Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Gilberto Antonio Vargas, ampliamente identificado en autos, asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad accidente de trabajo contra las empresas Corporación Invercampa S.A y Agregados El Sombrero S.A., bajo los fundamentos siguientes:
Alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 09 de enero de enero de 2006, con el cargo de obrero del ramo de la contracción hasta el 10 de agosto del 2007.
Asimismo, aduce que el día 20 del 2006, al llegar a su lugar de trabajo el supervisor de guardia le asignó para ese día abrir las puestas de los volteos para descargar el material, quitando el pasador de las compuertas, siendo que la ejecución de dicha actividad, el chofer puso en marcha el volteo pasándole las ruedas morochas del camión en dos oportunidades, por encima de su pie derecho el cual me fue lesionado.
En razón de lo anterior, demanda a las prenombradas empresas., a fin de que pague o en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil veintiséis bolívares fuertes, con cincuenta y seis céntimos (Bs. 348.026,56), que comprende las indemnizaciones previstas en los artículos 6, 7, 129, 130, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 560, 561, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1196 del Código Civil.
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto del 14 de mayo de 2010.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana: Eukaris Valero, en su condición de alguacil, adscrita a esta coordinación, deja constancia que el día 27 de febrero del año 2010, se trasladó a la dirección de la codemandada Agregados el Sombrero, S.A., con el objeto de practicar la notificación de la misma, siendo atendida por la ciudadana AGUEDA MARIA ARCIA BRAVO, portadora de la cedula de identidad numero 8.625.360, quien se identificó como asistente administrativo de la prenombrada empresa, a quien la funcionario le hizo entrega del cartel de notificación, fijando copia del mismo en la puerta principal.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este juzgado exhortó a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la codemandada Invercampa S.A., a cuyo efecto el ciudadano Eduardo Rodríguez , en su condición de alguacil, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, dejó constancia de que el día 14 de octubre de 2010, se trasladó a la dirección indicada por el actor, para notificar a la mencionada codemandada, alegando que en cuyo lugar fue atendido por una persona que en forma verbal dijo llamarse Dichel Gómez, quien le manifestó ser asistente administrativo de la empresa, la cual recibió el cartel.
En fecha 16 de diciembre de 2010, fue certificado por secretaria la notificación de las codemandadas, por lo que se daba inicio al lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de enero del 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada conforme a las previsiones legales, compareciendo a dicho acto el demandante Gilberto Antonio Vegas, en compañía de sus apoderados judiciales, mientras que por las codemandadas no compareció representación alguna, es decir ni por representante legal ni por apoderados judiciales, lo que generó que esta instancia declarara la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, que no fueran contrarios a derecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 Ejusdem, acordó publicar la sentencia en el presente asunto dentro de los próximos cinco días hábiles, siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la acción interpuesta por el demandante va dirigida contra dos empresas, es decir se configura el litisconsorte pasivo, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de ambas accionadas, practicándose en forma efectiva el llamado hecho por el órgano jurisdiccional a la empresa Agregados El Sombrero S.A., el día 27 de abril de 2010, tal como se desprende de lo expuesto por la alguacil Eukaris Valero, en la diligencia inserta al folio 21; mientras que a la codemandada Invercampa S.A., se logró notificar, después de varios intentos fallidos, el día 14 de octubre de 2010, tal como lo prescribe en su diligencia el alguacil, que cuya misión le fue encomendada, folio 51.
Se hace pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.”
Sin embargo es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
Por otro lado es necesario destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales comentados y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constató que entre la practica de una y otra notificación a las codemandadas, transcurrieron mas de cinco meses; tiempo suficiente para afectar la estada a derecho de la codemandada Agregados El Sombrero S.A, pues la audiencia preliminar que se presume debía celebrarse diez hábiles después de su notificación, mas el termino de distancia, se celebró después de ocho meses; en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es subsanar la anomalía procesal detectada, mediante la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las codemandadas, conforme al artículo 126 Ejuedem, y asi se decide.
Adicionalmente, a lo ya detectado, merece una observación especial la forma en que se practicó la notificación de la codemandada Invercampa S.A, en este sentido se tiene que el alguacil encargado de ejecutar el procedimiento de practica de la notificación, entregó el cartel a una persona, que si bien dijo ser asistente administrativo de la codemandada, no presentó identificación alguna, que la relacionara con la empresa, y mas grave no se le solicitó la cedula de identidad a los fines de verificar sus datos y constatar su numero; por lo que considera esta instancia que la mencionada notificación no se hizo en términos que aseguren que el llamado a la demandada se ejecutó con certeza y seguridad.
En este orden de ideas, considera quien decide que la notificación librada a la empresa Invercampa, en el presente juicio, no se configuro conforme lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en salvaguarda de derechos fundamentales como el debido Proceso, se desprende que debe ser notificada nuevamente la codemandada, bajo los parámetros estrictos del artículo 126 Ejusdem.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del acta cursante al folios 56 y 57 de fecha 18 de enero de 2011, y los actos subsiguientes, salvo la presente decisión por razones obvias; en tal sentido se repone la presente causa al estado de que se notifiquen las codemandadas, bajo los parámetros del artículo 126 Ejusdem, a los fines previstos en el artículo 128 Ejusdem
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) ANULA el acta de fecha 18 de enero del 2011 cursante a los folios 56 y 57, y las actuaciones subsiguientes; 2) REPONE la causa al estado de que se notifiquen a las codemandadas a los fines previstos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIA
ABG. MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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