REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000129
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2011, formulada por el Abogado Jorge Alejandro Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.784, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de proveer el Tribunal observa:
Se evidencia de autos que dicha solicitud fue presentada en fecha 25 de enero de 2011, esto es, al tercer día hábil siguiente de dictado el fallo. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificado en fecha 13 de noviembre del año 2001 y recientemente en sentencia de fecha 18 de abril de 2010 de la misma Sala, que al respecto dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De allí que, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva, por tanto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor de autos, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, que al efecto dispone: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).
De lo anterior, se ha sostenido que el presente recurso está integrado por tres instituciones distintas, aunque con fines similares, a saber: “1.- la Aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella; 2.- la ampliación, caso en el que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluido; y 3.- corrección de errores materiales como errores de calculo o matemáticos, de referencias entre otros. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Establecido lo cual, pasa esta alzada de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto se observa, que la parte demandante solicita a este tribunal amplíe el fallo de fecha 20 de Enero de 2011, respecto de la condenatoria en costas de la parte demandada, toda vez que fue modificada la sentencia recurrida y declarada con lugar la demanda, y ello constituye un efecto o consecuencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta alzada en fecha 20 de enero de 2011, se evidencia que este Juzgado declaró expresamente “…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION RECURRIDA. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTÍNEZ, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A…”
“…Se condena en costas del presente recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En este sentido, tratándose el presente caso de un asunto en el que esta alzada, atendiendo a los recursos de apelación formulados, declaró C0N LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, ello claramente evidencia el vencimiento total de la parte demandada en el proceso. Por tanto, este tribunal incurrió en un error de trascripción en lo que a la referencia jurídica se refiere, al condenarse las costas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem (referido a las costas del recurso) en lugar del artículo 59 eiusdem, que prevé el pago de las costas con base al principio del vencimiento total en el proceso en los términos ut supra referidos, por lo que esta alzada, considera procedente subsanar el fallo publicado, en lo relativo a la indicación de la norma con base a la cual se efectuó la condenatoria en costas contenida en la parte dispositiva del fallo, quedando redactado de la siguiente manera:
“…Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Quedando así subsanado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero del año 2011. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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