En fecha 09-12-2009 se interpuso la presente demanda por el ciudadano SAUL JASPE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4. 848.088 en contra de la empresa TECNICARBON C.A inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 82, tomo 108-A, en fecha 15 de Diciembre de 1975.
En fecha 15-12- del mismo año el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previo a la admisión de la demanda ordenó al demandante corregir o subsanar el libelo, mediante el despacho saneador, con apercibimiento de inadmisibilidad.
Fue recibido escrito de subsanación, que corre a los folios 75 al 78 del expediente, y una vez revisado el Tribunal dictó auto de fecha 02-02-2010, mediante el cual declaró admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones por causa de enfermedad ocupacional, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada y transcurrido el lapso de ley, en fecha 02-03-2010, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, los cuales fueron agregados, de la siguiente forma: La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y anexos, la parte demandada consignó escrito de pruebas de 9 folios útiles con anexos, decidiendo prolongar la audiencia para el día 09 de marzo de 2010, siendo prolongada en sucesivas ocasiones hasta el 06 de octubre que se remite a este Tribunal, por no lograse la mediación en el caso.- Recibido el presente expediente, el 20 de octubre de ese mismo año constante de 2 piezas de 532 folios útiles, se pronunció este Tribunal sobre los medios de prueba promovido por las partes y fijándo la audiencia de juicio para el 07-12-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Llegado el día y la hora fijada, comparecieron ambas partes, se constituyó el tribunal y se celebró al audiencia de juicio, desarrollándose la fase alegatoria y probatoria, acogiéndose el Tribunal a los 5 días, que otorga la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 158, para dictar el dispositivo vista la complejidad del asunto, y una vez constituido el Tribunal para dictarlo la parte actora asistió sin abogado por lo que el Tribunal, en uso de sus facultades rectoras y garantistas del derecho a la asistencia jurídica de las partes en el proceso, difirió su pronunciamiento para el dia 13 de enero de 2011, con la previa advertencia a la parte actora de asistir acompañado de abogado o mediante apoderado judicial; fecha ésta en la que presentes las partes se dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integrid ad bajo las siguientes consideraciones:
Señala textualmente, la parte actora en su demanda corregida, y ratificado en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Que comenzó a prestar servicio, para la empresa TECNICARBON C.A, ubicada en la zona industrial, calle principal, galpón N° 01, san Juan de los Morros, en fecha 17 de junio de 1977, desempañado el cargo inicial de Guillotinero y devengaba para esa fecha un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 35,00), es decir UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00), mensuales.
Que en el año 1978 paso a ser operador de Carbonizadora hasta la terminación de la relación laboral, lo que significaba que era el único que operaba la máquina, que no podía ausentarse de la empresa, tenia que estar siempre mas temprano, que los demás, que aun estando de reposo tenia que prestar el servicio, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, de la siguiente manera: de lunes a jueves laboraba de 07:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 6 p.m. y los viernes de 7:00 pm a 5:00 pm corrido, es decir, jornada diurna, donde laboraba 5 horas en la mañana y 5 horas en la tarde de lunes a jueves, lo que significa que tenia una jornada al día de 10 horas, mas los días viernes laboraba 10 horas, entonces a la semana tenia una jornada de lunes a jueves de 10x4= 40 horas y 10 horas del viernes, entonces laboraba 50 horas en total a la semana, excedida de la jornada normal de trabajo de 8 horas diurna y de 44 semanales.
Que por ello la empresa le adeuda, en horas extras 6 horas por semana, por cuanto 50-44= 6, multiplicado por las 52 semanas del año, resulta 312 horas adeudas por cada año, que debía además todos los domingos.
Que de ocupar el cargo de operador u operario de carbonizadora o papel carbón y en el mes de enero de 2006 aproximadamente, comienza a sentir molestia en los oídos, que el 14 de junio de 2006, acudió al servicio de otorrinolaringología, con el especialista Dr. Carlos Lucena, que presentó vértigos, mareos, nauseas y mucho dolor en los oídos, acudiendo el 25 de octubre de 2007 al Instituto de otorrinolaringología, determinando que habia perdido el oído derecho.- Que en fecha 25 de octubre de 2007, le realizaron una evaluación clínica otoneurologica arrojando perdida del oído derecho.
Que las evaluaciones fueron presentadas, por ante el IVSS y se comenzó a tramitar su incapacidad residual, quien determino incapacidad, total por perdida del oído derecho, sin que hasta la fecha no se le haya otorgado el pago de la incapacidad.-
Que la empresa en fecha 27 de enero de 2009, lo retiró de nómina y dejó de cancelar sus salarios por cuanto supuestamente ya había cancelado las 52 semanas, que no dejó de prestar los servicios, dejando la empresa de cancelarle los salarios.
