En fecha 12 de enero de 2010 fue recibido por ante el Tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, signada con el N° JP31-L-2010-000011 ordenándosele despacho saneador, la cual una vez subsanada fue admitida el dia 8 de febrero de 2010, ordenando emplazar a la demandada. Mediante diligencia de fecha 9 de febrero la demandada de autos se da por notificada y solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución la acumulación a la presente causa, las identificadas con los números JP31-L-2010000010 y la N° JP31-L-2010000012 cursantes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo, de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil y tener conexión entre sí. ( folio 42).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 64 al 65) el Tribunal Segundo de Sustanciación del Trabajo acuerda la acumulación de las causas y solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial el envío de los expedientes para su acumulación.
Con el fin de ordenar el proceso el Tribunal de la sustanciación fija la fecha para la audiencia preliminar según auto que riela al folio 70.
Llegado el dia para la celebración de la audiencia preliminar, por cambio de ponencia fue asignada la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo, mediante la cual se levantó un Acta dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes de autos, vista las acumulaciones acordadas, a través de su apoderada judicial la abogada AILIN LISBOA y de la abogada AIDA IRAZABAL, en representación de la parte demandada.- Se dejó constancia de la incorporación de los medios de prueba por ambas partes.- Por la parte actora se consignó escrito de siete folios útiles y un C.D. correspondiente al demandante WUILIAMS ZAMBRANO, escrito de 4 folios útiles correspondiente al demandante PEDRO SIERRA, la demandada consigna escrito constante de 16 folios útiles y anexos marcados desde l al 15, correspondiente éste último a un C.D..- Ese mismo dia, se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el 30 de junio del mismo año.
La parte demandada consigna escrito mediante el cual denuncia la existencia de fraude procesal lo cual, en vista de la insistencia de la demandada, fue resuelto o respondido por el Tribunal de la Sustanciación mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 cursante a los folios 116 al 120.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2010, cursante al folio 122, el codemandante WUILIAMS JOSE ZAMNBRANO INFANTE, asistido por la abogada Mirian Claret Leal, solicita al Tribunal la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en contra de la demandada, el cual fue homologado en fecha 11 de octubre de 2010, folio146 al 147; fecha en la que el Tribunal de la Sustanciación, debido a la imposible mediación entre las partes decide remitir la causa y las acumuladas a este Tribunal para su revisión y decisión, previa consignación de la contestación de la demanda.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por las partes, el Tribunal así lo hizo y una vez celebrada la audiencia de juicio con motivo de la demanda, en definitiva interpuesta por los ciudadanos JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.990 y PEDRO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.583.890 en contra de MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS.- El Tribunal, debido a la falta de medios técnicos, parcialmente concluyó con la evacuación de las pruebas dejando para posterior oportunidad, (11 de enero de 2011 a la diez horas de la mañana ) con los medios técnicos apropiados para ello, propiedad del Tribunal (computador y video bem) la reproducción de un video tomado de móvil celular, contenido en un C.D. promovido por la parte actora, y del contenido de un C.D, también promovido por la demandada, así como también se ordenó a la parte actora, ciudadanos JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, y PEDRO SIERRA, su necesaria comparecencia para ese dia, con el fin de que el Tribunal los interrogase de conformidad con el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Para el día 11 de enero de 2011 se constituyó el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, quien ante el llamado a la parte, su apoderado manifestó que no pudieron venir, no obstante solicitó su nueva convocatoria, a la cual estaban dispuestos a venir.- Por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS acompañada de su abogado de autos.- Instalado el equipo técnico audiovisual, que comprende la computadora y video bem se incorporó el material (C.D.) en el equipo y se reprodujo para la vista de las partes, en ejercicio de su control, empezando por el promovido por la parte actora y luego la demandada; considerando el Tribunal que estaba agotado el material probatorio, para dar por concluida la audiencia de juicio, y estando dentro de plazo de ley se informó a las partes de la dispositiva del fallo, que declaró SIN LUGAR la demanda, y una vez estando dentro del lapso de ley se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte accionante, JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ que:
“En fecha de quince (15) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008) ingresó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal como caporal en la ejecución de una Obra referida a la construcción de un inmueble – tipo quinta, bajo la dependencia y dirección de la ciudadana MARIA RITA DE FENOGLIO DE DEMATEIS, hasta la total culminación de la construcción del inmueble que fue el 15 de diciembre del año 2009, fecha en que se retiró en forma voluntaria del Trabajo que como caporal venia ejerciendo.
