaciones por ante un Tribunal correspondiente a esta Coordinación del Trabajo del Estado Guarico.

De tal manera, que con base a lo antes expuesto, resulta procedente acordar a favor de los trabajadores demandantes el pago de un día de salario a partir del día 29 de junio de 2009, hasta el día 13 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009. Y así se establece.

Días Transcurridos desde el 29/06/2009 al 13/08/2009 ultimo salario
total

46 Bs 59,59 Bs 2.741,14


En otro orden, siendo un hecho controvertido también en esta alzada, lo relativo a la condenatoria de los salarios caídos, por cuanto –según el Apoderado de la parte actora- el A-quo ordenó pagar dicho concepto a través de experticia complementaria del fallo por días hábiles y exigiendo al patrono la exhibición de un libro de asistencia, debe indicarse, que dicho concepto emana de una providencia administrativa, señalada ut supra, la cual además de constituir Ley entre las partes, de su lectura no se desprende que la misma haga distinción alguna respecto de los días a los cuales corresponde el pago de los salarios dejados de percibir, al señalar en forma expresa: “se ordena a esta última proceder al reenganche inmediato del trabajador, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio origen al presente procedimiento hasta la fecha efectiva de reenganche de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por tanto, estimando que dicha decisión esta pasada en cosa Juzgada y en consecuencia goza de inmutabilidad, no le está dado al intérprete de la misma modificar su contenido, de tal manera que debe entenderse que dichos salarios se corresponde a la totalidad de los días transcurridos desde la fecha en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha efectiva del reenganche.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente, de forma errónea el A-quo ordenó el computo de los salarios dejados de percibir por días hábiles, por lo que de conformidad con lo antes señalado se acuerda el computo de los mismos a partir del día (13 de junio de 2008), atendiendo a lo señalado en la providencia administrativa, y considerando que no se llevó a cabo el reenganche efectivo de los trabajadores, debe tenerse como oportunidad cierta hasta la cual corren dichos salarios, el día 10 de julio de 2009 (determinada por el A-quo), fecha que confirma esta alzada al no haber sido objetada por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, para la determinación de los salarios caídos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto, designado por el Tribunal de la ejecución, calculados desde el día 13 de junio de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, ambos inclusive, en los términos antes señalados, y con base al salario determinado por el Tribunal A-quo. Así se establece.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, esta alzada, atendiendo a los extremos antes señalados, debe declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, debiendo modificar parcialmente la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION RECURRIDA. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO:
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.
2.-Bs. F. 4.399,53, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3.-Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
5.- Bs. F . 2.741,14 cláusula 46 Convención colectiva de la Indus. Construcción

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 26.414,56, a dicho monto debe ser adicionado los montos que resulten por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.
2.-Bs. F. 4.722,51, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3.-Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
5.- Bs. F . 2.741,14 cláusula 46 Convención colectiva de la Indus. Construcción

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 26.737,54, a dicho monto debe ser adicionado los montos que resulten por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.

3) HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.
2.-Bs. F. 4.722,51, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3. -Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
5.- Bs. F . 2.741,14 cláusula 46 Convención colectiva de la Indus. Construcción

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 26.737,54, a dicho monto debe ser adicionado los montos que resulten por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.

- Se acuerda el pago de los salarios caídos, a favor del trabajadores demandantes, ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ. En consecuencia, para la determinación de dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto, designado por el Tribunal de la ejecución, calculados por la totalidad de los días transcurrido, desde el día 13 de junio de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, ambos inclusive, y con base a los siguientes salarios: 01/05/2008, equivalente a la cantidad de Bs.49,66; y a partir del 01/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 59,59. Así se establece.

-Se acuerda el pago del Bono Alimenticio, a favor del trabajadores demandantes, ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ, en los términos señalados por la recurrida al no haberse objetado en forma alguna. En consecuencia, para la determinación de dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto, designado por el Tribunal de la ejecución, quien solicitará en las oficinas de la demandada, el libro de asistencia del personal obrero, y deberá verificar y computar los días que fueron laborados por dicho personal durante el período comprendido desde la fecha del despido injustificado, el veinte (20) de Junio de 2008, al diez (10) de Julio de 2009, fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los accionantes.

Si la demandada no suministra el libro de asistencia del personal obrero perito, dejará constancia de dicha situación, y el calculo lo realizará conforme a la información suministrada por los accionantes en el libelo de la demanda.

Determinado lo cual, el perito calculará el valor correspondiente por cupon o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la cláusula 15 literal “A” de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, es decir, el 0,35% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado por el personal obrero.

-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO USECHE