PARTE ACTORA: BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ C.I. V.-17.137.184

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA INPRE No. 41.803


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES





ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 09/03/10 el ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, Venezolano, C.I. 17.137.184 interpuso demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el cual señala:

Que el día 21 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa NORBERTO ODEBRECHT ubicada en el campamento Norte, sector córdoba, en la población de Cabruta, Estado Guárico, empresa dedicada a las obras relativas a la construcción del Trecer Puente sobre el Río Orinoco, desempeñándose en dichas obras con el cargo de de Operador de maquinaria de Segunda (vibrocompactador, “cuatro piñas” y tractor tipo agrícola) en las faneas de construcción de carreteras de enlace al puente, proporcionando sus conocimientos para el correcto funcionamiento de las tareas encomendadas en las locaciones de la empresa, en el tramo Arrecife –cerro Cordoba, bajo las órdenes de los Supervisores de Obra y las directrices del ciudadano Leonardo Montero quien ostenta el cargo de administrador de su empleadora, cumpliendo un horario normal de faenas comprendido entre las 7:00 p.m. de Lunes a Sábado; laborando además horas extraordinarias. siendo su último salario promedio de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.66,66)
Que el primero de Julio de 2009, de manera expresa la empleadora le participó su decisión de prescindir de sus servicios en la empresa, sin que hubiere motivo alguno que justificara tal decisión y desconociendo la inamovilidad laboral que le amparaba, lo cual le impulsó a solicitar Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cuyo trámite fue llevado según expediente No. 071-2009-01-00154, finalizando con decisión a su favor según providencia administrativa No. 89-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, a lo cual la empresa hizo caso omiso de dicha orden, toda vez que en fecha 11-12-2009, por órgano de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

Reclama el actor la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en la cual se contemplan condiciones más favorables que en la Ley orgánica del Trabajo.

Por lo cual reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad……………………………Bs. 14.920,02
2.- Art. 219………………………….…….Bs. 6.384,06
3.- Utilidades …………………………….Bs. 16.863,96
4.- Indem. Desp. injustificado……..…….Bs. 15.094,80
5.- Cláusula 46 Consctrucción………….Bs. 16.798,32
6.- Ley de Aliment. para Trabajadores…Bs. 3.022,50


Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Admite que la empresa se dedica a las obras de la construcción del III Puente sobre el Río Orinoco así como la fecha de inicio de la relación laboral.

No obstante arguyen el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, específicamente que haya sido de lunes a sábado, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, por cuanto las pruebas aportadas evidencian el horario real.

Niegan por falso los salarios señalados por el actor en su libelo para calcular los conceptos que identifica con el artículo 108, artículo 219, artículo 174, artículo 125 con los montos por él establecidos.

Niegan por incierto el cargo ejercido por el actor, en razón de las pruebas promovidas, niegan por ser falso que en fecha 01 de Julio de 2009 la demandada haya notificado al actor que decidió prescindir de los servicios desconociendo su inamovilidad laboral, por cuanto de las pruebas se evidencia que fue contratado para obra determinada, y que por lo tanto puede alegar que fue despedido injustificadamente.

Niegan que la empresa haya hecho caso omiso a alguna orden por parte de la inspectoría del trabajo, y que con ello se hubiese violado los derechos del actor.

Niega que el actor tuvo un tiempo de servicio de un (01) año dos (02) meses y Diez (10) días laborando para la demandada, por cuanto de las pruebas se evidencia el tiempo real que el demandante prestó servicios.

Niegan por falso que de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda al actor la cantidad de bs. 6.469,20, por cuanto se evidencia de las pruebas que al actor se le efectuó el pago por tal concepto.

Niegan por no se cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda al actor la cantidad que señala por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas que al trabajador se le efectuó el pago por tal concepto.

Niegan por no se cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda al actor la cantidad que señala por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas que al trabajador se le efectuó el pago por tal concepto.

