Visto que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURASCHKOFF PÉREZ, MANUEL ELADIO DELGADO FAJARDO, NEPTALI RAMÓN RUÍZ PALMA y MARYORIE VIRGINIA PACHECO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.146.120, V- 14.147.521, V- 15.082.797 y V- 16.803.273, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, no subsanaron el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debían cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaban, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha catorce (14) de Febrero del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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