En fecha 29.09-2009 fue recibida demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON VEROES CAMPOS, MARCOS ENRIQUE BASTIDAS, LUIS RAMÓN SIFONTES ZANOTTY, POTINO GIL ORTUÑO, JUAN JOSE PEREZ VERDUGA Y JOSE ANGEL CANACHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.497.545, 8.765.161, 4.285.199, 5.158.145, 4.167.879 y 9.883.103, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.334 en contra de las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1.976, bajo el Nº 94, Tomo 5 – A, de los libros de Registro llevados por esa oficina, y en forma solidaria contra la empresa contratada por ésta, denominado el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), para la ejecución de los trabajos civiles y electromecánicos en la Planta Compresora de Gas Altagracia de Orituco, en la “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II, en Altagracia de Orituco, lugar donde ejercían sus labores habituales.
La anterior demanda fue objeto de un despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 1 de septiembre de 2009.- Subsanada la demanda, se procedió a su admisión con la orden de notificación a la parte demandada, tal como riela al folio 287 del presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2009 el abogado apoderado de la empresa codemandada CONFURCA presenta escrito de llamamiento de tercero, la empresa PDVSA GAS, en la persona del ciudadano Juan Márquez, el cual admitido con la respectiva orden de notificación al Procurador General de la República, toda vez que se encuentran involucrados en la presente causa intereses del estado Venezolano, en aplicación del articulo 96 del decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con rango y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Certificadas las notificaciones ordenadas, comenzó a transcurrir el lapso de ley para la audiencia preliminar, no obstante durante el mismo fue recibido, por ante el Tribunal de la sustanciación, escrito contentivo de acuerdo celebrado entre el ciudadano Marco Enrique Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 8.765.161 y la empresa CONFURCA, el cual fue homologado por el Tribunal, mediante auto de fecha 18-03-2010 cursante a los folios 377 y 378 del presente expediente, para poner fin a su pretensión.
Celebrada la audiencia preliminar el dia y hora pautado, el Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes a excepción de la empresa INGENIERIA Y COMPRENSION DE VENEZUELA (INCOVEN), ni por si ni a través de apoderado judicial lo que de inmediato conlleva a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, respecto de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa PDVSA GAS, sin embargo por representar al estado venezolano, no se le aplica la anterior consecuencia de ley.- Asimismo, se reciben los escritos de pruebas, sobre los cuales se pronunció este Tribunal en su oportunidad.
Continuada la audiencia preliminar para sucesivas ocasiones, con la presencia del apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS, sucede que durante el iter procesal fue recibido por el Tribunal escrito contentivo de transacción celebrado entre los ciudadanos: ANGEL RAMON VEROES CAMPOS, LUIS RAMÓN SIFONTES ZANOTTY, JUAN JOSE PEREZ VERDUGA Y JOSE ANGEL CANACHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.497.545, 4.285.199, 4.167.879 y 9.883.103, respectivamente, el cual es homologado en fecha 21 de septiembre de 2010, (folios 417 al 418) por el Tribunal de la sustanciación poniendo fin a la presente causa respecto de los anteriores y continuando la causa solo respecto del demandante POTINO GIL ORTUÑO, arriba plenamente identificado.
De forma tal que, vista los acuerdos que constan en el expediente la presente causa, la misma queda circunscrita solo al reclamo o pretensión esbozada por el ciudadano POTINO GIL ORTUÑO en contra de las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) solidariamente contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), y como tercero llamado, la empresa PDVSA GAS.
En este orden, y sustanciado la causa en la fase preliminar luego de haber concluido esta etapa sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo para concluir o terminar el conflicto por alguna de las vias alternas de resolución del conflictos como es la mediación o conciliación por parte de este codemandante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 18-10-2010 decide terminar la audiencia preliminar, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo cual así se hizo y remitir la causa, la cual es recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2009.