Niegan por no se cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda al actor la cantidad que señala por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas que el trabajador no fue despedido injustificadamente de su puestote trabajo.

Niega por ser falso que de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva e Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponda al actor por oportunidad para el pago de las prestaciones la cantidad que reclama.

Niega por ser falso y contrario a derecho que el accionante le corresponda por beneficio de la Ley de Alimentación desde el 02 de Junio de 2009 hasta el día 11 de Diciembre de 2009.

Exponen, que la empresa depositó mes a mes lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cuenta de fideicomiso, de cuyo monto se efectuó adelanto de prestaciones sociales por solicitud de de la madante, que en razón de ello se le recordó



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Previo a establecer los límites de la controversia es oportuno señalar que en virtud del reclamo y la contestación que hiciere el demandado, la presente controversia estriba en determinar: 1-Si la causa de la terminación de la relación laboral fue por causas justa o injusta. 2.- determinar el cuantum del salario. 3.- determinar si el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades se realizó conforme a derecho. 4.- Determinar la procedencia o no de lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la construcción. 5.- Determinar la procedencia o no del bono de Alimentación fundado en la providencia administrativa. 6.- determinar la procedencia o no de los salarios caídos.

Para tal efecto de seguidas el Juzgado pasa a valorar las pruebas existentes de autos.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Documentales que corren insertas desde el folio 29 al 120
Al respecto es preciso señalar que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de comprobantes de pago, los cuales demuestran la evolución salarial semanal del actor de la siguiente manera:

Semana
(Período) Salario normal diario Alícuota diaria por otras asignaciones
Del 21-04-08 al 27-04-08 46,29 87,73
05-05-08 al 11-05-08 55,55 120,76
Del 12-05-08 al 18-05-08 55,55 177,47
02-06-08 al 08-06-08 55,55 96,21
09-06-08 al 15 06-08 55,55 177,47
14-07-08 al 20-07-08 55,55 124,66
Del 11-08-08 al 17-08-08 55,55
92,40
Del 18-08-08 al 24-08-08 55,55 94,74
Del 25-08-08 al 31-08-08 55,55 120,06
Del 01-09-08 al 07-09-08 55,55 79,71
Del 15-09-08 al 21-09-08 55,55 126,65
Del 22-09-08 al 28-09-08 55,55 122,93
Del 13-10-08 al 19-10-08 55,55 89,00
Del 03-11-08 al 09-11-08 55,55 137,24
Del 10-11-08 al 16-11-08 55,55 179,57
Del 01-12-08 al 07-12-08 55,55 96,22
Del 08-12-08 al 14-12-08 55,55 96,22
Del 12-01-09 al 18-01-09 55,55 232,24
Del 19-01-09 al 25-01-09 55,55 70,74
Del 26-01-09 al 01-02-09 55,55 102,48
Del 02-02-09 al 08-02-09 55,55 69,30
Del 09-02-09 al 15-02-09 55,55 70,74
Del 16-02-09 al 22-02-09 55,55 69,30
Del 23-02-09 al 01-03-09 55,55 154,46
Del 02-03-09 al 08-03-09 55,55 70,74
Del 09-03-09 al 15-03-09 55,55 70,74
Del 16-03-09 al 22-03-09 55,55 70,74
Del 23-03-09 al 290-03-09 55,55 96,73
Del 30-03-09 al 05-04-09 55,55 153,54
Del 13-04-09 al 19-04-09 55,55 97,28
Del 27-04-09 al 03-05-09 55,55 97,21
Del 04-05-09 al 10-05-09 66,66 115,37
Del 18-05-09 al 24-05-09 66,66 79,04
Del 25-05-09 al 31-05-09 66,66 76,18
Del 01-06-09 al 07-06-09 66,66 76,18
Del 08-06-09 al 14-06-09 66,66 76,18
Del 15-06-09 al 21-06-09 66,66 96,64


Por lo que de tales recibos se desprende tanto el salario normal en las fechas ut supra mencionadas; el cual, resulta de la adición del salario básico más otras asignaciones periódicas.

