REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000121

Parte Actora: Javier Rafael Vera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.090.924.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Eliana Carvajal Rondón, Consuelo Vásquez Mariño, Alejandro David Yabrudy Fernández y Maria Alejandra Yabrudy Morgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.411, 81.193, 29.846 y 126.193, respectivamente.-

Parte Demandada: Promotora Altos del Valle, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 4-A.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de julio de 2010 por la ciudadana Abogada Eliana Carvajal, Co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha Catorce (14) de julio de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano Javier Rafael Vera Hernández en contra de la empresa Promotora Altos del Valle, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…- Que el presente recurso deviene contra la decisión proferida por el tribunal A-quo, toda vez que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la recurrida declaró sin lugar la demanda interpuesta, determinando que se trato de un contrato de obra, que la instancia recurrida, ha determinado que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, existe una admisión de los hechos más no del derecho y que la casación ha establecido que la incomparecencia reviste para el demandado una confesión de carácter absoluto que no admite prueba en contrario…”.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos narrados por la actora en su demanda mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la admisión de los hechos por la demandada reviste carácter absoluto.

La misma va referida a los hechos y en modo alguno a la posibilidad del ejercicio de la acción o del petitum. Las condiciones para ejercer la acción, según la doctrina son: posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera, supone la ilegalidad de la pretensión, que la misma se encuentra expresamente prohibida por la ley o no esta tutelada por el ordenamiento jurídico. Lo relativo a que la pretensión sea contraria a derecho, se produce cuando los hechos alegados y la pretensión propuesta, no se les puede atribuir consecuencia jurídica; no se pueden subsumir los hechos alegados por la parte en la demanda en la hipótesis de la norma laboral o cuando lo alegado sea contrario a una máxima de experiencia, se observa que este no es el caso aquí.

Al respecto debe indicarse, los hechos alegados por la actora en los que sustenta sus pretensiones quedaron admitidos con ocasión de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en consonancia con la consecuencia jurídica pautada en el artículo 131 antes comentado. Por otro lado, no existe ninguna norma que prohíba la pretensión hecha por el actor a la demandada en el presente asunto, la misma está perfectamente tutelada en nuestro derecho. Además, los hechos alegados por la parte actora, de haber laborado el ciudadano Javier Rafael Vera Hernández en su condición de Ingeniero Residente desempeñando labores propias e inherentes al cargo de Gerente de Obra para la demandada durante un lapso de tiempo y en consecuencia demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, los cuales fácilmente pueden ser subsumidos en la normativa laboral y atribuírsele efectos jurídicos. De tal suerte, que a juicio de quien decide, partiendo del hecho cierto que la prestación del servicio se encuentra admitida por efecto de la contumacia del demandado de conformidad con el 65 de la LOT, deviene la función del Juez de revisar los conceptos reclamados por el actor, con ocasión a la relación de trabajo, con el objeto de verificar su conformidad con el derecho.

En lo que al merito del asunto se refiere, debe tratarse también como hechos admitidos según el artículo 131 ejusdem, que: 1).- La empresa demandada ejecuta obras de construcción; y, 2) Que el ciudadano Javier Rafael Vera Hernández laboró para la empresa demandada en su condición de Ingeniero Residente desempeñando labores propias e inherentes al cargo de Gerente de Obra. El salario devengado señalado por el actor. Con base a tales hechos admitidos, resulta procedente la reclamación efectuada por la parte actora, por concepto de Antigüedad, Salarios dejados de percibir, Utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, todo ello calculado en los siguientes términos:

Prestación de Antiguedad Art. 108 LOT
Período dias salario integral total
16/07/2008-14/04/2009 45 Bs 974,53 Bs 43.853,65


Vacaciones Fracionadas Art.219-225 LOT
Período dias salario normal total
16/07/2008-14/04/2009 11,25 Bs 821,61 Bs 9.243,16


Bono Vacacional Fraccionado Art.223 LOT
Período dias salario normal total
16/07/2008-14/04/2009 5,25 Bs 821,61 Bs 4.313,47


Utilidades Art.174 LOT
Período dias salario normal total
60 Bs 821,61 Bs 49.296,84
Bs 49.296,84
diferencia de utilidades Recibió Bs 20.000,00
Diferencia por Utilidades Bs 29.296,84

salarios dejados de percibir
Bs 136.835,81
Salario Mensual Salario Variable total salario Salario diario Alic. Utilidades Alic. Bono Vac. total salario Int.
Bs 10.000,00 Bs 14.648,42 Bs 24.648,42 Bs 821,61 Bs 136,94 Bs 15,98 Bs 974,53



En otro orden, en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar, que dicha institución corresponde a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el actor manifiesta haber prestado sus servicios en el cargo de Gerente de Obra, Como Ingeniero Residente, teniendo como funciones, supervisar la calidad técnica de la obra, coordinar los diferentes presupuestos de subcontratistas para la ejecución de los trabajados faltante, así como comunicarse, supervisar y ejecutar las valuaciones de obra con el Ing. Inspector del Banco Mi Casa Jorge Tarazon, de igual modo realizaba la programación de los trabajos para la ejecución de la obra, controlaba las actividades del personal especialistas en las diferentes áreas como lo fueron electricidad, plomería, estructura, y supervisaba el movimiento de tierra en las terrazas de los edificios.