Fijada la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m., como en efecto se realizó, se dictó la parte dispositiva del fallo, el cual se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Vista las transacciones celebradas por parte de los demandantes este Tribunal se circunscribe a narrar los alegatos exclusivos y solo del demandante POTINO GIL ORTUÑO para con las demandadas, así como considerar solo las defensas invocadas respecto de éste, como también en cumplimiento del principio de la pertinencia en la valoración de los medios probatorios, solo se entrará a evaluar los medios de prueba promovidos o relacionados con la demanda interpuesta por el antes mencionado, para lo cual resulta importante indicar que el objeto de la misma se resume en los siguientes términos:
Señala en demandante en su escrito que:
- prestó servicio personal de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), empresa contratada por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), para la ejecución de los trabajos civiles y electromecánicos en la Planta Compresora de Gas Altagracia de Orituco, en la “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II, en Altagracia de Orituco, lugar donde ejercían sus labores.
-Que inició la prestación de servicios como CAPORAL, en fecha 11 de Diciembre de 2006 (11-12-2006).
Que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., continuando a la 12:30 p.m. hasta las 3:00 p.m., laborando horas extraordinarias, durante toda la relación la laboral, cuando el representante patronal así lo exigía.
-Que fue despedido el 12 de enero de 2.009, en virtud de los cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, a solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-Que en fecha 13 de Mayo de 2009 se dictó Providencia Administrativa Nº 43-2009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
-Que fue notificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por su patrono.
-Que en la oportunidad de la audiencia correspondiente, efectuada el 03 de Junio del presente año, manifestó junto con otros trabajadores que rechazaba las consignaciones efectuadas.
-Luego decidió retirar las consignaciones, sucediendo que al revisar los correspondientes expedientes de las ofertas de pago, los “ CHEQUES DE GERENCIA”, del Banco Banesco que fueron depositados en la institución bancaria Banfoandes, fueron devueltos; por tal motivo el Tribunal encargado de sustanciar la OFERTA REAL DE PAGO, mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, declaró la NULIDAD DE LA OFERTA REAL presentada por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA).
-Que la empresa CONFURCA y solidariamente el CONSORCIO INCOVEN, están en la obligación de indemnizarlo según las previsiones contenidas en el articulo 1.196 del Código Civil, por los trastornos emocionales que ha sufrido al perder el empleo e intentar incansablemente en ser reenganchado, por lo que a su criterio se encuentran dadas las condiciones necesarias para declarar la procedencia de la indemnización del daño moral causado y condenar al consorcio INCOVEN en el pago de la suma que Tribunal estime pertinente.
Que en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), es Sub-contratista de la sociedad mercantil CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), contratada, por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para la ejecución de los trabajos civiles y electromecánicos en la Planta Compresora de Gas Altagracia de Orituco, de la denominada Fase II del Proyecto ICO, en Altagracia de Orituco, efectuando así, obras inherentes y/o conexas con la actividad principal desarrollada por esta ultima, quien es la empresa beneficiaria.-
Para la determinación del salario integral, el demandante alega que para el momento del despido, devengaba un salario básico diario de Bs. 44,37.
Que adicionalmente y de manera regular y permanente, recibía un pago semanal por los siguientes recargos, denominados por la Convención conceptos bonificables: Tiempo de viaje diurno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, horas extras y comida de extensión jornada.