Que la demandada en forma directa aportaba los recursos económicos referidos a la compra de materiales como cemento, cabillas, madera etc., implementos de trabajo como carretillas, palas, trompos de batidos, picos zarandas para cernir.-
Que con respecto a las herramientas de herrería como maquinas de soldar, eran aportados por el demandante,
Que al inicio de la relación laboral tuvo un pago semanal de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000) por cada jornada, que fueron aumentados conforme al cuadro que más adelante discriminado.
Que una vez concluida la relación laboral no recibió liquidación de sus prestaciones
Por tal razón demanda sus prestaciones sociales, discriminado en la siguiente forma:
Fecha de Inicio: 15 de octubre de 2008
Fecha de Retiro: 15 de diciembre de 2009
Tiempo de Servicio: Un 1 año y dos (2) meses
B) PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
a) Periodo 2008-2009 Bs. 1.000 semanales; siendo CIENTO CUARENTA DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS el salario diario, (Bs. 142,86 salario diario x 30 Días).-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT). El pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado.
Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de octubre del 2009: cuarenta y cinco (45) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 151,99
45 días x 151,99 = 6.839,55
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009: diez (10) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes fraccionado de depósito o acreditación.
10 días x 152, 38 = 1.523,84
D) VACACIONES Y BONO VACACIONAL
a) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2008 y el 15 de octubre del 2009:
15 días x 142,86 = 2142,90
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
2.67 días x 142,86= 381,44
E) BONO VACACIONAL
a) Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre 2008 y el 15 de octubre de 2009:
8 días x 142,86 = 1.142,88
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
1,5 días x 142,86 = 214,29
C) UTILIDADES
a) Por el lapso comprendido entre el 10 de octubre del 2000 y 10 de octubre del 2001:
15 días x 142,86 = Bs. 2.142,90
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
2,5 días x 142,86= 357,15
D) HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS
a) Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009: mil seiscientos veinte (1620) horas extras LAS CUALES EXCEPTUANDO LOS DIAS DOMINGO CUMPLIA CON UNA JORNADA LABORAL DE LUNES A VIERNES EN HORARIO DEL 7AM HASTA LAS 8 PM y LOS DIAS SABADO DE 7 AM A 1PM: octubre del 15 al 18, 20 al 24, 27 al 31, mes de noviembre del 1, 3 al 8, 10 al 15, 17 al 22 y 24 al 29; mes de diciembre del 1 al 6, 8 al 13, 15 al 20, 22 al 27 y 29 al 31; mes de enero del año (2009) del 1 al 3, 5 al 10, 12 al 17, 19 al 24 y 26 al 31; mes de febrero del 2 al 7, 9 al 14, 16 al 21 y 23 al 28: mes de marzo del 2 al 7, 9 al 14, 16 al 21 y 23 al 28 y 30 al 31; mes de abril del 1 al 4, 6 al 11, 13 al 18, 20 al 25 y 27 al 30; mes de mayo del 1 al 2, 4 al 9, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30, mes de junio del 1 al 6, 8 al 13, 15 al 20, 22 al 27 y 29 al 30 mes de julio del 1 al 4, 6 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31, mes de agosto del 1, 3 al 8, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 y 31, mes de septiembre del 1 al 5, 7 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30; mes de octubre del 1 y 3, 5 al 10, 12 al 16 al 17, 19 al 24 y 26 al 31, mes de noviembre del 2 al 7, 9 al 14, 16 al 21, 23 al 28 y 30; mes de diciembre del 1 al 5, 7 al 12 y 14 al 15.