Que la enfermedad ocupacional fue declarada por INPSASEL, según informe de fecha 14 de septiembre de 2009, a consecuencia de los ruidos industriales indiscriminados que arroja la empresa TECNICARBON C.A y a los cuales estaba sometido desde el año 1977.
Que la demandada no cumplió con las especificaciones del articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 56 numerales 3,4 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente, con relación a la advertencia de riesgo, donde se establece la obligación del empleador de notificar por escrito de las condiciones inseguras a las que están expuesto los trabajadores y los principios de prevención.
Que la empresa no cumplió con el suministro de los implementos de seguridad. Que en fecha 06 de noviembre de 2009 le realizaron una audiometría tonal en ambos oídos y el informe arrojo perdida total del oído derecho y perdida del oído izquierdo, lo que significa que la enfermedad se fue agudizando y la empresa sin corregir los riesgos a los cuales estaba expuesto.
Que demanda la indemnización (no resarcimiento), por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador, que dos (02) de esos daños del derecho común, ellos son EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL, previstos en los artículos 1273 y 1.196 del Código Civil, como consecuencia directa de la obligación de cuido de la cosa, prevista en el articulo 1193 del código Civil ( RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRA- CONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVANTE).
Que las maquinas son sumamente ruidosas, que despliegan fuertes vibraciones que son recogidas por los operadores de las mismas y el carbón brota un polvillo toxico que presumo afecta la salud de cualquier trabajador; que la empresa siempre estuvo consciente del riesgo que ocurría pero jamás tomó las previsiones; que en fecha 23 de julio de 1998, la unidad de supervisión del ministerio del trabajo realizó una inspección y dejo constancia que la empresa no cumplía con los horarios de trabajo, que tenian jornadas de doce (12) horas al día y mas de sesenta y siete (67) horas semanales, nunca cancelaba horas extras, ni días feriados trabajados, tampoco jamás dotó a sus trabajadores de los equipos de protección de higiene y seguridad industrial, ni cumplió nunca con la advertencia de riesgos.
Que está obligada a reparar los daños tanto material como moral que ha causado, de conformidad con los artículos 28, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Que el empleador está obligado a pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contados los días continuos.
En resumen el accionante reclama:
1.- La indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, cuyo monto en el presente caso y para el momento del accidente es de CATORCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 14.386,20).
2.- La sanción Precuniaria prevista en el numeral Tercero del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Organica de Prevención, Condición y medio ambiente de Trabajo Vigente para la fechas de la enfermedad ocupacional.
3.- La agravante establecida en el parágrafo Tercero del artículo 33 ejusdem
Que debido a la perdida del oído derecho y a punto de perder el derecho, no es
la misma persona humana activa, porque lo imposibilita en un 60% aproximadamente para realizar sus actividades físicas
4.- El daño civil denominado Lucro Cesante, previsto en el articulo 1273 del Código Civil, pues su representado tiene una limitación funcional física por la pérdida de su oído, que no podrá incorporarse a cumplir normalmente con sus funciones, lo que lo imposibilita a dejar de producir, cobrar un salario digno agregándose sus horas extras, días feriados y domingos laborados, los cuales eran laborados cuando no había ocurrido el accidente y le producía mucho mas ganancia económica, además del pago de los cesta ticket por días laborados, que no puede laborar en otra parte y obtener otro ingreso, aunado al criterio de casación venezolana, que el promedio de vida útil, en el hombre venezolano es de 60 años y que para el día de la enfermedad tenia 47 años de edad, teniendo un promedio de 13 años de vida útil, que son 4745 días de vida útil, resulta de multiplicar 365 x 13 años, a razón del salario mínimo de Bs. 31,96 diarios a la de la declaración de la enfermedad profesional, resultando la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.149,04), monto que corresponde de multiplicar los 4745 días de vida útil por el salario diario de Bs. 31,96= Bs. 15.149,04.
Que siendo el grado de instrucción, 6to grado; tiene un nieto a su cargo y
su esposa.
5.- En cuanto al daño moral lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
6.- Bono de Transferencia, artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Antigüedad, la cual esta establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, los intereses de Prestaciones Sociales desde 1997 hasta 2009.
8.- De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales(…), en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Que el último salario mensual devengando fue la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00).
9.- El pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la insistencia en el despido, alegando la empresa que habían cumplido las 52 semanas de reposo.”