En cuanto a la INCIDENCIA DIARIA CONCEPTOS BONIFICABLES: Percibió un total mensual de Bs. 1.100,22, por conceptos bonificables, que este monto mensual, entre los treinta 30 días del mes para conocer la incidencia diaria, da como resultado la suma de Bs., 36,67.

INCIDENCIA DIARIA BONO VACACIONAL: (Desde el 11-12-2007 al 11-12-2008): 55 días establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, que durante este período debió pagar su patrono, multiplicados por el salario básico de Bs.44,37 da un monto de Bs.2.440,35 monto que al ser dividido entre los doce meses del año, arroja la cantidad de Bs. 203,36; que a su vez, al dividirlo entre 30 días para conocer la incidencia diaria, da un monto equivalente a 6,77.

INCIDENCIA DIARIA UTILIDADES: En el mes de Diciembre del año 2008, recibió de su patrono, por concepto de utilidades anuales, la suma de Bs. 8.887,00; ahora, repitiendo la misma operación, señalada anteriormente, para conocer la incidencia diaria que este monto tiene sobre el salario básico que devenga, se observan Bs.8.877,00, al ser dividido entre 30 días para determinar la incidencia diaria, da un monto equivalente a 24,65.
Que luego del Resultado Sumatoria Incidencia Conceptos Bonificables, Incidencia Diaria Bono Vacacional e Incidencia Diaria Utilidades se obtiene: Al sumar tres montos antes determinados, correspondientes a la incidencia diaria por los conceptos bonificables, más la del bono vacacional y la incidencia diaria por las utilidades, (36,67+6,77+24,65), da como resultado el factor de 68,10, factor que al ser sumado al salario diario básico de Bs.44,37 resulta un salario diario integral de Bs.112,47, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de calcular las indemnizaciones y otros conceptos que me corresponden.
Que en cuanto a los montos que debe pagar la CONSTRUTORA HERMANOS FURNALETTO C.A (CONFURCA) y en forma solidaria el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN) reclama lo siguiente:
Beneficio de alimentación, pagado a través de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Se debe haber pagado y calculado por el tiempo transcurrido desde el momento del despido hasta la fecha en que intentamos la presente acción, ya que este beneficio lo dejó de percibir por causas imputables a la empresa empleadora.
En cuanto a la Diferencia de Salarios Caídos: Los que ha dejado de percibir por los beneficios que semanalmente recibía a cambio de sus servicios. Para obtener esta diferencia, al salario integral se le debe restar los diferentes conceptos bonificables, lo cual dará como resultado le diferencia por los salarios caídos dejados de percibir, aquí demandada. (Salario Integral menos Salario Básico).
Utilidades Fraccionadas, Año 2009: Reclama el derecho al pago de las Utilidades fraccionadas, por el lapso transcurrido desde el 01 de Enero del año 2009 hasta la introducción de la presente demanda, dando como resultado 08 meses completos.
Seguro Paro Forzoso: Pese al descuento semanal que efectuaba la empresa para cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), mucho antes de efectuar el despido dejo de efectuar las cotizaciones de Ley; por ello reclama que la empresa CONFURCA y en forma solidaria el Consorcio INCOVEN, pague el monto que debió percibir del I.V.S.S.
Por todo lo cual hace un resumen de su reclamo, tal como aparece en el cuadro siguiente
INICIO LABORAL: 11/12/2006
FIN RELACIÓN LABORAL: 28/09/2009
TIEMPO DE SERVICIO: 02 años y 09 meses
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO: Bs. 44,37
SALARIO NORMAL 2007: 32,28
SALARIO NORMAL 2008: 56,37
SALARIO O SALARIO INTEGRAL: 112,47
CONCEPTOS RECLAMADOS DIAS/FRACCION SALARIO
SUB-TOTAL
A.) Indemnizaciones
(Cláusula 9, C.C.P)
A.1) Preaviso Legal
(Literal “a”)

A.2) Antigüedad Legal
(Literal “b”)

A.3) Antigüedad Adicional
(Literal “c”)
A.4) Antigüedad Contractual
(Literal “d”

30


90


45


45

Bs. 44,37


Bs. 112,47


Bs. 112,47


Bs. 112,47

Bs. 1.331,10


Bs. 10.122,30


Bs. 5.061,15


Bs. 5.061,15
B.) Vacaciones 2006-2007
(Cláusula 8, C.C.P)
B.1) Vacaciones Anuales
(Literal “a”)
B.2) Ayuda Vac. O Bono Vac.
(Literal “b”)

34


55

Bs. 32,28


Bs. 32,28

Bs. 1.097,52


Bs. 1.775,40
C.) Vacaciones 2007-2008
(Cláusula 8, C.C.P)
C.1) Vacaciones Anuales
(Literal “a”)
C.2) Ayuda Vac. O Bono Vac.
(Literal “b”)