Los días 15 22 y 29 del mes de octubre; los días 5, 12 y 19 de noviembre y los días 17, 25 de diciembre del año 2008, lo cual suma a la cantidad de ocho (08) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 29,33
8 días x 29,23 = Bs. 1714,32
Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.811,87).”
El codemandante PEDRO SIERRA alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre del año Dos Mil Ocho (2008) ingresó a prestar sus servicios personales, en una Obra de construcción (inmueble-tipo quinta) dedicandose como Soldador y ayudante de carpintería, durante la toda la conclusión del inmueble, el cual fue el 15 diciembre del año 2009.
Que al inicio de la relación laboral tuvo un pago semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600), que fueron aumentando conforme al cuadro que más adelante discriminado.
Que no recibio liquidación anual de prestaciones sociales por parte de la MARIA RITA DE DENOGLIO DE DEMATEIS,
Fecha de Inicio: 15 de octubre de 2008
Fecha de Retiro: 15 de diciembre de 2009
Tiempo de Servicio: Un 1 año y dos (2) meses
PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Periodo 2008-2009 Bs. 600 semanales
Que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.571,42), siendo OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 85,71 salario diario x 30 Días).-
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)
Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de octubre del 2009: cuarenta y cinco (45) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009: diez (10) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes fraccionado de depósito o acreditación.
10 días x 91,19 = 914,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
a) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2008 y el 15 de octubre del 2009:
45 días x 85,71 = 1.285,65
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
2.67 días x 85,71= 228,85
BONO VACACIONAL
a) Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre 2008 y el 15 de octubre de 2009:
8 días x 85,71 = 685,68
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
1,5 días x 85,71 = 128,75
UTILIDADES
a) Por el lapso comprendido entre el 10 de octubre del 2000 y 10 de octubre del 2001:
15 días x 85,71 = Bs.1.285,65
b) Por el lapso comprendido entre el 16 de octubre 2008 y el 15 de diciembre del 2009:
2,5 días x 85,71= 214,28
D) HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS
De conformidad con los artículos 207 ejusdem le corresponden por conceptos de horas extras le corresponde a mi representado: 313 días por año, que corresponden a 5 am a 7 pm, que equivalen a seis (6) horas extras diarias.
DIAS FERIADOS
a)
Por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 15 de diciembre del año del 2009, LABORO LOS DIAS FERIADOS SIGUIENTES: Los días 15, 22 y 29 del mes de octubre; los días 5, 12 y 19 de noviembre y los días 17, 25 de diciembre del año 2008, lo cual suma a la cantidad de ocho (08) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.289,79).”
La demandada, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual niega la relación de trabajo, todo lo cual fue ratificado en juicio, de la forma siguiente:
“Alegó la Falta de Cualidad de los demandantes, por ser falaces, temerarias y fraudulentas.
Que jamás han sido trabajadores, nunca han estado bajo la subordinación ni dependencia, ni han percibido salario alguno de manos de la demandada MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, ni a través de un tercero relacionado o que se pretenda relacionar, negando los conceptos pedidos.
Que no participaron ni como ayudante de carpintería, ni como caporal, ni como soldador y ayudante de carpintería y mucho menos en el periodo que ellos señalan en sus respectivas demandas: 15 de octubre del 2008 al 15 de diciembre de 2009, (VERDADERAMENTE, FRAUDULENTO) por cuanto el inmueble en cuestión fue construido en el año dos mil (2000), demostrado en un documento de fecha cierta, JUSTIFICATIVO O TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guárico de fecha 12 DE MAYO DE 2000 y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, el CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), anotada bajo el N° 2, Folios 5 al 12, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre; sobre las bienhechurías ubicadas en la parcela N° 121 de la calle 3 de la Urbanización El Diamante, detrás del Centro Diagnostico Integral de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, residencia de la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, consignado en el expediente marcado con el N° 11.