2.- Documental que corre inserta desde el folio 66 al folio 74

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual fue impugnada por el adversario, no obstante la parte actora consignó copia certificada de las mismas en una audiencia de prolongación cuya evacuación se ordenó conforme lo siguiente el siguiente criterio:
La audiencia de Juicio debe ser considerada como una única audiencia, indistintamente de las prolongaciones que ésta tenga, por lo que en caso de impugnación de un documento, la contraparte podrá demostrar su autenticidad durante el desarrollo de la audiencia conforme lo estipula el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por tanto el Juez debe valorar el instrumento en caso que la copia impugnada pueda contrastarse con la presentación del original, que en este caso, es Copia Certificada de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por otra parte el Artículo 156 faculta ampliamente al Juez de juicio para evacuar las pruebas que según su prudente arbitrio considere para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo cual escapa del control de las partes.

Finalmente cualquiera de las partes puede servirse de un documento en cualquier estado y grado del proceso siempre que se trate de un documento público, ello con fundamento en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 0577 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:
“En la audiencia de Juicio consignó: Copia certificada de expediente No. … llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil…, a lo cual se opuso el apoderado judicial de la empresa demandada, por no ser la oportunidad correspondiente para su promoción, sin embargo como quiera que la documental promovida constituye una copia certificada de documento público, el mismo puede ser opuesto en cualquier oportunidad, en consecuencia se valora.” (Resaltado del juzgado)

Ahora bien, expuestos los motivos por los cuales este Tribunal valora tal documentación, pasa a descender al mérito de tal y al respecto se aprecia que en fecha 16 de Noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua Edo. Guárico emitió Providencia Administrativa No. 89-2009 en la cual ordenó el Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES, C.I. 17.137.184 en la empresa Constructora NORBERTO ODEREBRECHT, S.A. por lo que surte efecto probatorio en el sentido de la existencia cierta del derecho que el actor fue despedido en forma injusta de su puesto de trabajo.

3.- Documental que cursa en el folio 75

Al respecto se establece que la misma fue atacada por la contraparte por no estar suscrita, en consecuencia se desecha por ser un instrumento apócrifo no reconocido por la parte contra quien se pretende hacer valer, ello conforme lo estipula el Artículo 1.368 del Código Civil.

4.- Documental marcada en letra “D” que cursa en el folio 76 y 77.

Al respecto se establece que las mismas fueron presentadas en copia simple e impugnadas por la contraparte pero traídas al en copia certificada en una prolongación de la audiencia, por lo que se valoran conforme el criterio explanado en forma precedente, valga decir, la misma fundamentación que este Tribunal estableció para valorar la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, del análisis meritorio del instrumento se aprecia que el Trabajador hoy demandante fue despedido en forma injusta, que intentó reincorporarse a su puesto de trabajo por virtud de la providencia administrativa No. 89-09 que le favoreció, empero que fue infructuoso su reenganche dada la negativa de la empresa al cumplimiento de providencia emanada de la Inspectoría.



TESTIMONIALES

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Ciudadano Diego Cristóbal Díaz Pérez C.I. 8.907.123; Silas Alexander Jiménez Chacón C.I. 8.911.715 e Ilvin Ramón Navas C.I. 14.364.597, de los cuales no se propuso la tacha de los mismos, no obstante de las declaraciones de los mismos no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la controversia, por lo cual no se le da valor probatorio alguno, amén de que el ciudadano Silas Jiménez tiene incoado demandas para con la demandada, lo que afecta negativamente en su deposición por lo cual debe ser desechado.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Documentales que cursan desde el folio 81 al folio 94, al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende que el actor celebró contrato por obra determinada según la siguiente evolución:

• En fecha 21/04/08 las partes celebraron contrato por obra determinada para vaciado de 7.257 metros cúbicos de concreto, en la construcción del proyecto vial tercer puente sobre el Río Orinoco.

