Visto el escrito de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa, Servicio y Almacenaje de Cereales del Guárico, Compañía Anónima, (ESSAGUA; C.A.), en el que expone entre otras cosa: “…opongo la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la causa distinguida con el N° JP31-L-2010-000073, intentada por RICARDO ALEXIS ALMEIDA SALAZAR contra ESSAGUA, C.A., por cuanto la Jurisdicción competente por el territorio es cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, que por distribución le corresponda, a cuyo conocimiento debe ser sometida esta causa…”, “…solicito respetuosamente remita las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución que por distribución le tocare el conocimiento de la presente causa, de Valle de la Pascua, Estado Guárico…”, este Juzgado, de conformidad con lo solicitado y previa revisión de las actas procesales, observa que el domicilio del demandado,, indicado por el demandante es el siguiente: Av. Las Industrias, sector la Redoma, Galpón Caterpillar, Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo, y de acuerdo a lo que se desprende del libelo el contrato de trabajo se perfecciono y la relación de trabajo se prestó en el Socorro. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,