Que para el año 2000 solo quedaban por levantar o construir alguna pared, instalar cerámica, que fueron levantadas e instaladas por el maestro de albañilería Enrique Nare, titular de la cédula de identidad N° V-12.117.584, por negocio y con sus propios implementos de trabajo, en el periodo de enero del 2009 hasta principios del mes de julio del 2009, conjuntamente y bajo la dependencia de Enrique Nare, Marcos Ismael Nare, titular de la cédula de identidad V-8.573.678, Rodolfo Cipriano Palma, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.760 y las instalaciones electricas, también por negocio fueron realizadas por Iván Ramón Martínez Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.339, según consta de justificativo testimonial evacuado por ante el juzgado de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe-Guarico, en fecha 25 de febrero del 2010, consignado, marcada con el N° 12
Que la demandada nunca les aportó recursos económicos para la compra de materiales, ni mucho menos implementos de trabajo, ni dinero para su compra, por cuanto sus bases y estructuras son de viga doble T y construida en el año 2000, en la cual no se empleó ni una sola cabilla, según se evidencia en su titulo supletorio marcado con el N° 11, consignada en copia.
Que el Señor JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ es un empresario, con un amplio capital social que gira comercialmente de manera indistinta con empresas de cualquier figura jurídica a los efectos de realizar las ventas en sus talleres, donde fabrica para la venta, puertas, ventanas, rejas, módulos de cocina para empotrar, escaleras y otros;
Que el Sr. JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, es el patrono de los ciudadanos WULLIAMS JOSE ZAMBRANO INFANTE y PEDRO YGNACIO SIERRA FLORES y es él quien tiene el deber de cancelar las prestaciones sociales de los ciudadanos WULLIAMS JOSE ZAMBRANO INFANTE y PEDRO YGNACIO SIERRA FLORES y no MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS,
Que el demandante JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, es un empresario que fabrica para la venta en sus propios talleres o fabricas, según se evidencia de la Inspección Judicial, de su domicilio fiscal y del domicilio que señalan los abogados en la respectiva demanda, ventas e instalaciones de rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina, escaleras, y fueron estos productos los que JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, le vendió a la demandada MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, quien le canceló, pagó la totalidad de cada uno de los productos comprados a JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, quien no emitió recibos ni factura alguna para así evadir sus obligaciones fiscales, ventas e instalaciones que se reseñan grafica y cronológicamente en el escrito de promoción de pruebas contenidas en las páginas 12, 13 y 14, con lo cual se demuestra qué fue lo que le vendió e instaló JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, conjuntamente con sus obreros WULLIAMS JOSE ZAMBRANO INFANTE y PEDRO YGNACIO SIERRA FLORES, a la demandada MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, en su lugar de residencia calle tres (3) de la Urbanización el Diamante detrás del Centro Diagnostico Integral de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, como fueron rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina y escaleras.”
Pues bien; de los alegatos y excepciones se puede apreciar que la parte demandada negó la relación de trabajo, por cuanto los demandantes le prestaron un servicio que consistió en la venta e instalación de rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina, escaleras en su casa de habitación, cobrando para ello un monto que fue debidamente cancelado, sin dar factura considerando, que era para evadir sus obligaciones fiscales, y que Jose Aldazoro es el verdadero patrono de los codemandantes Wuiliams Zambrano y Pedro Sierra.
Dentro del material probatorio promovido por las partes se encuentra, por la parte codemandante PEDRO SIERRA lo siguiente:
Promovió el testimonio de ciudadanos: NARE ENRIQUE RAFAEL, INFANTE FREDDY ENRIQUE, AROCHA BANDRES OSCAR ENRIQUE, LAYA MORALES NICSON JOSE, LAYA HERNANDEZ JOSE, TOVAR YONNY ANTONIO, NARES MARCOS YSMAEL, BETANCOURT HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y CIPRIANO GARCIA RODULFO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.117.584, V-19.275.680, V-4.713.319, V-15.453.767, V-4.347.961, V-12.511.264, V-6.573.678, V-6.256.845 y V-8.765.760 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia, por lo cual no existe material probatorio que apreciar al respecto.