La demandada en su defensa argumentó lo siguiente:
“Que es falso que el demandante “no podía ausentarse de la empresa”, y que siempre tenia que estar más temprano que los demás.
Negó que el demandante aun estando de reposo tenia que prestar el servicio.
Negó la jornada de trabajo alegada, aduciendo que cumplía una jornada laboral, en el siguiente horario: de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m y los días viernes 7:00 a.m a 12:00m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m,
que disfrutaba de sus vacaciones colectivas en el mes de diciembre como los demás trabajadores, por un lapso de tres (3) semanas o veintiún (21) días anualmente.
Negó las horas extras y trabajos en domingo y días feriados.
Negó el hecho de acudir a la empresa a prender la maquina.
Negó que demandante esté completamente incapacitado para trabajar y además limitado en su condición de ser humano y disminuidos sus atributos físicos y mentales, ya que el continua llevando su vida normalmente como cualquier otro ser humano de su edad; trabaja por su cuenta alquilando minitecas y equipos de sonido, manipulándolos y operándolos el mismo, trasportando y conduciendo el vehiculo donde los traslada diariamente.
Invocó la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral finalizó el 27 de enero del año 2009 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 61.
Negó que le deba por concepto de prestaciones sociales
Afirmó que las utilidades, vacaciones y bonificaciones fueron pagadas.
Rechazó el cobro de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, Beneficio de alimentación.”
De los alegatos y defensas se pueden extraer los hechos admitidos y los controvertidos los cuales quedan reducidos a lo siguiente: Admite la demandada la prestación del servicio, hasta el 27-01-2009, fecha en que decidió suspenderlo de nómina, punto sobre el cual no existe contradictorio, quedando sometido al debate probatorio los hechos negados por la demandada como fueron: el tiempo efectivamente laborado, el trabajo en días feriados y en horas extraordinarias, el trabajo durante el reposo médico, el pago de las prestaciones sociales conforme a la ley del Trabajo del año 1.990 y de la Ley vigente del año 1.997, el pago de vacaciones, utilidades, el grado de incapacidad producto de la enfermedad ocupacional, el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley que rige las condiciones y ambiente del trabajo en materia de salud ( Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) el pago por concepto de daño moral, hecho ilícito y lucro cesante, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, la defensa e prescripción de la acción; puntos sobre los cuales se concentra este Tribunal, evaluando para ello el comportamiento de las partes con respecto de su actividad probatoria, lo cual va a depender de su posición procesal y de la institución reclamada, al respecto el máximo Tribunal para el caso de las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, asentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, caso Belkis Blanco Perez contra C.V.G. CARBONORCA, fijo criterio como sigue:
“…La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues quedó admitida la relación laboral….” (cursivas del Tribunal)
En cuanto a la carga de la prueba relativa a las indemnizaciones o pago de prestaciones sociales este Tribunal sigue el criterio que estableció, por interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por lo que alegado el pago, corresponde a la demandada comprobar que efectivamente así lo hizo, debiendo el Tribunal hacer una valoración minuciosa de los medios de prueba incorporado a los autos, empezando por el demandante.
Medios de prueba promovidos por el demandante:
Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, , N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X”., los cuales se tratan de documentos privados emanados de la parte a quien se le opuso no objetados por esta; por lo tanto son validos y con efectos probatorios entre las partes su contenido, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil Y así se valora.
Los marcados con las letras K, L, M se tratan de documentos emanados de terceros que requieren para su validez la ratificación por parte de éste y no siendo ratificados por el tercero se desechan.
Pidió la Exhibición de Documentos contentivo de:
1) Recibos de pago de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, pertenecientes al actor donde se refleja el salario y el pago de horas extras, consignadas anexas al escrito de pruebas marcadas desde la letra “C” hasta la “I”; que por constar a los autos y no ser rechazadas se aprecian con pleno valor probatorio entre las partes.
2) Original del libro de vacaciones, horas extras y días feriados, llevado por la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue presentado por la parte.
3) Original de las facturas con la que se despachó el papel carbón correspondiente al año 96, consignadas marcadas con la letra “J”; la demandada argumentó que por tratarse de documentos mercantiles y haber transcurrido más de 10 años no los poseía ni estaba obligado a tenerlos.
4) Originales de las hojas de liquidaciones de vacaciones, utilidades y liquidación de trabajo, consignadas en el escrito de prueba marcadas con las letras “U, V y W”; que por constar a los autos y no ser rechazadas, es inoficioso su exhibición, por lo tanto se aprecian con pleno valor probatorio entre las partes.
5) Originales de las comunicaciones donde se solicita anticipo de prestaciones sociales, no los exhibió.
6) Original de la comunicación consignada con el escrito de pruebas y marcada con la letra “O”, de fecha 27 de enero de 2009 que por constar a los autos y no ser rechazadas, es inoficioso su exhibición, por lo tanto se aprecia con pleno valor probatorio entre las partes.
Se pidió Informe, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, y al SENIAT.- Al especto consta a los autos solamente copia certificada, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico.
El testimonio de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LUCENA MARTINEZ, médico Otorrinoralingólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.780.904; y de los ciudadanos: JOSE CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 6.242.307, ISMAEL ANTONIO CAÑA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.887.603 y FRANCISCO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.395.815, dejándose constancia que solo comparecieron a declarar los ciudadanos JOSE CORONIL, e ISMAEL ANTONIO CAÑA SILVA, ya identificados, quienes solo aportaron datos sobre la prestación del servicio, punto no controvertido, y así se valoran.
Por la demandada consta el siguiente material probatorio:
Documentales:
