Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HUERTA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-10.625.295 debidamente asistida del Abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores, constante de veinte (20) folios útiles y tres anexos marcados “A, B, C, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano FRANCO GERRATANA, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-2010 de fecha 17 de junio de 2010.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al ministerio Publico, fijada la audiencia constitucional para el dia 20 de enero de 2010 a las 2:00 p.m. horas de la tarde, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistida del Procurador de Trabajadores abogado Regulo Carrizalez, de la incomparecencia del representante judicial del presunto agraviante; dejándose constancia también de la ausencia del Ministerio Público, sin embargo, dada la acción propuesta, de conformidad con el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, se inició la audiencia y en cumplimiento al principio de la oralidad se le dio el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“ ..Que la accionante fue despedida y que ante tales hechos se interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guarico.
2.- Que en la decisión fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caidos, en la Providencia Administrativa N° 212-2010, de fecha 17 de Junio de 2010.
3.- Que en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo ésta se negó a cumplir de manera forzosa, en consecuencia se le impuso la orden de pagar multa, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio.
4.- Que en razón de la negativa de reincorporarla a su puesto de trabajo, se infringieron sus derechos laborales, establecidos en los artículos 23, 24 de la ley Orgánica del Trabajo,131, 75, 87, 89, 91, 93 de la Constitucional Nacional y que de conformidad con la ley orgánica de amparo y argumentos jurisprudenciales demanda en amparo para el reenganche y pago de salarios caidos…”

La parte accionada no compareció al acto, al respecto dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 21 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, al señalar:
“En la acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales” , considera el Tribunal que, a pesar de ser un ente público la parte presunto agraviante, dicha condición no le exonera de las cargas procesales en este procedimiento y tal como lo aprecia en forma tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia N° 07 del 01-02-2.000 Caso José Amado Mejías, “ La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales…” este Tribunal en aplicación de este criterio debe entender su conducta como una aceptación de los hechos incriminados.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos incriminados y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, para lo cual vale reproducir lo alegado, adminiculado con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal a saber:
Manifestó la parte, haber sido despedida por la Alcadia del municipio Juan Germán Roscio de este Estado, en fecha 02-03-2010, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual decidió mediante Providencia administrativa N° 212-2010 de fecha 17 de junio de 2010, que el despido fue injusto y por tanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 27 al 64 del presente expediente, procedimiento que por ficción de la ley, fue aceptado por la accionada.- De igual forma consta, a los folios 69 al 71, que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, así como consta a los folios 76 al 87 copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio junto con la providencia que sanciona al municipio por haber incumplido con la decisión de reenganche, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resalta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta al reenganche toda vez que por su naturaleza especial y excepcional el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole al accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo,. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HUERTA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-10.625.295 en contra del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo de la accionante; de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,
Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Marberis Altuve


En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 3:15 p.m.

Secretaria