• En fecha 04/08/08, la empresa suscribió notificación en la cual se le ofrece al hoy actor prorrogar el contrato hasta vaciar la cantidad de 55.700 metros cúbicos de concreto en la construcción del proyecto vial tercer puente sobre el Río Orinoco.

• En fecha 11 /08/08 se celebra prórroga de contrato para vaciar la cantidad de 55.700 metros cúbicos de concreto en la construcción del proyecto vial tercer puente sobre el Río Orinoco.

• En fecha 07 de mayo, el actor recibe comunicación en la cual se le ofrece prorrogar el contrato hasta vaciar la cantidad de 66.700 en la construcción del proyecto vial tercer puente sobre el Río Orinoco metros cuadrados de concreto en la construcción del proyecto vial tercer puente sobre el Río Orinoco.

Como punto de especial atención es que la Finalización del contrato se estipula en los siguientes términos:

1.- Hasta finalizar la obra en cuestión que a tenor de la última prorroga es de 66.700 M3.

2.- Por otra parte se evidencia que es entendido por las partes que la terminación de las labores por parte del el trabajador, una vez cumplido el porcentaje de ejecución referido, será acreditado válidamente por uno de cualquiera de los siguientes medios: (Subrayado del Juzgado)

“a.- Certificación expedida por quien tenga la condición de Director del Contrato y/o Director de la Obra Principal, mediante el cual se deje expresa constancia de la cantidad del concreto efectivamente vaciado en el lado de Cabruta, Estado Guárico, dentro del Proyecto Sistema Vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) de Enero de 2008.

b.- Planilla de relación de Obra Ejecutada debidamente diligenciada y firmada por el director del contrato y/o Director de la Obra Principal, de una parte, y el Representante de la empresa, de la otra, de donde se evidencie la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) de Enero de 2008.

c.- Documento Técnico expedido por la inspección de la obra principal, de similar tenor a los señalados en los puntos anteriores, acreditando la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, estado Guárico, dentro del Proyecto sistema vial tercer puente sobre el Orinoco, contado a partir de uno (01) de enero de 2008.
d.- Planilla de relación de Obra ejecutada debidamente diligenciada y firmada por el director del contrato y/o director de la obra principal, de una parte, y la inspección de la obra principal de la otra, de donde se evidencie la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) DE Enero de 2008.

e.- Inspección ocular realizada por un Tribunal o por una Notaría competente con Jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y de un experto fotográfico, donde se deje constancia de la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del Proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) DE Enero de 2008.

Ahora bien, de lo anteriormente apreciado se establece la los términos del contrato (por obra determinada) y las causas de su terminación a lo que este Tribunal hará su interpretación en lo sucesivo.

2.- Documental que cursa al folio 95.
Al respecto, se establece que la misma resulta ser documento público administrativo, del cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia; no obstante, del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

3.- Documentales que cursan desde el folio 96 al folio 99.
Como quiera que las mismas fueron reconocidas por la contraparte se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4000,00 el cual será deducido o compensado de las eventuales obligaciones que se deriven de la relación laboral y que establezca este tribunal en la presente decisión.

4.- Documentales marcadas en letra “H” que cursa desde el folio 100 al 118.
Al respecto es preciso señalar que el actor objetó las mismas en razón de que tales no esta suscrita por su patrocinado y que por lo tanto mal puede oponérsele; sin embargo aprecia que en efecto tal documental si bien no está suscrita por el actor, el instrumento consiste en acuerdo celebrado entre las empresas constructoras y los sindicatos que representan a los trabajadores de las mismas, ahora bien, no puede ser oponible dicho acuerdo al trabajador por cuanto se evidencia que en el folio 106 y 113 en su parágrafo Primero, que en el mencionado acuerdo y mejora del mismo se establecen:
“Para que el trabajador pueda tener acceso a la bonificación establecida en la presente Cláusula, deberá firmar en señal de aceptación y conformidad el recibo elaborado a tal efecto por su respectivo patrono.”