Identificadas con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”; los cuales constituyen: recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de salario, utilidades, vacaciones, todos los cuales fueron convalidados por la parte a quien se le opuso mereciendo pleno valor probatorio entre las partes y asi se valoran.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOEL PERLUSI, CARMEN FAJARDO, JULIO AVILA, OMAR URDANETA y MANUEL MOLINA, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos JULIO AVILA, OMAR URDANETA y MANUEL MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.781.438, 7.285.117 y 12.842.659 respectivamente quienes previa juramentación de ley, rindieron su testimonio dejando claro sobre los hechos controvertidos referido a las vacaciones colectivas disfrutadas en el mes de diciembre de cada año y así se valoran.
Este Tribunal debe pronunciarse como punto previo, admitida como se encuentra la relación de trabajo, sobre la prescripción alegada, siendo el caso que el demandante alega y así fue constatado por este Tribunal del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el mes de enero de 2006 aproximadamente, cuando comienza a sentir molestia en los oídos y que el 14 de junio de 2006, que acudió al servicio de otorrinolaringología y otros médicos diagnosticándole el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado del DIRESAT y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.( Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en fecha ulterior, 19-09-2009 es certificada la enfermedad como una incapacidad total y permanente.
Al respecto el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió según resolución de fecha 12-08-2009.
De manera que, para la referida fecha está vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 y es ésta en su artículo 9 el que corresponde aplicar en la presente causa, contemplando en su artículo 9° lo siguiente:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero’.
De tal forma que habiéndose constatado la enfermedad ocupacional en fecha 19-09-2009 y que la fecha de la interposición y notificación de la demandada ocurrió el dia 09-02-2010, la misma se presentó en tiempo hábil y por lo tanto no se encuentra prescrita la acción para el reclamo de estas indemnizaciones y así se declara.
En cuanto a la prescripción de la acción por prestaciones sociales, basta relacionar la fecha de la notificación de la presente demanda con la fecha de la terminación de la relación de trabajo, al respecto consta a los autos por manifestación del demandante que éste estuvo de reposo desde el 13 de junio del año 2.007 hasta el 20-08-2008 (cursante a los folios 396 al 405 marcado N) y que la empresa lo retiró de nómina el día 27-01-2009, por lo que cabe mencionar lo siguiente: si bien es cierto que el ordenamiento jurídico protege la estabilidad en el empleo mientras se suscite un estado patológico que le impida ejecutar su actividad laboral, garantizándole el salario al trabajador no menos cierto es, que dicha obligación por parte del patrono no alcanza más allá del año a partir del reposo decretado, y que cualquier pago que se haga posterior a este término se convierte en dádiva o gratificación del patrono no pudiendo por razones de justicia y equidad ser utilizada dicha gratificación para efectos distintos a este o en perjuicios de su patrono, en consecuencia una vez que el patrono cumple con su carga de pago hasta el limite de 12 meses, corresponde al instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuar con el pago, tal como fue alegado por la demandada, de lo cual se derivan ciertos hechos; el primero de ellos relacionado con la causa de la extinción del vinculo laboral (punto controvertido en la causa), el cual considera este Tribunal que la misma obedece a causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo menciona el articulo 98 de la ley orgánica del trabajo, cuando dispone:
“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes” ( subrayado del Tribunal); no constituyendo este hecho, razón para reclamar las indemnizaciones por causa de despido injustificado conforme lo indica el artículo 125 ejusdem, en este sentido se declara improcedente la indemnización demandada y en segundo lugar, habiendo cumplido la demandada con el pago de 1 año de salario desde la constancia de reposo del trabajador, para luego proceder a excluirlo de la nómina de personal, en fecha 27-01-2009, tal conducta no constituye agravio a la norma, al contrario dicha circunstancia da motivos a la extinción del vinculo laboral por causas extrañas a la voluntad de las partes, por lo tanto teniéndose extinguido el vinculo laboral en fecha 27-01-2009, interpuesta la demanda en fecha 09-12-2009 y notificada la demandada en fecha 09-02-2010 debe entenderse como realizada en tiempo oportuno, dentro del año y dos meses adicionales que otorga la ley para ejercerla, por lo tanto se declara sin lugar la prescripción alegada.
En relación con los conceptos demandados consagrados en la ley Orgánica del trabajo, esta Juzgadora observó y así quedó comprobado con los documentos promovidos por la parte demandada, (folio 496) previamente valorados que la demandada pago la Antigüedad y la Compensación por transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto de las vacaciones consta por la declaración de testigos que los trabajadores de esta empresa gozan de vacaciones colectivas en el mes de diciembre todo lo cual consta igualmente en el pago efectuado según recibos consignados por la parte demandada, por lo tanto se desecha el pedimento de pago de vacaciones, aunado al hecho de que una vez extinguido el vinculo laboral en el mes de enero de 2009, a partir de esa fecha no le corresponde tal beneficio; igual argumento procede para el caso de las ultimas utilidades reclamadas y así se decide.
Con respecto al pago de la prestación de Antigüedad a partir del mes de junio del año 1.997 tal como lo ordena el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los recaudos precedentemente valorados, consta el pago parcial de los mismos, adeudándole la demandada parte de este concepto, tal como se indica en los cuadros siguientes, mediante el cual se hizo el cálculo de su salario diario atendiendo a los recibos que fueron promovidos por la parte accionante, como a continuación se expresa:
Prestación de Antigüedad período 1997-1998
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jun-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,12 Bs 4,17 5 Bs 20,87
Jul-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Ago-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Sep-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Oct-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Nov-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Dic-97 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Ene-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Feb-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Mar-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Abr-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
May-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 Bs 21,07
Jun-98 Bs 3,97 Bs 0,08 Bs 0,16 Bs 4,21 5 0 Bs 21,07
Bs 273,68