El codemandante JOSE EMILO ALDAZORO HERNANDEZ, promovió igualmente el interrogatorio de las personas anteriormente mencionadas, a las cuales se les da el mismo tratamiento por su incomparecencia.
Promovió C.D que contiene grabación tomada de un celular equipo marca sansumg 5700 metalic serial 359872012921341 de 1.3 mega, sobre el cual el Tribunal fijó fecha para su reproducción contando para ello con los equipos técnicos propiedad del Tribunal, arrojando lo siguiente
-El contenido del disco presenta: cuatro carpetas.
Dentro de la primera carpeta se observan 17 Fotos o imágenes de la casa y obras realizadas sobre carpintería., observándose la fecha de registro en el C.D el 17-10-2009.
La segunda carpeta de fotos contiene 26 Fotos, teniendo como fechas de registro en el C.D el 17-10-2009 y 6 fotos de fecha 24-11-2009.
La tercera carpeta contiene 34 Fotos, teniéndose como fecha de registro en el C.D los dias 18-8-2009, 3 foto de fecha 26-8-2009 y 17 foto de fecha 6-10-2009.
La cuarta contiene 5 videos, teniéndose como fecha de registro en el C.D como sigue: 1 video el 18-8-2009, el segundo el 17-10-2009, el tercero el 17-12-2009 y el cuarto el dia 31-12-2009.
De la observación queda comprobado la existencia de las obras en la casa que consta en le documento registrado.- Y así se valora.
La demandada, en su oportunidad promovió las siguientes documentales:
- Documento poder otorgado por los demandantes a su abogado, de lo cual se evidencia fecha cierta del otorgamiento, punto no discutido en esta causa por lo tanto se desecha.
- Escrito de demanda, el cual no constituye medio de prueba sino alegatos con carga probatoria, en consecuencia se desecha.
- Documento constitutivo de la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALDAZORO (PROCONAL), F.P., registrado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 43, Tomo 01-B. 4, de lo cual se evidencia que el ciudadano JOSE EMILO ALDAZORO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.990, parte actora en esta causa, es propietario de dicha firma la cual tiene por objeto: Trabajos de construcción civil, inspección de obras, elaboración de proyectos urbanísticos y cualquier otro acto de lícito comercio, posee un Inventario que entre otras cosas se lee: Cortadora de cabilla, cortador de cerámica, trompo mezclador, formaleta metálica para encofrar.
- Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-05114990-0 del ciudadano JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ.
-Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° j-31186179-3 de la ASOCIACIÓN ALDAZORO, acompañado de fotocopia de cédula de identidad. Los anteriores son demostrativos del cumplimiento de la obligación de todo ciudadano como persona natural o jurídica de su inscripción en el Registro de Información Fiscal, que al tratarse de un documento emanado de un funcionario público merece fe pública y así es valorado.
- Licencia de Industria y Comercio de ASOCIACIÓN ALDAZORO N° 2160 de fecha 17 de febrero de 2005 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, que al emanar de un funcionario público con facultades para ello merece fé y así es valorado, como demostrativo de la licencia para funcionar el mencionado comercio.
-Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de mayo de 2000 y declarado titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 27 de septiembre del 2001 y registrado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, del 05 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 2, folios 5 al 12, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre.- (promovido en el capitulo V del escrito de pruebas).- Al respecto la parte actora indicó que las declaraciones contenidas en este documento debieron ser ratificadas por los testigos para que se le pudiera oponer, sin embargo de su lectura se puede observar que se trata de dar valor y eficacia probatoria, ante terceros de unas bienhechurías consistente una estructura metálica en viga doble T, con un area de construcción de 520 mts. 2, con instalación de tuberías, aguas negras, aguas blancas, electricidad, piso de cemento pulido, distribuido en dos plantas, sobre la cual en ningún momento se negó que se tratare de la misma casa donde se ejecutaron los trabajos de carpintería y herrería, por lo tanto este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de la existencia de dichas bienhechurías, de la fecha de su declaración, cual es el 27-09-2001,de la ejecución de los trabajos de carpintería y herrería que soportan esta acción, de la propiedad de la ciudadana Aida Irazábal de Raldirez quien es la apoderada de autos de la demandante.- Y así se valora.