Ahora bien, en razón de que dicha circunstancia, valga decir firma de aceptación por parte del trabajador en el recibo correspondiente, lo cual no existe en las actas procesales, mal puede aplicársele al trabajador dicho beneficio, que resultaría excluyente del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


5.- Documental que cursa en el folio 119.

Al respecto se establece que como quiera que dicha documental fue expresamente reconocido por la parte actora, se valora como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.495 por concepto de Utilidades; cuyo monto será deducido de las eventuales obligaciones que existan a favor del trabajador.

6.- Documental que corre inserta en el folio 120
Al respecto se establece que como quiera que dicha documental fue expresamente reconocido por la parte actora, se valora como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.601,76 por concepto de vacaciones, cuyo monto será deducido de las eventuales obligaciones que existan a favor del trabajador.

7.- Prueba de Informes al Banco Guayana la cual corre inserta desde el folio 75 al folio 109.
Al respecto se evidencia que según la respuesta que emite el banco Guayana, en el cual se señala:

“1.- Efectivamente la cuenta No. No. 8-0008-20-000355801-2, del ciudadano MORALES MARTÍNEZ BLASMIL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.137.184.
2.- Anexo soporte explicativo por la gerencia de Operaciones Fideicomiso, donde se demuestra fideicomiso del ciudadano MORALES MARTÍNEZ BLASMIL HUMBERTO.

Ahora bien, de dicha información se desprende en el resumen que hace la entidad bancaria (folio 70) que el actor es beneficiario de cuenta de Fideicomiso cuyo fideicomitente es el demandado, el cual mantiene un saldo a favor de Bs. 2.369,51; el cual será compensado por concepto de antigüedad, si así fuere el caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a determinar si la causa de la terminación de la relación laboral fue por causas justa o injusta la parte actora señala que en fecha 1° de Julio de 2009 la empresa le participó su decisión de prescindir de sus servicios de la empresa; por su parte la empresa demandada la improcedencia de dicho concepto en razón de que fue contratado para una obra determinada y que una vez finalizada la obra culmina la relación laboral, por lo que mal puede alegar que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien para resolver al respecto es preciso indicar que en efecto se evidenció que la prestación del servicio fue por obra determinada, no obstante es carga probatoria del demandado demostrar que la obra concluyó tal como lo señaló en el escrito de contestación, y la forma de acreditar la finalización de la obra es mediante lo que estipula el contrato celebrado, específicamente en la cláusula Sétima en la cual se señala:

Se entiende que la finalización de la obra, una vez cumplido el porcentaje de ejecución referido, será acreditado válidamente por uno de cualquiera de los siguientes medios:

“a.- Certificación expedida por quien tenga la condición de Director del Contrato y/o Director de la Obra Principal, mediante el cual se deje expresa constancia de la cantidad del concreto efectivamente vaciado en el lado de Cabruta, Estado Guárico, dentro del Proyecto Sistema Vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) de Enero de 2008.

b.- Planilla de relación de Obra Ejecutada debidamente diligenciada y firmada por el director del contrato y/o Director de la Obra Principal, de una parte, y el Representante de la empresa, de la otra, de donde se evidencie la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) de Enero de 2008.

c.- Documento Técnico expedido por la inspección de la obra principal, de similar tenor a los señalados en los puntos anteriores, acreditando la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, estado Guárico, dentro del Proyecto sistema vial tercer puente sobre el Orinoco, contado a partir de uno (01) de enero de 2008.
d.- Planilla de relación de Obra ejecutada debidamente diligenciada y firmada por el director del contrato y/o director de la obra principal, de una parte, y la inspección de la obra principal de la otra, de donde se evidencie la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) DE Enero de 2008.

e.- Inspección ocular realizada por un Tribunal o por una Notaría competente con Jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y de un experto fotográfico, donde se deje constancia de la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de cabruta, Estado Guárico, dentro del Proyecto Sistema vial tercer Puente sobre el Río Orinoco, contado a partir del uno (01) de Enero de 2008.

