REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000139
Parte Actora: Dennis Yosmar Delgado Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10-271.995.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Diorgenes Torrealba y Juan Erasmo Molina, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.939 y 96.903, respectivamente.
Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, y el ciudadano Manuel Castillo.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Julio de 2010.
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Dennis Yosmar Delgado Torrealba contra el ciudadano Manuel Castillo y la empresa Kayson Company de Venezuela S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 30 de julio de 2010, toda vez que, en el presente asunto se han violentado principios constitucionales y legales, estimando que del acta levantada en fecha 30 de junio 2010, por el Tribunal de sustanciación, en el que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, dicha representación judicial recurrió de la misma, la cual fue escuchada en un solo efecto por el A-quo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello hasta la presente fecha dicha parte no ha señalado las copias para el trámite de dicho recurso, deviniendo así la falta de interés de la parte recurrente. 2.- Que fue remitido el expediente al Tribunal de juicio, donde se providenciaron las pruebas, suspendiéndose la causa hasta tanto lleguen las resultas de la apelación. Por todo lo que solicitan se reponga la causa.
Así pues, con base a lo que antecede, y a los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 30 de julio de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en la que el Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por apoderado judicial, dando por terminado dicho acto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 01).
2.-Que la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que declaró su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. (folio 05)
3.- Que recibido el presente asunto por el Juzgado de Juicio, en fecha 29 de julio del mismo año, providenció las pruebas promovidas por las partes. (folio 08).
4.- Que en fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal de juicio, deja constancia de que la presente causa le había sido remitida estando pendiente el recurso de apelación interpuesto por el representante de la empresa demandada, el cual fue escuchado en un solo efecto, y hasta tanto constara las resultas del mismo suspendía la causa en estado de fijarse audiencia.
Constatados los anteriores hechos, en el caso de autos se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que debe atenderse a lo establecido por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena- en la que se dejó sentado:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resultare competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa, teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, es claro que lo procedente en casos como el de autos donde se verifique la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es la remisión del expediente, previa incorporación de las pruebas, al Tribunal de Juicio a los fines de su evacuación en audiencia oral y pública, y una vez decidida, puede apelar la parte demandada, bien de su incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar o bien de la sentencia de mérito.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada, declarada como había sido su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar mediante acta, recurrió de dicha actuación, siendo escuchada la misma en un solo efecto por el tribunal de Sustanciación, negando así, -prima facie- cumplimiento a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Social, señalada ut supra.
Asimismo, se observa que por el hecho de haberse escuchado la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente al tribunal de Juicio, quien, si bien providenció las pruebas promovidas por las partes, erróneamente suspendió la causa el día en que correspondía fijar oportunidad para la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación, contrariando de igual forma la doctrina establecida precedentemente, y que supone que debe celebrarse la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas.
De tal suerte, en opinión de este Juzgador al haberse suspendido la presente causa en estado de fijarse oportunidad para la audiencia de juicio, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, al no haberse fijado la misma, por lo que, frente a situaciones como las de autos lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar al tribunal de Juicio, fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, a fin del control y contradicción de las pruebas promovidas, en apego a lo dispuesto ut supra, y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
Abog. REINALDO USECHE
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