Prestaciòn de Antigüedad período 1998-1999
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Ago-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Sep-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Oct-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Nov-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Dic-98 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Ene-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Feb-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Mar-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Abr-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
May-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 Bs 25,46
Jun-99 Bs 4,80 Bs 0,10 Bs 0,19 Bs 5,09 5 2 Bs 35,00
Bs 315,10


Prestaciòn de Antigüedad período 1999-2000
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Ago-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Sep-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Oct-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Nov-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Dic-99 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Ene-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Feb-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Mar-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Abr-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
May-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 Bs 30,95
Jun-00 Bs 5,84 Bs 0,12 Bs 0,23 Bs 6,19 5 4 Bs 45,00
Bs 385,50




Prestaciòn de Antigüedad período 2000-2001
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Ago-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Sep-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Oct-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Nov-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Dic-00 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Ene-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Feb-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Mar-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Abr-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
May-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 Bs 39,79
Jun-01 Bs 7,50 Bs 0,16 Bs 0,30 Bs 7,96 5 6 Bs 55,00
Bs 492,66


Prestaciòn de Antigüedad período 2001-2002
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Ago-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Sep-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Oct-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Nov-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Dic-01 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Ene-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Feb-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Mar-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Abr-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
May-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Jun-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 8 Bs 65,00
Bs 551,33


Prestaciòn de Antigüedad período 2002-2003
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Ago-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Sep-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Oct-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Nov-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Dic-02 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Ene-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Feb-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Mar-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Abr-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
May-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 Bs 44,21
Jun-03 Bs 8,33 Bs 0,18 Bs 0,33 Bs 8,84 5 10 Bs 75,00
Bs 561,33




Prestaciòn de Antigüedad período 2003-2004
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-03 Bs 9,76 Bs 0,20 Bs 0,39 Bs 10,36 5 Bs 51,78
Ago-03 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Sep-03 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Oct-03 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Nov-03 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Dic-03 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Ene-04 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Feb-04 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Mar-04 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Abr-04 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
May-04 Bs 10,00 Bs 0,21 Bs 0,40 Bs 10,61 5 Bs 53,05
Jun-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,14 5 12 Bs 85,00
Bs 667,28


Prestaciòn de Antigüedad período 2004-2005
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Ago-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Sep-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Oct-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Nov-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Dic-04 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Ene-05 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Feb-05 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Mar-05 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
Abr-05 Bs 13,33 Bs 0,28 Bs 0,53 Bs 14,15 5 Bs 70,73
May-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Jun-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 14 Bs 95,00
Bs 891,46


