Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada PROVIEN 2201 C.A no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por el demandante y siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos nueve (2009) se presentan los Ciudadanos ANGEL VICENTE GARCIA Y JUAN COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, , asistido en ese acto por el profesional del derecho, Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, a quien posteriormente otorga Poder, Apud acta, el cual corre al folio 29 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día veinticinco (25) de noviembre de 2009, , en fecha 19 de noviembre de 2009, el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitid la demanda y quien ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada en la acción, tal como se evidencia al folio 24 y librado exhorto al Tribunal de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Estado Aragua , tal como consta al folio 25 y 26 , la notificación realizada por la Alguacil de ese Circuito Laboral Ciudadano ALBERTO MORA, , perteneciente a ese Circuito Laboral del estado Aragua , fue recibida por el ciudadano EDGAR MACHADO, el cual no proporcionó cedula de identidad y manifestó ser supervisor y así se evidencia al folio 41 del expediente. Consta a los autos, al folio cuarenta y cinco (45) sentencia interlocutoria de éste Tribunal Séptimo en la cual se ordena librar nuevo Exhorto al Tribunal de Sustanciación del Estado Aragua por considerar que se vulneró el derecho a la defensa de la Empresa Demandad por cuanto la persona que recibió el Cartel no aportó la cedula de identidad y así se evidencia al folio 45 y 46 del expediente. Consta al folio 63 notificación practicada a la demandada realizada por el alguacil del estado Aragua, ciudadano MARCO COPPABIANCA, titular de la cedula de identidad 18.178.004, la cual fue recibida por una ciudadana de nombre ZULAY RODRIGUEZ, la cual se identificó como CONTADORA. Consta a los autos a al folio 67 certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada PROVIEN 2001. En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, fue oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante , de la incomparecencia de la parte demandada PROVIEN 2001, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia en la acta, que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por el abogado Apoderado Judicial ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832.Consta a los folios 115 al 123 Sentencia de Reposición de Causa al estado de que se practique nueva notificación de la demandada empresa PROVIEN C.A; y se ordena librar nuevo Exhorto al Tribunal de Sustanciación del Estado Aragua. En fecha 18 de junio 2010, la parte demanda Empresa PROVIEN C.A, a través de su Presidenta OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE otorga poder Apud Acta al Ciudadano Abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, y así se desprende de los folios 131y su vuelto del expediente. Consta al folio 162 notificación practicada por el alguacil de la Coordinación del estado Aragua alguacil ALBERTO MORA la cual fue recibida por la ciudadana EVELIN CARREÑO, portadora de la cedula de identidad Nº 14.344,743 en su condición de SECRETARIA..Consta a los folios 165 Auto de Abocamiento de quien suscribe por cuanto la causa se encontraba paralizada por motivo de reposo médico para lo cual se ordeno notificar a las partes y se ordena nuevamente mediante exhorto notificar a la empresa PROVIEN 2001 C.A en la ciudad de Maracay estado Aragua, practicándose dicha notificación en fecha 23 de noviembre 2010 por el ciudadano alguacil MARCO COPPABIANCA, la cual fue recibida por un ciudadano de nombre ISMALDO DIGARTE quien manifestó se SUPERVISOR de dicha empresa. En fecha 10 de enero de 2011 la secretaria adscrita a esta coordinación procede a certificar la notificación de las partes actora en la presente causa y así se desprende del folio 189 del expediente .En fecha 25 de enero 2011, mediante auto que riela al folio 190, este tribunal fija expresamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Consta a los folios 191 al 192 Acta de Celebración de Audiencia Preeliminar mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes actoras ciudadanos :ANGEL VICENTE GARCIA Y JUAN COROMOTO RODRIGEZ MORALES y su apoderado judicial Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa PROVIEN 2001 C.A , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara la presunción de admisión previstos en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios útiles en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de mayo de 2010 con sus 77 anexos marcados de A1 ala letra B40 y letra C, acogiéndose este tribunal, a lo establecido en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Primero: Que el Ciudadano ANGEL GARCIA Que el día primero (01) de enero del año 2007, comenzó a trabajar para la empresa PROVIEN 2001 C.A
Que el Ciudadano JUAN RODRIGUEZ MORALES, comenzó a trabajar en fecha 14 septiembre del 2009,alegan igualmente que ambos ciudadanos ganaban salario mínimo, como vigilantes ,que trabajaban una jornada diaria de doce horas diarias entre diurnas y nocturnas ,es decir, de doce del medio día a doce de la noche de domingo a sábado, librando los días lunes, para un total de 72 horas semanales laboradas. Que su puesto de trabajo fue en el estacionamiento de Mc.Donalds, en la prolongación de la avenida Bolívar cruce con la avenida Acosta Carles, sector pueblo nuevo, en San Juan de los Morros Estado Guárico. Alega que desde el momento de su ingreso la empresa les adeuda las bonificaciones correspondientes a horas extras, bonos nocturnos y primas de domingos trabajados, así como la inclusión en el Seguro Social Obligatorio, alegan que iniciaron procedimiento de reclamo por ante la Inspectorìa del Trabajo de San Juan de los Morros, según consta de expediente signado con el Nº 060-2009-03-00517, del cual anexan acta marcada “A”.
En resumen el ciudadano ANGEL GARCIA reclama:
HORAS EXTRAS…………….Bs 2.735,83
BONOS NOCTURNOS……….Bs 12.029,20
INTERESES…………………….Bs 340,49
TOTAL RECLAMADO……………………..Bs 15.105,52