De lo que se puede deducir que el trabajador representaba al contratista frente al Banco Mi Casa, tomaba decisiones sobre la programación y ejecución de la obra y fungía como representante del patrono ante los trabajadores al controlarlos.

En este sentido, la doctrina de la Sala Social ha establecido en forma reiterada y en particular en sentencia N• 1685 del año 2006, que “un trabajador para ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé: “…A los efectos de esta Ley, se considerará representantes del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración…”

Asimismo, para tener una idea más aproximada a las funciones que tiene este trabajador, se trae a colación el artículo 21 del Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, el cual establece: “…El Ingeniero residente tendrá poder suficiente para actuar por el contratista durante la ejecución de los trabajos….”

Además, en el folio 51 del presente expediente cursa un mensaje electrónico traído a los autos por la parte actora el cual pretende hacer valer en juicio a los fines legales, en defensa de sus intereses. Al ser promovido por el actor en este caso quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral; en cuanto a las ideas que en el quedaron plasmados causando efectos en pro y contra de sus intereses, ya que de no ser cierto para él lo que allí se dijo, no lo hubiese promovido. Además, el demandante hace un escrito de promoción de prueba, y hace referencia a los dichos que se encuentran en el propio documento electrónico señalando entre otras cosas que le ratificaban su condición de Ingeniero residente de la obra (director general) y por ende encargado de la totalidad del desarrollo de la misma, contenido que hace suyo por el mero hecho de su alegación, convirtiéndose esta en una admisión de hechos, en la medida que lo hizo libremente.

Es por ello, en el entendido que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, como lo establece la norma Constitucional en su artículo 257, además, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece como principio general, en el proceso laboral los jueces en sus actuaciones tendrán como norte la búsqueda de la verdad. Principio que hace valer la propia actora en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, este juzgador considera, una ficción de confesión establecida en el artículo 131 de ésta ley, no puede estar en contravención de un principio general legal y constitucional. En consecuencia, no debe estar por encima de la verdad por cuanto no hay nada más obsequioso a la justicia que la misma verdad. Si bien es cierto, que en el documento queda establecido que el actor era Ing. Residente en la obra, también queda patentizado que era personal de dirección. Ello se deduce y cito textualmente: “…el Ingeniero Javier Vera…es el director General de la Obra ADR-II ubicada en Valle de la Pascua, por lo tanto ellos son las personas encargadas de dicha obra, y por ende todo lo que se genere en ella debe estar avalado por los mismos, es decir, todo lo referente a compras, requisiciones, nóminas, producción en obra, maquinaria, herramientas, entre otros; deben estar estrictamente autorizados por ellos…”. Lo que evidencia que el demandante de autos sustituye en todo o en parte al patrono en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los hechos perjudiciales que constan en el citado documento tienen el efecto de admitir esos hechos que obran en contra de la propia parte promovente. Así se decide.

Con base a lo que antecede, queda acreditado, el hecho de que el ingeniero residente representa al patrono teniendo poder suficiente para actuar por éste durante la realización de la obra, a esto se le debe adicionar en particular de los hechos narrados por el actor en su libelo, que dentro sus funciones se evidencia que el mismo tenía poder de decisión y de representación frente a terceros, por lo que, tomaba las decisiones para ejecutar la obra en Valle de la Pascua, fungiendo como representante de la empresa accionada, es claro que, se trató de un empleado de dirección y por tanto se encuentra excluido expresamente del régimen de estabilidad en los términos del artículo 112 ejusdem, en consecuencia debe desecharse la reclamación efectuada por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente solo la aplicación del artículo 104 ejusdem. Y así se decide.

Preaviso Art.104 LOT
Literal b) dias salario normal total
15 Bs 821,61 Bs 12.324,21


Total conceptos Bs 245.110,30


Es por lo que, con base a lo que antecede, y agotados como han sido los limites del presente recurso, debe esta Alzada declarar Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante debiendo revocarse el Fallo Recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Javier Rafael Vera Hernández contra Promotora Altos del Valle, C.A, por tanto se condena al pago de los siguientes conceptos:

Trabajador: JAVIER RAFAEL VERA HERNANDEZ

1.- Prestación de Antigüedad, Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 43.853,65.

2.- Vacaciones Fraccionadas Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 9.243,16.

3.- Bono Vacacional Fraccionado, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 4.313,47.

4.- Diferencias de Utilidades la cantidad de Bs 29.296,84

5.- Diferencia de Salarios, la cantidad de Bs. 136.835,81

6.- Preaviso Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.324,21

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día catorce (14) de abril de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. FILIBERTO CONTRERAS