Prestaciòn de Antigüedad período 2005-2006
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Ago-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Sep-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Oct-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Nov-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Dic-05 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Ene-06 Bs 16,80 Bs 0,35 Bs 0,67 Bs 17,82 5 Bs 89,12
Feb-06 Bs 18,00 Bs 0,38 Bs 0,72 Bs 19,10 5 Bs 95,49
Mar-06 Bs 18,00 Bs 0,38 Bs 0,72 Bs 19,10 5 Bs 95,49
Abr-06 Bs 18,00 Bs 0,38 Bs 0,72 Bs 19,10 5 Bs 95,49
May-06 Bs 18,00 Bs 0,38 Bs 0,72 Bs 19,10 5 Bs 95,49
Jun-06 Bs 22,00 Bs 0,46 Bs 0,88 Bs 23,34 5 16 Bs 105,00
Bs 1.110,83




Prestaciòn de Antigüedad período 2006-2007
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-06 Bs 22,00 Bs 0,46 Bs 0,88 Bs 23,34 5 Bs 116,71
Ago-06 Bs 22,00 Bs 0,46 Bs 0,88 Bs 23,34 5 Bs 116,71
Sep-06 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 0,97 Bs 25,68 5 Bs 128,38
Oct-06 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 0,97 Bs 25,68 5 Bs 128,38
Nov-06 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 0,97 Bs 25,68 5 Bs 128,38
Dic-06 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 0,97 Bs 25,68 5 Bs 128,38
Ene-07 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 1,01 Bs 25,72 5 Bs 128,58
Feb-07 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 1,01 Bs 25,72 5 Bs 128,58
Mar-07 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 1,01 Bs 25,72 5 Bs 128,58
Abr-07 Bs 24,20 Bs 0,51 Bs 1,01 Bs 25,72 5 Bs 128,58
May-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Jun-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 18 Bs 115,00
Bs 1.525,05

Prestaciòn de Antigüedad período 2007-2008
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Ago-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Sep-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Oct-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Nov-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Dic-07 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Ene-08 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Feb-08 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Mar-08 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Abr-08 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
May-08 Bs 28,00 Bs 0,59 Bs 1,17 Bs 29,75 5 Bs 148,77
Jun-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 20 Bs 125,00
Bs 1.761,51


Prestaciòn de Antigüedad período 2008-2009
Salario Diario Alic. De Bono Vacac. Alic- Utilidades salario integral Antigüedad Art. 108 dias Adicionales total
Jul-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Ago-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Sep-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Oct-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Nov-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Dic-08 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 Bs 185,97
Ene-09 Bs 35,00 Bs 0,74 Bs 1,46 Bs 37,19 5 22 Bs 135,00
Paragrafo 1ero. 25 Bs 929,83
Bs 2.180,63


Total Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 10.716,37



A lo anterior se de deduce lo recibido en años anteriores como adelanto a sus prestaciones, lo cual se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, como a continuación se expresa:
cantidades recibidas por concepto de Antigüedad Art.108 LOT

Bs 288,00 folio 472
Bs 385,11 folio 473
Bs 510,00 folio 474
Bs 583,38 folio 475
Bs 486,95 folio 477
Bs 80,00 folio 478
Bs 538,67 folio 478
Bs 143,72 folio 479
Bs 701,17 folio 480
Bs 743,79 folio 481
Bs 770,00 folio 481
Bs 2.161,46 folio 481
total recibido Bs 7.392,25