34


55

Bs. 56,37


Bs. 44,37

Bs. 1.916,58


Bs. 2.440,35
D.)Vacaciones 2008-2009
D.1) Vacaciones Fraccionadas
(Literal “a”)
D.2) Ayuda Vac. Fraccionadas
(Literal “b”)
25,47


41,22
Bs. 56,37


Bs. 44,37
Bs. 1.435,74


Bs. 1.828,93
E.) Salarios Caídos
Según Providencia Adtva: desde el 12/01/2009 (Fecha despido) al 28/09/2009
260
Bs. 44,37
Bs. 11.536,20
F.) Diferencia Salarios Caídos
(Hecho ilícito)
260 (Bs.112,47–44,37)
Bs. 68,10
Bs. 17.706,00

G.) Utilidades Fraccionadas
(Hecho ilícito)
Enero a Agosto 2009= 08 meses
Bs. 739,970 mensual
Bs. 5.917,60
H.) Daño Moral
(Art. 1.196 Código Civil)
-------------
----------------
Bs. 100.000,00
I.) TEA
(Cláusula 14 C.C.P) Enero a Junio 2009
Julio y Agosto 2009 Bs. 1.100,00
Bs. 1.300,00 Bs. 6.600,00
Bs. 2.600,00
J.) Seguro Paro Forzoso 90 Bs. 44,37 Bs. 3.993,30
TOTAL A COBRAR… Bs. 180.423,32



Enero a Agosto 2009= 08 meses
658,36
Bs. 5.266,88

La demandada empresa INCOVEN, quien a juicio de la codemandada y del tercero es un consorcio integrado por las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), SIEMENS e IANTESA, (para ejecutar la obra denominada interconexión de sistema de transporte de gas de centro oriente y occidente ICO fase II plante de Altagaracia,) no hizo acto de presencia en la etapa preliminar, en consecuencia quedó imposibilitada legalmente para dar contestación a la demanda, lo que de acuerdo a la ley, salvo prueba en contrario, da por cierto los hechos narrados por el demandante .
De la contestación de la demanda por parte de la empresa CONFURCA se pueden deducir los hechos que quedaron admitidos y los hechos controvertidos, sobre los cuales se verterá la carga probatoria, atendiendo a su posición procesal; en este sentido se extrae lo siguiente:
Admitió que el demandante POTINO GIL ORTUÑO, trabajó para la empresa CONFURCA, con el cargo de caporal desde el 01 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su despido el 12-01-2009, que se inició un procedimiento de reenganche por el demandante, que fue declarado con lugar mediante providencia N° 43-2009, la cual se negó a cumplir, que fueron depositadas sus prestaciones sociales mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, en oferta real, por ante el Tribunal competente, quien declaró la nulidad de la oferta; admite igualmente que la empresa CONFURCA fue contratada por INCOVEN, la cual es un consorcio integrado por dicha empresa, por SIEMENS y JANTESA, admitió que se le debe el preaviso calculado al salario básico de 44.37, admitió que le deben las vacaciones anuales y ayuda vacacional correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008, puntos sobre los cuales no existe controversia alguna, por tanto el material probatorio tendente a comprobar tales hechos se desechan del proceso, por estar relevados de probanza.- En cuanto a los hechos controvertidos o negados por la demanda se detallan los siguientes:
Negó que los cálculos presentados estuvieran ajustados a la Convención Colectiva petrolera, negó el 28 de septiembre de 2009 como fecha de terminación de la relación de trabajo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, argumentando que el cálculo debe hacerse hasta el 12-01-2009, fecha del despido.- Entretanto negó la fechas consideradas por el demandante para calcular los salarios caidos, indicando que éstos deben calcularse a partir del 29-05-2009, negó los cálculos de la Antigüedad, el monto por el paro forzoso y la indemnización por daño moral; todo lo cual conlleva a determinar por parte de este Tribunal el limite del contradictorio, hechos estos sobre los cuales recae la carga de la prueba por parte de la demandada, toda vez que en atención al principio de carga probatoria en materia laboral, una vez admitido la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar los elementos constitutivos de la extinción de la obligación producto de la relación de trabajo, tomando como orientación la más consolidada doctrina judicial en materia probatoria laboral, según la interpretación realizada por el máximo Tribunal de la República del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial asentada al respecto, mediante sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que:
“…La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

