Vista la diligencia suscrita por el abogado Fammy Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.928, en representación de la ciudadana Adimar Briceño Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.344.518, , trabajadora de “INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA” mediante el cual manifiesta que:
“…Tal como se evidencia en acta emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico de fecha 13 de enero de 2011; donde las partes; por un lado Adimar Briceño antes identificada y por el otro, el Presidente del IAVEG Ingeniero Leonardo Rodríguez, le dieron cumplimiento a la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo signada Nº 11-2010 con los acuerdos respectivos; ahora bien ciudadano juez, comparecemos para desistir de la acción de amparo incoada por la parte demandante, y así dar por terminado la acción en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico …”.

Siendo los hechos narrados en el escrito que encabeza este proceso, los que dieron motivo para que este Tribunal admitiera la presente acción de amparo, y la notificación del presunto agraviante, previo a la revisión de su certificación y fijación de la audiencia, este Tribunal considerando que el desistimiento de la acción es un mecanismo o recurso también constitucional, que tienen las partes, en todo estado y grado del proceso, inspirado en los principios de economía procesal, así como de utilidad de la función pública, en este caso del aparato jurisdiccional para resolver asuntos de interés público que no pueden ser resueltos de otro modo sino con la intervención del Juez, y siendo que el interés inicial que se tuvo para instar el órgano judicial ha perdido vigencia, resultando a juicio del quejoso inoficioso la continuación de la presente causa, se observa del contenido de la diligencia que antecede que la misma cumple con los requisitos válidos para constituir manifestación clara e inequívoca del desistimiento del recurso de amparo y por cuanto el desistimiento en nada transforma la relaciones de normalidad laboral, no debe entonces el pronunciamiento del Tribunal servir de obstáculos en el favorecimiento de las relaciones armónicas laborales, suprimiendo la litigiosidad; en justo razonamiento de los motivos esbozados, con fundamento en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“.Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así como de la doctrina del autor Rafael Chavero, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, al señalar:

“ El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres…”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Homologado el desistimiento planteado por la abogado Fammy Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.928, en representación de la ya identificada quejosa en amparo constitucional, en consecuencia, notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico en este estado, anexándole copia de la misma. No hay condenatoria en costas.- Firme como sea la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
La Secretaria;

MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha siendo las 03:00, pm, se publicó la anterior decisión y se dejó copia autorizada.
Secretaria,