Total diferencia Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 3.324,11






El monto derivado de la prestación de antigüedad generará intereses ordenados calcular como más adelante se especifica.
En cuanto a la pretensión de pago por horas extraordinarias, días feriados laborados, al ser éstas circunstancias extraordinarias en el trabajo, correspondió al demandante su demostración, lo cual no fue acreditado, por lo tanto se declara improcedente este reclamo.
En relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por la cantidad de Bs. 14.386,20, cabe indicar que esta indemnización, por disposición del articulo 585 de la misma Ley tiene carácter supletorio, es decir: “ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia.- Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.” Por tal motivo y haberse constatado a los autos que el demandante está inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajador, la indemnización establecida en la ley antes señala no le procede y así se resuelve.
En relación a los montos reclamados por responsabilidad subjetiva, el demandante invoca la aplicación de los artículos 33 de la Ley Organica de Prevención, Condición y medio ambiente de Trabajo del año 1.986 y la establecida en el parágrafo Tercero del artículo 33 ejusdem, no obstante, en aplicación del principio Iura Novit curia esta Juzgadora le da aplicación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, por ser ésta la ley que de acuerdo al ámbito de aplicación temporal, y los supuestos fácticos, rige para el presente.- De manera que de acuerdo a la institución reclamada y a lo que en doctrina se denomina responsabilidad subjetiva este Tribunal debe referirse en su aplicación a esta ley.
Siendo entonces que el accionante pretende se declare la responsabilidad subjetiva del patrono, al respecto, es menester en primer término verificar si la parte actora logró demostrar que dicho enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, estando en conocimiento la demandada que su trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación de riesgo. El patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
Por tanto, es preciso determinar en el caso sub examine, si el actor logró demostrar que la demandada incurrió en el hecho ilícito alegado. Del material probatorio que cursa en los autos, en concreto del informe remitido de la Inspectoria del Trabajo cursante en los folios 548 al 550 se observa Acta de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo en fecha 23-07-1.998 en las instalaciones de la empresa demandada el incumplimiento en la dotación de equipos de protección al personal, del incumplimiento en la advertencia de riegos, (art. 6 y 19 L.O.P.C.Y.M.A.T.) lo cual fue ordenado corregir en un plazo determinado, así mismo de la documental marcada con la letra “H”, folio 40, las cuales se aprecian en forma adminiculada, se comprueba igualmente que en fecha 22-09-2009 en visita de las instalaciones de la demandada, el Inspector de Seguridad y salud Laboral de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico- Apure se practicó informe donde se destacó entre otras cosas el incumplimiento por parte de la empresa de la conformación del Comité de salud y seguridad laboral, ausencia de programa de salud y seguridad, revisión del expediente del demandante de autos constatándose ausencia de información sobre riesgos en el Trabajo, inexistencia de exámenes médicos pre y post vacacional.- Se dejó constancia de un documento relativo a la dotación de uniforme, botas y protectores auditivos de fecha 30-07-2007 y 04-06-2008, manifestando el trabajador que la entrega de equipo se hizo a partir del año 2.008.
Se dejó constancia de la inexistencia de estudios pertinentes a los niveles de ruido presentes en el ambiente laboral que no permite la comunicación entre los trabajadores.- Se dejó constancia de la existencia de factores de riesgo de tipo físico tales como ruido y vibraciones, así como el tiempo-nivel de exposición del trabajador de 30 años, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5p.m..- ( folios 40 al 47).- Informe que se encuentra suscrito por quien en el momento de la inspección representó a la empresa demandada.
Consta igualmente; certificación N° 0097-2.009 de fecha 12-08-2009, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Guárico- Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante la cual por certificación del funcionario encargado se declara que el ciudadano Saul Leonardo Jaspe, parte actora en este causa, se le determina enfermedad de origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades donde se exponga a niveles aptos de ruido. El presente pronunciamiento fue notificado a la parte demandada de fecha 18-09-2009 (folio 48).
De igual manera consta marcado “T” folio 422 Informe de INCAPACIDAD RESIDUAL emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se diagnostica Hipoacusia Neurosensorial bilateral severa, lesión vestibular derecha con disfunción laberintica bilateral que ocasiona en un 67% la pérdida de la capacidad para el Trabajo, todo lo cual demuestra vista la condición de documento administrativo que se aprecia, que el accionante mantiene una discapacidad para el trabajo en ese porcentaje y así se valora.
De lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que el organismo competente en materia de salud y seguridad desde el año 1.998 había detectado el incumplimiento de las normas y que a pesar de haber sido apercibida en su cumplimiento, mediante acta levantada en fecha 22-09-2009 por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico- Apure se dejó constancia de su reincidencia. en la ausencia de información sobre riesgos, inexistencia de exámenes médicos pre y post vacacional y que dio cumplimiento de la dotación de protectores auditivos mucho tiempo después, en fecha 30-07-2007 y 04-06-2008, quedando en evidencia con ello el conocimiento por parte del patrono de las condiciones riesgosas a que estaba sometido el trabajador, la falta de vigilancia o supervisión con el objeto de corregir a tiempo las fallas que dieron causa a la enfermedad del trabajador, motivos por los cuales la empresa demandada se encuentra incursa en el hecho ilícito alegado por el actor. Así se decide.