No obstante, observa esta Juzgadora, en cuanto a la controversia sobre los montos discutidos y en cuanto a las fechas, a partir del cual deben hacerse sus cálculos, por su naturaleza se consideran puntos de derecho y no de hecho, por lo que su resolución resulta ser de derecho, a lo cual este Tribunal se aboca.-
Por otra parte y en base al principio de la exhaustividad de la decisión pasa este Tribunal a valorar el conjunto de medios de prueba necesarios promovidos por la parte actora como por las demandadas, a saber:
Por la parte actora:
1.- Documentales marcados con las letras “A, C, C.1,E, F, F.1y F.2, las mismas resultan impertinentes por tratarse de documentos de personas ajenas al demandante, quienes conciliaron en la etapa preliminar del proceso, por tanto se desechan.-
2.- Los marcados con las letras D, D.1, D.2 cursante a los folios 437 al 442 identificados como documentos de carácter privado no desconocidos por la parte a quien se le opuso, con pleno valor probatorio entre las partes demostrativo del pago semanal recibido por el accionante durante el mes de noviembre y diciembre del año 2008; se valoran de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
3.- Las documentales que acompañan el libelo de demanda cursante a los folios del quince (15) al doscientos treinta y tres (233) contentiva de Procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos, a favor del demandante, sobre el cual no existe controversia, por lo tanto se desecha, asi como copias de documentos que certifican el procedimiento judicial por ante el Tribunal laboral relativo a la oferta real a favor del accionante, punto sobre el cual no existe controversia, lo cual recibe el mismo tratamiento que el anterior y así se resuelve.
4.- En cuanto a la Exhibición de Documentos promovidos por el accionante, identificados con las letras D.1, D.2, resulta inoficioso su exhibición toda vez que fueron reconocidos por la parte demandada valorados precedentemente.
5.- En relación al informe solicitado de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el ciudadano POTINO GIL ORTUÑO, a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, Estado Guárico, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede San Juan de los Morros, consta respuesta a los autos sin observación alguna por la parte demandada derivándose de la información emanada de la Inspectoría del Trabajo que la empresa COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), es un consorcio conformado por la empresa JANTESA, la empresa SIMENS y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), “escogida esta última para realizar la sobras civiles, mecánicas de instrumentación y eléctricas del proyecto ICO, dada su experiencia en la industria petrolera”.
6- Del informe emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales se desprende que desde el 12-01-2009 el ciudadano Potino Gil Ortuño se encuentra cesante.
7.- En cuanto a los testigos promovidos no existe material probatorio que apreciar por cuanto estos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Por su parte la demandada empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) promovió lo siguiente:
1.- Documentales marcados con los números “1, 2 y 3”, contentivas de participación de culminación de contrato a la Inspectoria del Trabajo el cual no se valora por carecer del principio de la alteridad de la prueba, no pudiéndosele oponer a su contraparte. El identificado con el número 2 como contratos de trabajo suscrito por el accionante para comprobar la ejecución o labor prestada, punto no controvertido, en consecuencia se desecha.- El identificado con el numero 3 contentivo de copia del procedimiento de oferta real, promovido también por la parte actora valorado precedentemente.
2.- Informe solicitado, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Oficina del Banco Banesco, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, y a la Sub-Inspectoría de Altagracia de Orituco Estado Guárico, no recibiéndose respuesta alguna al respecto, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar.
Pues bien, a la par de las conclusiones derivados producto de los hechos que quedaron admitidos tales como, que el ciudadano demandante fue contratado por la empresa CONFURCA que ésta a su vez forma parte del consorcio INCOVEN, que CONFURCA fue contratada por ésta para desarrollar el proyecto descrito por el actor en su demanda, que ganaba el salario diario descrito en su demanda, tal como consta de los recibos de pagos consignados así como de la omisión de la parte demandada en demostrar la existencia de un salario distinto del alegado por el actor; que fue despedido en fecha 12-01¬-2009 y que luego de cursar en su favor el derecho a su reenganche por orden administrativa, decidió ejercer el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caidos a su patrono y en forma solidaria a INCOVEN como empresa beneficiaria del servicio, surge entonces como hecho controvertido cual es la procedencia de los beneficios legales y contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera,y la responsabilidad del tercero llamado en la causa empresa PDVSA quien en su defensa argumentó lo siguiente:
Que la actividad que realiza PDVSA GAS en modo alguno está ligada a la actividad u objeto de FURNALETO C.A., que los trabajadores no son de PDVSA GAS; que debido al retraso en la aprobación de la Convención Colectiva, PDVSA decidió pagar un Bono único y especial de un mil bolívares (Bs. F. 1.000) por cada mes laborado desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, extensivo a los trabajadores de las contratistas, que para esa fecha estuvieren ejecutando obras o prestando servicios amparados por la Convención Colectiva Petrolera.
En base a lo anterior; pasa este Tribunal a determinar que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) por ser patrono del demandante le corresponde cumplir con sus obligaciones de carácter laboral establecidas en la ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva Petrolera, que derivado de la ficción de ley de admisión de los hechos acaecida en el proceso y ser INCOVEN la empresa contratante ésta es responsable en forma solidaria de todos los compromisos y obligaciones que tenga a bien la empresa contratada CONFURCA, tal como lo disponen los articulos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la responsabilidad por inherencia o conexidad de la actividad de la empresa contratista.
Al respecto de la defensa asumida por la empresa PDVSA GAS; este tribunal considera que toda responsabilidad laboral inicialmente corresponde al patrono y en segundo lugar a la beneficiaria del servicio, que en este caso quedó identificada como la empresa INCOVEN; por lo tanto el llamamiento del tercero por parte de CONFURCA comporta para ésta no solo el llamado sino también el compromiso de demostrar la razón o las condiciones para que PDVSA GAS asuma la responsabilidad que como patrono mantiene CONFURCA con el demandante, hecho no ocurrido en la fase probatoria, por lo tanto debe declarase improcedente el llamado hecho a PDVSA GAS, en consecuencia con lugar la defensa esgrimida.- Y así se resuelve.
En relación a los conceptos reclamados, admitido como fue la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha del despido y la existencia de la providencia administrativa a favor del accionante, y tomando como fecha cierta el 28-09-2009, la fecha de la interposición de la presente demanda surge de mero derecho, una vez calculado el salario normal, básico, y el salario integral, el cual resulta de las incidencias que el salario recibe por conceptos bonificables como Tiempo de viaje diurno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, horas extras y comida de extensión jornada; incidencia del bono vacacional y utilidades conforme lo describe el actor en su demanda, la solución de corresponderle el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente forma:
El pago de 30 días de salario, calculado a Bs. 44,37 cada día, por concepto de Indemnización por Preaviso legal, literal A) conforme lo dispone la clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de 1331,1.-
El pago de 90 dias de salario, calculado a Bs. 112,47 cada día, por concepto de Antigüedad conforme lo dispone el literal B) de la clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 10122,3.
El pago de 45 dias de salario, calculado a Bs. 112,47 cada día, correspondiente a la Antigüedad Adicional conforme lo dispone el literal C) de la clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 5061,15.
El pago de 45 dias de salario, calculado a Bs. 112,47 cada día, correspondiente a la Antigüedad Contractual tal como lo establece el literal D) de la clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 5061,15.
El pago de 34 dias de salario calculado a Bs. 32,28 cada día, por concepto de vacaciones año 2006-2007 tal como lo establece el literal A) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 1.097,52
El pago de 55 dias de salario calculado a Bs. 32,28 cada día, por concepto de ayuda o Bono Vacacional correspondiente al año 2006-2007 tal como lo establece el literal B) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera para un total de Bs. 1.775,4
El pago de 34 dias de salario calculado a Bs. 56,37 cada día, por concepto de vacaciones año 2007-2008 tal como lo establece el literal A) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 1.916,58.
El pago de 55 dias de salario calculado a Bs. 44,37 cada día, por concepto de ayuda o Bono Vacacional correspondiente al año 2007-2008 tal como lo establece el literal B) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 2.440,35.