Lo cual ninguna de las circunstancias anteriores se evidencia de los autos por lo que, la demandada no cumplió su carga probatoria al acreditar que el contrato expiró, por lo que mal puede darse por concluida la misma.

Así pues y no habiéndose acreditado la expiración del contrato es preciso indicar que indistintamente que el contrato haya sido celebrado por obra determinada, en este tipo de contratos el operario goza de estabilidad en el empleo conforme lo dispone el artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica el Trabajo que se refiere a la estabilidad en el empleo, textualmente reza: “Los trabajadores contratados por tiempo determinado o por una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.”

Mientras que en contraposición con lo anterior, existe de autos providencia administrativa consignada por el actor valorada con las motivaciones que en la oportunidad se expusieron, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual evidencia que el despido se realizó en circunstancias injustas por lo tanto es merecedor de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más allá del 110 dado que no hay referencia de expiración o término de la contratación.

En lo relativo del cuantum del salario, la parte actora señala un monto de Bs. 66,66 mientras que la demandada rechaza dicho monto por virtud de que de las actas procesales se evidencia otro salario, así las cosas, este Tribunal al apreciar los recibos de pagos que cursan desde el folio 29 al folio 65 se determinó la siguiente evolución salarial.

Semana
Salario diario normal Alícuota diaria por otras asignaciones Total Salario normal diario
Del 21-04-08 al 27-04-08 46,29 87,73 134,02
05-05-08 al 11-05-08 55,55 120,76 176,31
Del 12-05-08 al 18-05-08 55,55 177,47 233,02
02-06-08 al 08-06-08 55,55 96,21 151,76
09-06-08 al 15 06-08 55,55 177,47 233,02
14-07-08 al 20-07-08 55,55 124,66 180.21
Del 11-08-08 al 17-08-08 55,55
92,40 147,95
Del 18-08-08 al 24-08-08 55,55 94,74 150,29
Del 25-08-08 al 31-08-08 55,55 120,06 175,61
Del 01-09-08 al 07-09-08 55,55 79,71 135,26
Del 15-09-08 al 21-09-08 55,55 126,65 182,2
Del 22-09-08 al 28-09-08 55,55 122,93 178,48
Del 13-10-08 al 19-10-08 55,55 89,00 144,55
Del 03-11-08 al 09-11-08 55,55 137,24 81,69
Del 10-11-08 al 16-11-08 55,55 179,57 232,12
Del 01-12-08 al 07-12-08 55,55 96,22 151,77
Del 08-12-08 al 14-12-08 55,55 96,22 151,77
Del 12-01-09 al 18-01-09 55,55 232,24 287,79
Del 19-01-09 al 25-01-09 55,55 70,74 126,29
Del 26-01-09 al 01-02-09 55,55 102,48 158,03
Del 02-02-09 al 08-02-09 55,55 69,30 124,85
Del 09-02-09 al 15-02-09 55,55 70,74 126,29
Del 16-02-09 al 22-02-09 55,55 69,30 124,85
Del 23-02-09 al 01-03-09 55,55 154,46 210,01
Del 02-03-09 al 08-03-09 55,55 70,74 126,29
Del 09-03-09 al 15-03-09 55,55 70,74 126,29
Del 16-03-09 al 22-03-09 55,55 70,74 126,29
Del 23-03-09 al 290-03-09 55,55 96,73 152,28
Del 30-03-09 al 05-04-09 55,55 153,54 209,09
Del 13-04-09 al 19-04-09 55,55 97,28 152,83
Del 27-04-09 al 03-05-09 55,55 97,21 152,76
Del 04-05-09 al 10-05-09 66,66 115,37 182,03
Del 18-05-09 al 24-05-09 66,66 79,04 145,70
Del 25-05-09 al 31-05-09 66,66 76,18 142,84
Del 01-06-09 al 07-06-09 66,66 76,18 142,84
Del 08-06-09 al 14-06-09 66,66 76,18 142,84
Del 15-06-09 al 21-06-09 66,66 96,64 163,3


Para determinar si el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades se realizó conforme a derecho pasa este Tribunal realizar los cálculos conforme las datos existentes en las actas procesales que conforman el expediente.