En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe señalar que visto que fue demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la accionada y, por cuanto, del Informe emanado del I.V.S.S. se extrae que el trabajador está impedido de su capacidad para laborar en un 67%, se encuentra enmarcado dentro del supuesto que narra el articulo 130 numeral 4 que establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a:
4.- El salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio Habitual”.
De manera que este Tribunal Juzga acordar dicha indemnización, en el tope de 2 años de salario continuo, lo que alcanza a la cantidad de 25.200, 00 Bs F.. Tomando en cuenta el salario de 1.050 Bs. Acreditado de los recibos de pago consignados por el demandante. Y así se declara.-
En cuanto al daño moral y lucro cesante, la parte actora aduce que para el día de la enfermedad tenia 47 años de edad, teniendo un promedio de 13 años de vida útil, que son 4745 días de vida útil, resulta de multiplicar 365 x 13 años, a razón del salario mínimo de Bs. 31,96 diarios a la de la declaración de la enfermedad profesional, resultando la cantidad de Bs. 15.149,04, y para que se decrete el daño moral argumenta que su grado de instrucción es de 6to grado; que tiene un nieto a su cargo y su esposa, estimándolo en 200.000,00 Bs. F.
Ahora bien; respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, situación ésta que fue debidamente probada por el actor, como quedó establecido.
Ahora bien, en relación con el daño moral, demostrado como ha sido el hecho ilícito, es preciso declarar procedente la indemnización. El monto de la indemnización correspondiente se estima siguiendo los parámetros señalados por esta Sala en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), así tenemos que se debe tomar en consideración:
a) La entidad o importancia del daño: el daño quedó demostrado en autos y también que implica su incapacidad en un 67%
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en el presente caso quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada. c) La conducta de la víctima: no se desprende de autos que el trabajador haya incurrido en responsabilidad alguna en la ocurrencia de su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en el libelo de la demanda el actor sostiene que tiene concluida la primaria o 6to. Grado, que por el tipo de labor de obrero, su posición social es modesta, con cargo d mantener a su esposa y nieta. f) Capacidad económica de la parte accionada: de las actas procesales no se evidencia la capacidad económica de la demandada. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se pudo comprobar que la demandada, aun mantuvo al accionante con el pago de su salario cuando era carga del estado venezolano el pago de la indemnización por incapacidad, todo lo cual indica al menos la intención de abrigo, no obstante que esta no surta algún efecto devolutivo de su enfermedad.
Sin embargo, es pertinente señalar que según el grado de incapacidad detectado, se deduce que el accionante no está imposibilitado en forma total, lo que permite colegir que el grado de incapacidad no le impide obtener una colocación en el mercado laboral, por cuanto su incapacidad es de hasta un 67%. En consecuencia, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, es evidente que una persona con tal incapacidad puede seguir parcialmente activo en materia del trabajo, además de la observación y comunicación que se tuvo con la parte actora en la audiencia de juicio, quien ante las preguntas realizadas éste las pudo responder con mucha facilidad, cuando reconoció los recibos que había firmado como adelanto de sus prestaciones y su exposición sobre la prestación del servicio.
Tomando en consideración los parámetros descritos, este Tribunal estima conveniente para resarcir el daño moral, la cantidad de veinticinco mil ( 25.000 Bs. F). indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.
De igual manera, en relación con la indemnización por lucro cesante demandada, se acuerda tal como fue pedido por la accionante, solo que modificando la fecha de inicio de su cálculo, la cual se contará a partir de la presente fecha, hasta la fecha en que cumpliría 60 años de edad, la cual se calcula en base a la edad que se encuentra reflejada en las certificaciones emanadas del funcionario público que corren a los folios 419 y el 422, que indican que el demandante para el año 2009, tenia 55 de edad, lo que significa que le faltarían 3 años para cumplir los sesenta años de edad, fecha tope para realizar el cálculo, que por lucro cesante le corresponde recibir, lo que se concluye que debe multiplicarse los días restantes por el salario diario, es decir, la cantidad de 1.095 días de salario, dando un total de treinta y ocho mil trescientos veinticinco bolivares fuertes (1.095x 35=38.325,00 Bs. F.) y así de resuelve.
Hecho el cálculo de la Prestación de Antigüedad, de acuerdo al material probatorio que consta a los autos, la demandada debe al accionante una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud de haber recibido parte de ella, tal como se especifica en el cuadro anterior.
Por último, en lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se decide que el tribunal ejecutor deberá nombrar a un único perito para que realice una experticia complementaria del fallo, según los siguientes parámetros:
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (27-01-2.009) hasta la fecha en que quede definitivamente forme el presente fallo.
En lo que respecta al período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En lo que respecta al período a indexar de la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del actual fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. El daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SAUL JASPE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4. 848.088 en contra de la Empresa: TECNICARBON C.A inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 82, tomo 108-A, en fecha 15 de Diciembre de 1975.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de todas y cada una de los montos que constan en la parte motiva de este fallo y que aquí se da por reproducida.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro


El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:20 p.m.

Secretario.