El pago de 25,47 dias de salario calculado a Bs. 56,37 cada día, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008-2009 tal como lo establece el literal A) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 1.435,7.
El pago de 41,22 dias de salario calculado a Bs. 44,37 cada día, por concepto de ayuda o Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2008-2009 tal como lo establece el literal B) de la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs. 1.828,9.
En cuanto al pago de los salarios caidos es criterio doctrinal y judicial que los mismos nacen al quedar en suspenso la relación de trabajo por causas inimputables al trabajador, una vez que es declarado mediante decisión definitivamente firme, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, bien sea por voluntad del patrono o por voluntad del trabajador, lo que quedó demostrado en el presente caso cuando el trabajador decide poner fin a la relación de trabajo, una vez que interpone la presente demanda que encabeza en presente expediente, fijándose entonces como fecha a contar los salarios caidos desde la fecha del despido, 12-01-2009 hasta el 28-09-2009 (interposición de la demanda) en contrario de las fechas alegados por la demandada; por tanto deben declararse con lugar el pago de los salarios caídos en base al salario de Bs.44,37 por día, para un total de Bs. 11.536,2.- Y así se resuelve.
En cuanto al pago de utilidades fraccionadas, año 2009, está obligada la demandada al pago del año a pagar la cantidad de 8 meses de utilidades, que representa la cantidad de 739,97 Bs mensual para un total de Bs. 5.919,7.
En relación al beneficio alimentario satisfecho por via de tarjeta electromagnética (TEA) tal como lo establece la cláusula 14 de dicha convención Colectiva le corresponde como derecho al accionante su cobro durante todo el tiempo que permaneció suspendida la relación de trabajo por causas no imputables a su persona; por tanto es acreedor del pago que representa el beneficio alimentario, tal como lo alega en su demanda de 1.100 Bs, correspondiente a los meses de enero a junio del 2009 y 1.300 Bs. F. correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009.
Se ordena el calculo y pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, tal como se explicará en la parte dispositiva del presente fallo.
Reclama el demandante una indemnización por daño moral producto del hecho ilícito representado por los trastornos emocionales que ha sufrido al perder el empleo e intentar incansablemente en ser reenganchados, invocando para ello el articulo 1.196 del código Civil; al respecto el retraso del patrono en el pago de las prestaciones sociales no puede generar otra consecuencia que, una vez declarado el derecho, el recargo que representan los intereses moratorios y el recargo por la corrección monetaria sobre el monto adeudado, lo cual es un derecho constitucional y legal, en este sentido la pretensión del pago por hecho ilícito no es procedente en el presente caso y así se resuelve.-
Reclama el pago del seguro de paro forzoso, al respecto establece el articulo 10 de la ley que regula el sistema de Paro Forzoso:
“Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los cinco dias hábiles siguientes deberá notificarlo al servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la Planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.- El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que este deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”.- De manera que, para la fecha en que el accionante reclama el pago del paro Forzoso, su relación de trabajo se mantenía vigente; por lo tanto resulta improcedente pago alguno por este concepto Y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano POTINO GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.158.145, en contra de empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y en forma solidaria al CONSORCIO INGENIERIA y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN).
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y en forma solidaria al CONSORCIO INGENIERIA y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN) para que pague al demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo, que fueron discriminados en la parte motiva y que aquí se dan por reproducidos.- Igualmente, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a pagar, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral (28-09-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) En caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente.

TERCERO: De conformidad con el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La….
…Secretaria
Marberis Altuve

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

Secretaria