Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.875.005, asistido por la abogada ZORAIDA SALOMÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.750 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A.” inscrita en el registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 8-A el dia 02-06-2006, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, y asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante, al Procurador General del estado Guarico, toda vez que se encuentra involucrado el patrimonio del Ejecutivo Regional, así como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 17 de enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistida de la abogada ZORAIDA SALOMÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.750, por el accionante, el abogado CARLOS TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.820, por la accionada, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público, y de la Procuraduría General del estado Guárico, no obstante dada la acción propuesta, se da comienzo a la audiencia, para lo cual una vez constituido el Tribunal se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“ …En primer lugar indicó que apenas el día viernes 14 de enero, fue notificado del expediente en el asunto JH32-X-2010- 02, sobre la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa, también mencionó que el accionante sufrió un accidente en horas de trabajo, que han debido incapacitarlo, que la Inspectoria ordenó reengancharlo y no lo reengancharon porque dice que no lo va a aceptar, que le abrieron la multa de dos salarios caidos por dia, desde el año 2008, que no hay causal de despido y que quiere que se cumpla con la providencia administrativa y que rechaza la medida acordada por el Tribunal, así mismo ratificó los medios de prueba acompañados en su demanda consistente en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche con su providencia identificada bajo el N° 176-2010 y acto de ejecución forzosa, Providencia que ordena la imposición de multa ante el incumplimiento de la Providencia administrativa e imposición de multa.
En ejercicio de su derecho a la defensa la parte presunta agraviante, por intermedio de su apoderado judicial alegó lo siguiente:
Alegó que resulta interesante los hechos que constan en el expediente toda vez que cursa por ante este Tribunal otro procedimiento relativo a la misma causa, y sin desconocer el material probatorio promovido por el accionante argumenta que existe a su parecer existe prejudicialidad en el presente caso por cuanto incorpora para que sea valorado, además de el poder que lo acredita como representante de la demandada, acta constitutiva de la accionada donde se demuestra la totalidad del poder accionario del ejecutivo Regional del estado Guarico, en la empresa demandada en amparo, asó como promueve copa certificada del pronunciamiento de este Tribunal sobre suspensión de efectos de la Providencia administrativa, en cuaderno medidas en asunto contentivo de recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa, por lo cual solicita se declare la improcedencia del Amparo por prejudicialidad.
Iniciando con la fase de pruebas el tribunal informó sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron: Copia certificada del expediente administrativo incluyendo la Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros bajo el Nº 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, que resuelve CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos del querellante en Amparo, cursante al folio 146 al 152, así como también copias certificadas del expediente que contiene el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de dicha Providencia en contra de la parte accionada en autos cursante a los folios 168 al 174 el cual culmina con la Providencia administrativa sancionatoria; seguidamente el tribunal consideró admitirlas para su evacuación por considerarlas legales y pertinentes a la causa.
En cuanto a la demandada, ésta pidió hacer valer las promovidas por el accionante y agregó además el documento poder que lo acredita como representante de la demandada, (Marcado con la letra “B”), acta constitutiva de la accionada (marcada con la letra “A”) de la cual se desprende que la totalidad de la acciones que conforman el capital social de la demandada fue aportado por el Ejecutivo Regional del estado Guárico, copia certificada de actuaciones en Cuaderno de medidas N°JH32-X-2010-000002, sustanciado por ante este mismo Tribunal, donde consta que en fecha 09-12-2010, la admisión de la demanda de nulidad y el acuerdo de la medida de suspensión de efectos, intentado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A.”contra la Providencia administrativa Nº 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, que declara con lugar el reenganche del demandante de autos, ciudadano ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA todo lo cual marcado con la letra D, folio 252 al 261
Una vez admitidas los medios de prueba promovidos y valorados en su justo valor este Tribunal decidió la presente acción de Amparo declarándola Inadmisible, para lo cual estando dentro del lapso de ley, pasa a reproducir el contenido de la decisión, bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la presente, una acción de amparo constitucional, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral era necesario que se determinaran los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional. (subrayado del Tribunal)
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, para agotar los requisitos que establece la doctrina judicial, es menester verificar el cumplimiento del primer supuesto:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
Al respecto; es conocido por este Tribunal no solo porque lo acompaña la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, copia certificada de decisión dictada en fecha 09-12-2010 sobre suspensión de los efectos de la Providencia que sirve de sustento la presente acción de amparo, sino que por notoriedad judicial tal decisión fue dictada por este mismo Tribunal en la causa que por nulidad fue presentada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A. contra la Providencia Nº 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010 y que por lo tanto está relevado de pruebas, por estar en conocimiento directo del sentenciador, atendiendo pues a la seguridad que los procesos deben generar en las partes involucradas y por considerar igualmente que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consideración al criterio esbozado por la Sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
Más aún, en sentencia n° 331/2001 de 13 de marzo, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Por interpretación en contrario y precisado el caso bajo examen estando pendiente un proceso de nulidad tramitado por ante este mismo Tribunal bajo la causa N° JP31-N-2010-06, el cual no se encuentra concluido, más sin embargo se encuentra vigente una medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia administrativa Nº 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010 que declaró el reenganche a su puesto de trabajo a favor del accionante en Amparo, lo que indica que la decisión no puede ejecutarse hasta tanto se decide lo contrario en aquel proceso, por lo que le está vedado a este Tribunal insurgir por via de Amparo contra dicha decisión, en consecuencia incumplido como se encuentra el primer requisito para admitir la presente acción, es inoficioso entrar a evaluar los siguientes, en este sentido ha nacido una causal de inadmisibilidad, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión y así se establece.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.875.005, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A.” inscrita en el registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 8-A el dia 02-06-2006.
Publíquese, regístrese. Y déjese copia autorizada.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La Juez,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO La Secretaria
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
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