REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000132
Parte Actora: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, MIGUEL DAVID MELLADO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 7.293.348, 18.693.192 y 5.155.845, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).- Creado por decreto Ley N° 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1746, extraordinario, en fecha 23 de mayo de 1975.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Beneficio de Alimentación tienen incoado los ciudadanos Manuel Antonio Zambrano Morin y Alejandro Jose Toledo Alvarado contra Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que la misma recurre de la decisión dictada por el tribunal A- quo, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por cobro de Bono alimenticio, al señalar: “…la Juez aplicó erróneamente el criterio de la Sala Social de fecha 05 de mayo de 2009, que solo es posible aplicar en casos de insistencia en el despido, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en el que la demandada cumplió con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, manifiesta que el artículo 2 de la Ley de alimentación, es clara al establecer que el pago de dicho beneficio solo resulta procedente por jornada efectiva de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo tardó 5 meses en dictar su decisión, tiempo que no le será pagado al Instituto. Que la recurrida además de la condenatoria antes señalada acordó el pago de los intereses de mora y el pago de los cesta ticket en dinero efectivo, lo cual contraría la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de alimentación. Por todo lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de los demandantes de autos, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, al solicitar se ratifique el fallo de la instancia, declarando con lugar la demanda.
A los fines de la resolución del presente asunto, se advierte, de la revisión de las actas procesales que el mismo obedece a demanda incoada por los ciudadanos Manuel Antonio Zambrano Morin, Miguel David Mellado Rodriguez y Alejandro Jose Toledo Alvarado por cobro del beneficio de alimentación contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), concepto que reclaman durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, esto es, desde 01 de octubre de 2007 hasta el 23 de abril de 2008.
En este sentido, de autos se desprende que se trató de trabajadores amparados de estabilidad absoluta, los cuales fueron despedidos sin el debido procedimiento legal, tal y como se desprende, específicamente de las copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el N° 060-2007-01-00580, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, del que se constata providencia administrativa, cursante a los folios 260 al 270 de las presentes actuaciones, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Zambrano, Miguel David Mellado y Alejandro Toledo, instrumentales que esta alzada valora como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del hecho de que existió un procedimiento de reenganche declarado a favor de los demandante de autos.
Por otra parte, se evidencia de autos que la anterior orden de reenganche emanada de la providencia administrativa valorada ut supra, fue cumplida por la demandada, de tal manera, debe quedar claro que cuando se cumple con dicho mandamiento, como es el reenganche efectivo de los trabajadores a sus puestos de trabajos, todos los conceptos propios de la relación de trabajo mantienen su vigencia durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, es decir, que durante éste período, corre la antigüedad del trabajador, sus vacaciones y de igual forma el bono alimenticio.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estipula que: “…La no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.
Por lo que, habiendo quedado acreditado a los autos el reenganche de los trabajadores accionantes, despedidos injustificadamente sin el debido procedimiento legal, y aunado a ello lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem, en criterio de esta alzada, visto que a todas luces la suspensión de la relación de trabajo durante dicho período debe ser imputable al patrono, resulta procedente la condenatoria del beneficio de alimentación a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Zambrano Morin y Alejandro José Toledo Alvarado, durante el procedimiento de reenganche, el cual se ordena pagar a través de la provisión o entrega a los trabajadores de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Así se establece.
De tal suerte, que con base a lo que antecede y atendiendo a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciertamente el Tribunal A-quo, aplicó de manera errónea el criterio establecido por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, procedente en supuestos distintos a los de autos, donde se trate de trabajadores amparados de estabilidad relativa y haya insistencia en el despido, y no como en el expediente en estudio donde los extremos presentes, versan sobre estabilidad absoluta en el que hubo reenganche de los trabajadores reclamantes.
No obstante lo cual, ello no afecta la legalidad del fallo recurrido, visto que la conclusión a la que arribó dicho tribunal, se corresponde a lo establecido por esta alzada, como es la procedencia en derecho del pago del beneficio de alimentación. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Miguel David Mellado, se deja expresa constancia que el mismo desistió de la acción con su incomparecencia a la audiencia oral de juicio.
Agotados como han sido los limites del presente recurso, esta alzada, con base a todo lo antes expuesto, debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada debiendo confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, y ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a los trabajadores identificados ut supra, el Bono Alimenticio por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 20007 hasta el día 23 de abril de 2008, a través de la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y con base al valor actual del porcentaje de la Unidad Tributaria, que por dicho concepto esté pagando la Institución accionada de acuerdo a su uso y costumbre. Así se establece.
Se condena en costas del presente recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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