En cuanto al justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los municipios Jose Tadeo Monagas y San José de Guaribe, al ser impugnado por su contraparte, no merece valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por éstos en audiencia entre las partes.- Y así se decide.
En cuanto a la promoción de testigos por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL NARE, RODULFO CIPRIANO PALMA GARCIA e YVAN RAMÓN MARTINEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.117.584, V-8.765.760 y V-7.293.339 respectivamente, éstos no comparecieron a declarar por lo tanto no existe material probatorio que evaluar al respecto.
Sobre la Inspección Judicial solicitada, fijado el dia, la parte promovente no compareció considerándose por imperio de la ley, desistida la Inspección Y así se declara.
Documento contentivo de Inspección ocular practicada, en fecha 01 de marzo de 2010, por el ciudadano Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, promovida en el capitulo XII; este Tribunal una vez examinado dicho documento se aprecia que en fecha 01 de marzo de 2010 se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carretera via oriente, Terrazas de Altagracia de Orituco, quinta blanca, al lado del Salón de fiestas, en el cual se notificó e identificó a un ciudadano llamado Jose Emilio Aldazoro, C.I. 8.114.990, quien estuvo acompañado de los abogados Arturo Hernandez y Ailin Lisboa inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.803 y y 101.191 respectivamente, dejándose constancia de personas en el lugar, de la existencia de talleres de herrería, carpintería y cristalería; informando el notificado que en la parte superior era el lugar de su residencia y en la parte inferior estaban varios artesanos que como él trabajan por cuenta propia, así como de la existencia de ventanas, rejas y puertas de madera en proceso de fabricación (resaltado del Tribunal).- El anterior documento tiene la característica de un instrumento público, el cual y por el hecho de que para el momento del acto se encontraban presente, las partes involucradas en este causa, por una parte el demandante y sus apoderados judiciales, sin hacer observación alguna al respecto, y por la otra la parte accionada promovente, su contenido merece plenos efectos probatorios entre las partes Y así se valora.
De las documentales promovidas en el Capitulo XIV, contentivo de imágenes graficas de la casa donde reside la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, una vez reproducido el C.D. que contiene estas mismas fotografías impresas, de las observaciones realizadas por las partes se puede extraer que se trata de imágenes sobre puertas de madera, ventanas en hierro, cocina en madera todos realizados por los demandantes, todo lo cual quedó admitido por ambas partes, otorgándose pleno efecto probatorio entre las partes dicha ejecución Y así se valora.
En relación a la segunda presentación en PowerPoint contenida en C.D, promovida por la demandada, de esta se evidencian imágenes que a decir de la demandada fueron grabados el mismo dia de la inspección ocular practicada por el Tribunal de municipio, lo cual no consta en el documento que contiene la Inspección, por lo tanto son valoradas en forma independiente, no obstante la parte actora manifestó su impugnación por no estar tomadas conforme a derecho, desconociendo su procedencia, por lo tanto se desechan en su valoración y así se establece.
Al respecto de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, para el interrogatorio de parte, pese a haber sido llamado, este Tribunal considera que la causa alegada de su incomparecencia no es suficiente para justificar su ausencia a la audiencia, toda vez que como parte interesada y presto a la colaboración con la justicia, todo lo que el tribunal le encomiende debería ser acatado con mucha responsabilidad, de alli que el legislador previendo la determinadas conductas, estableció en su articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman, en el proceso, particularmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”
De manera que, atendiendo a esa libre apreciación de la conducta de las partes en el proceso, lejos de constituir su defensa, su incomparecencia constituye un acto de afrenta a la justicia que repercute en su contra y así es valorado.
