Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana YERMANDA B. CHERUBINI D., titular de la cédula de identidad personal No. V.- 21.374.417, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado, debidamente asistida por la Abogada JOHANA MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 112.102, en contra de la EXCLUSIVIDADES SAMY, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE ORTA GALICIA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.242.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por la accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: ORLANDO JOSE ORTA GALICIA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.242, en su condición de Representante legal. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 27 de Enero del 2011, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, EXCLUSIVIDADES SAMY, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por los demandantes no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 27-01-2011. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que la ciudadana YERMANDA B. CHERUBINI D., titular de la Cédula de Identidad No. 21.374.417, asistido por la Procuradora de Trabajador Abog. YEXXY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.722, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de los demandantes, de la siguiente manera:
La accionante en fecha 16 de Diciembre del 2009, inició la relación laboral con EXCLUSIVIDADES SAMY, desempeñando el cargo de empleada, todos de lunes a sábado dentro de un horario de 02:00 p.m. a 7:00 p.m. devengando un salario MENSUAL de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BS. 612,00), hasta el día 15 DE JULIO DEL 2010, fecha en la fue despedida injustificadamente. No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, le adeudan a los demandantes las siguientes cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad:
Desde 16 de Diciembre del 2009 hasta el 15 de Julio del 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 974,25
2.- Vacaciones Fraccionadas.
7,5 días a razón de Bsf. 20,40 diarios origina un total de Bsf. 153,00
3.- Bono vacacional Fraccionado
3,5 días a razón de Bsf. 71,4 diarios origina un total de Bsf. 71,4
4.- Utilidades Fraccionadas
7,5 días a razón de Bsf. 20,40 diarios origina un monto de Bsf. 153,00
5.- Indemnización por despido Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días a razón de Bsf. 20,40 diarios origina un total de Bsf. 612,00
6.- Preaviso Sustitutivo Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días a razón de Bsf. 20,40 diarios origina un total de Bsf. 612,00
7.- Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Total General: Bs. 2.575,65
MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
La pretensión de la Trabajadora, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y los salarios, descritos por la demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral 16 de Diciembre del 2009 hasta la fecha del despido, el 15 de Julio del 2009, le corresponde, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 21,65, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bsf. 974,25). Y así se decide.
2.- Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al salario devengando efectivamente, le corresponden a la demandante lo siguiente: 10,98 días de salarios a razón de Bs.f 20,40, para un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 224,00).Y así se resuelve.
3.- Utilidades Fraccionadas, conforme al Artículo 183 de la Ley orgánica del Trabajo, se contempla que cada trabajador al cumplir un año ininterrumpido de servicio, nace el derecho a percibir utilidades, y cuando la prestación de servicio termine antes de cumplirse el año, se mantiene vigente el derecho según la proporción respectiva al tiempo de servicio laborado, en tal sentido de acuerdo al tiempo laborado de seis meses y 29 días, le corresponde la cantidad de 7,50 días a razón de Bsf. 20,40, para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BSF. 153,00). Y así se decide
4.- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado el despido injustificado de la trabajadora y admitido por la parte demandada, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 20,40 por indemnización de antigüedad, para un monto de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 612,00) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 30 días de salario a razón de Bsf. 20,40, para un total de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 612,00), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.224,00). Y así se resuelve.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, de cada trabajador, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda la ciudadana YERMANDA B. CHERUBINI D., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: YERMANDA CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 21.374.417, debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores abogada JOHANA MORALES, supra identificada, en contra de EXCLUSIVIDADES SAMY y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y los salarios alegados por los demandantes y se condena a la parte demandada EXCLUSIVIDADES SAMY al pago de las cantidades correspondiente a cada demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del dos mil once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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