ANTIGÜEDAD.- Reclama el actor la prestación de antigüedad en base al salario normal Bs, 66,66 no obstante, como quiera que los derechos laborales son irrenunciables (Art. 82.2 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), la antigüedad debe calcularse en base al salario integral, el cual se obtiene de los recibos de pago, reconocidos por la parte demandada; por lo que pasa este Tribunal a su cálculo en la forma que establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Para tal efecto y establecimiento del salario integral, se tomará como alícuota de bono Vacacional la cantidad de 63 (Cláusula 42) días, y de alícuota de utilidades se tomara como base la cantidad de 90 días (Cláusula 43) Por lo que la antigüedad debe calcularse de la siguiente forma:

Semana
Salario diario normal Alícuota diaria por otras asignaciones Total Salario normal diario
Del 21-04-08 al 27-04-08 46,29 87,73 134,02 v
05-05-08 al 11-05-08 55,55 120,76 176,31v
Del 12-05-08 al 18-05-08 55,55 177,47 233,02v
02-06-08 al 08-06-08 55,55 96,21 151,76v
09-06-08 al 15 06-08 55,55 177,47 233,02v
14-07-08 al 20-07-08 55,55 124,66 180.21v
Del 11-08-08 al 17-08-08 55,55
92,40 147,95v
Del 18-08-08 al 24-08-08 55,55 94,74 150,29v
Del 25-08-08 al 31-08-08 55,55 120,06 175,61v
Del 01-09-08 al 07-09-08 55,55 79,71 135,26v
Del 15-09-08 al 21-09-08 55,55 126,65 182,2v
Del 22-09-08 al 28-09-08 55,55 122,93 178,4v
Del 13-10-08 al 19-10-08 55,55 89,00 144,55v
Del 03-11-08 al 09-11-08 55,55 137,24 81,69v
Del 10-11-08 al 16-11-08 55,55 179,57 232,12v
Del 01-12-08 al 07-12-08 55,55 96,22 151,77v
Del 08-12-08 al 14-12-08 55,55 96,22 151,77v
Del 12-01-09 al 18-01-09 55,55 232,24 287,79v
Del 19-01-09 al 25-01-09 55,55 70,74 126,29v
Del 26-01-09 al 01-02-09 55,55 102,48 158,03v
Del 02-02-09 al 08-02-09 55,55 69,30 124,85v
Del 09-02-09 al 15-02-09 55,55 70,74 126,29v
Del 16-02-09 al 22-02-09 55,55 69,30 124,85v
Del 23-02-09 al 01-03-09 55,55 154,46 210,01v
Del 02-03-09 al 08-03-09 55,55 70,74 126,29v
Del 09-03-09 al 15-03-09 55,55 70,74 126,29v
Del 16-03-09 al 22-03-09 55,55 70,74 126,29v
Del 23-03-09 al 290-03-09 55,55 96,73 152,28v
Del 30-03-09 al 05-04-09 55,55 153,54 209,09v
Del 13-04-09 al 19-04-09 55,55 97,28 152,83v
Del 27-04-09 al 03-05-09 55,55 97,21 152,76v
Del 04-05-09 al 10-05-09 66,66 115,37 182,03v
Del 18-05-09 al 24-05-09 66,66 79,04 145,70v
Del 25-05-09 al 31-05-09 66,66 76,18 142,84
Del 01-06-09 al 07-06-09 66,66 76,18 142,84
Del 08-06-09 al 14-06-09 66,66 76,18 142,84
Del 15-06-09 al 21-06-09 66,66 96,64 163,3