Visto lo anterior y valorado como ha sido el conjunto de medios ilustrativos de pruebas, este Tribunal, luego de precisar que el objeto controvertido en la presente causa se encuentra circunscrito a determinar la existencia o no de un relación de carácter laboral ante el rechazo de la demandada a la pretensión de los actores sobre el reclamo e prestaciones sociales, siendo importante para dilucidar el presente caso, en primer lugar hacer una valoración de los hechos que pretenden los accionantes calificar como demostrativos de una prestación de servicio amparado por la legislación del trabajo, en efecto dichos hechos son la realización de trabajos de carpintería, en cocina, ventanas y puertas, trabajos de herrería en ventanas y puertas, todo lo cual fue observado por el Tribunal en las imáganes reproducidas, suficientemente ilustrativas, además de la aplicación del test de la laboralidad de obligatorio apoyo para aquellos casos de deslinde de situaciones jurídicas.
Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre la cual la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:
“Reconoce esta sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.
En virtud de esta problemática la cual la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, adoptó el uso del llamado test de laboralidad o examen de indicios del autor Arturo Bronstein, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, estableciendo:
“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia examinó en 1997 y 1998:
a.)Forma de determinar el trabajo (…)
b.)Tiempo del trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c.)Forma de efectuarse el pago (…)
d.)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.)Otros (…) asunción en ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
(…) La sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.)La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b.)De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c.)Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, máximo sin el monto percibido es manifestante superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, e.)Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Negrilla y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción Iure tamtum de laboralidad, es decir que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con las pruebas de las notas que la caracterizan.
Así las cosas, en virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio son consideradas una relación laboral, pero se insiste, puede ser desvirtuada bien porque la prestación del servicio realizado por la persona natural las realizó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada o bien en ejercicio libre de la profesión u oficio, o en su provecho mismo (del Actor), donde la demandada o presunto patrono puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha relación, por no cumplirse una de las condiciones de su existencia o elementos característicos, tales como labor por cuenta ajena, subordinación o el salario e impedir que le sea aplicable dicha presunción. ( resaltado del Tribunal ).
Así también la ley Orgánica del Trabajo prevé la figura del trabajador independiente al establecer:
Art. 40 “ Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.”
En virtud de los anteriores preceptos y en aplicación articulada de los mencionados artículos, esta Juzgadora declara que de acuerdo a los hechos planteados por los demandantes los cuales consistieron en realizar trabajos de tipo carpintería y herrería y de la inspección practicada por el Tribunal de municipios donde el accionante Jose Emilio Aldazoro manifiesta que trabaja por cuenta propia, que de los documentos antes valorados se concreta que se trata de una persona que posee una firma personal dedicada a este tipo de actividades y cualquier otra de licito comercio según consta del Documento Registro; que representa a una persona jurídica que lleva por nombre “Proyectos y construcciones Aldazoro (PROCONAL)” y que cumple con sus obligaciones de inscripción en el Registro de información Fiscal, lo que a todos luces, a juicio de esta Juzgadora marca la existencia de una persona que ejecuta trabajos en forma independiente, tal como fue ejecutado en beneficio de la demandada, sin que merezca por ello beneficios de carácter laboral amparados por la ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que por máxima de experiencia este tipo de actividades como la construcción de cocinas en madera, cerramiento de ventanas en hierro, elaboración de puertas en madera y hierro se ejecutan a cambio de un precio, por parte del comprador y el cumplimiento de las condiciones o características exigidas por parte del vendedor, alejándose de cualquier factor que indique laboralidad y como quiera que el demandante Pedro Sierra manifestó ser ayudante de herrería del ciudadano Jose E. A Aldazoro Hernández, se le aplica el aforismo que reseña: “la suerte de lo principal sigue lo accesorio”, abarcando esta misma conclusión a la pretensión de este codemandante.- En consecuencia, queda desvirtuada la presunción laboralidad y desechada la pretensión de los demandantes para el cobro de prestaciones sociales, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para etiquetar el vinculo como de naturaleza laboral, toda vez que se tratan de trabajadores independientes, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.990, y PEDRO SIERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.583.890 en contra de la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, titular de la cédula de identidad N° 25.379.988.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) dias del mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Secretario,
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