El Ciudadano JUAN RODRIGUEZ MORALES Reclama:
HORAS EXTRAS……………Bs 3.005,02
BONOS NOCTURNOS……….Bs 13.275,05
INTERESE……………………..BS 365,10
TOTAL RECLAMADO………...Bs 16.645,17

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos y que fuere promovido junto al escrito libelar, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pero si pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que la pretensión de los actores no es contraria a derecho ni a la moral ni a las buenas costumbres y por lo tanto queda admitido que los actores trabajaron para la empresa demandada PROVIEN 2001 C.A, que se desempeñaron ambos como vigilantes de dicha empresa y que en consecuencia la demandada les adeuda los siguientes conceptos de Horas extras, bonos nocturnos e intereses .Y ASI SE DECIDE:
En este orden, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. … (omissis)…
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad, aunado a lo antes expuesto, se evidencia de las pruebas consignadas por las partes actoras, recibos de pagos marcados desde la letra “A” 1 a la letra “B” 40 y letra “C” donde la empresa regularmente les cancelaba bonos nocturnos, les cancelaba días domingos trabajados, les cancelaba cesta tickets lo que demuestra claramente la relación de trabajo que unió a los hoy accionantes y a la accionada. Y ASI SE ESTABLE

Los accionantes alegan que durante la relación laboral devengaron un salario mínimo, así como también que trabajaban doce horas diarias entre diurnas y nocturnas, es decir de doce del medio día a doce de la noche de domingo a sábado librando los lunes, por lo cual demandan el pago de las horas extras laboradas.
DE LAS HORAS EXTRAS. En lo referente a la Jornada de Trabajo de los Vigilantes, la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de la Construcción dispone que:
El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, a los cuales se refiere el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo el demandante un Vigilante nocturno, su jornada de trabajo debía ser de treinta y cinco (35) horas semanales, y el hecho que alega haber trabajado desde las 12, del día a 12 de la noche, la jornada trabajada por el ex trabajador diariamente, supera el límite contractual fijado, y por ende, el tiempo laborado en exceso debe ser considerado como horas extraordinarias, de acuerdo a las limitaciones previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que el límite máximo anual no podrá exceder de 100 horas extraordinarias por año, salvo en aquellos casos en los cuales el Inspector del Trabajo haya autorizado la prolongación de la jornada de trabajo de tal manera que dicho límite resulte superado. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras. La parte actora demandó el pago de horas extraordinarias, supuestamente laboradas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo de los años diciembre 2007, año 2008,año 2009,discriminados según cuadro que riela a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente y en el cual se hace evidente que tales horas extraordinarias demandadas supera con creces el límite legal establecido, por tanto cobra vigencia lo establecido por la Sala Social, respecto de que debe el actor probar haber laborado ese exceso para que las mismas sean procedentes: El reclamo por ese concepto, está sujeto a ciertos requisitos, respecto al trabajador reclamante, debiendo asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso De la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió aquella jornada extraordinaria, no basta señalar un número de horas extraordinarias, en un determinado día o un determinado mes, sino cuales fueron esas horas de ese día y de que hora a que hora finalizó la hora extraordinaria, es decir : a que hora comenzó la o las horas extraordinarias y a que hora u horas las finalizó.
Ahora bien, por la presunta admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinaria por año, por lo que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto los actores trabajaron los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs 2.735,83, para el ciudadano ANGEL GARCIA .Y la cantidad de Bs 3.005,02 para el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MORALES. Ahora bien, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, tomando en cuenta el valor de la hora para el año respectivo indicado por los actores en el cuadro del escrito libelar, para lo cual este tribunal procede a nombra un experto único para realizar dicho cálculo. En tal sentido, resulta útil invocar el contenido de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de cuyo texto se aprecia la ratificación del criterio según el cual quien alegue horas extraordinarias debe probarlas, así como el establecimiento del límite máximo previsto en la ley cuando la parte actora no cumpla con tal carga probatoria. Así se Establece.
En cuanto al pago de BONO NOCTURNO, esta Juzgadora considera que los mismos no son contrarios a derecho y dada la admisión de hechos de la parte demandada Empresa PROVIEN 2001 C.A, los declara procedente y en consecuencia, se ordena cancelarlo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, de los años reclamados, para lo cual se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo para la elaboración de dichos cálculos la cual será realizada por un experto único designado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses reclamados este tribunal condena su pago, en consecuencia la demandada deberá cancelar al ciudadano ANGEL GARCIA Y JUAN RODRIGUES las siguientes cantidades 340,49 al primero y 365,10 para el segundo Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inclusión en el Seguro Social, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generada por los actores durante los años reclamados, tomando como base para el calculo de los montos causados el salario normal devengado por los trabajadores, todo de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y en sintonía a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Social de fecha 28 de febrero del año 2008, caso Víctor Hugo Rasines contra PDVSA PETROLEO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada PROVIEN 2001 C.A, y ajustándola a derecho, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadanos Ángel Vicente García y Juan Coromoto Rodríguez Morales, contra la empresa PROVIEN 2001,C,A, en consecuencia se condena a pagar a la demandada, empresa PROVIEN 2001, C.A., a pagar las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, así como las que resulten de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en los términos ordenados en la parte motiva. Segundo: En cuanto a la mora e indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA Juez,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
La Secretaria
ABG: MARIA F. FERRER
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
La Secretaria