Ahora se procede a obtener los salarios devengados mes a mes, producto de los salarios obtenidos semanalmente; ello de la siguiente manera:

mes Salario promedio diario normal Alícuota bono vacacional Alicuota utilidades Salario integral en el mes Días Total
1er. Mes 173,75 30,27 43,43 247,45 5 1.237,25
2do. Mes 140,29 24,5 35,07 199,86 5 999.30
3er mes 160,84 28,14 40,21 229,19 5 1.145,95

4to. Mes 152,53 26,6 38,13 217,26 5 1.086,3

5to. mes 180,97 31,66 45,24 257,87 5 1.289,35
6 to mes 146,5 25,63 36,62 208,75 5 1.043,75
7mo. mes 132,78 23,23 33,19 189,2 5 946,00
Ovo. Mes 174,17 30,47 43,54 248,18 5 1.240,90
9no. Mes 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15
10 mo. Mes 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15
11 vo mes 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15
12 vo mes 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15
13vo mes 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15
14 vo mes. 139,05 24,33 34,75 198,13 5 990,15


SUB TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 14.929,7
Menos Bs. 4.000,00 (adelanto)
Menos Bs. 2.369,51 (disponible en cta. fideicomiso)

TOTAL ANTIGUEAD: Bs. 8.560,19

UTILIDADES
Reclama el actor la utilidades conforme la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante en función de la naturaleza de sus servicios el régimen a aplicar es la convención colectiva de la construcción, tal como lo alegara en la audiencia de Juicio, por lo que tal concepto debe calcularse en base a lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción.
Así pues 90 días por el promedio del salario normal devengado inmediatamente anterior (148,50) arroja un total de Bs. 13.365,67 menos la cantidad recibida por el Trabajador (Bs. 8.495) faltando un remanente por pagar de Bs 4.870,67

VACACIONES
Reclama el actor lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante en función de la naturaleza de sus servicios y para quien prestó sus servicios el régimen a aplicar es la convención colectiva de la construcción, tal como lo alegara en la audiencia de Juicio, por lo que tal concepto debe calcularse en base a lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción, es decir, 61 días multiplicado por el promedio del salario normal devengado en el año inmediatamente anterior (148,50) lo que arroja un total de Bs. 9.058,5 menos lo recibido por tal concepto (3.601,76) restando un remanente por pagar de Bs. 5.996,74

En cuanto a Determinar la procedencia o no de lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la construcción, es preciso señalar lo que al respecto estatuye la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción:

“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

Ahora bien, como quiera que el actor se le acreditó su prestación de antigüedad en un fideicomiso disponible en el banco Guayana, disponible al término de la relación laboral, aunado es improcedente la cancelación de la indemnización prevista en la cláusula 46 de La convención colectiva. Así se decide.

En lo relativo a la procedencia o no del bono de Alimentación fundado en la providencia administrativa, este Tribunal Reclama el mismo, durante el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó en aquella oportunidad:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

Con relación a la procedencia o no de los salarios caídos, se establece que como quiera se subyace procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarados Con Lugar, y establecido por este Juzgado que el despido se realizó por circunstancias injustas, dicho concepto se acuerda, para tal efecto el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el promedio del salario normal del año inmediatamente anterior a la finalización de la prestación del servicio el cual comenzará a discurrir desde la notificación del demandado en el procedimiento de reenganche hasta la negativa del reenganche.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada el ciudadano, BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ C.I, 17.137.184, en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. Plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. Plenamente identificada en autos, a cancelar al ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ C.I, 17.137.184, las cantidades de dinero que se especifican a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD………………………………....Bs. 8.560,19
2.- UTILIDADES……………………………………Bs 4.870,67
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL…………Bs. 5.996,74
4.- ARTÍCULO 125= Bs.148,50 x 60 días …..………Bs. 8.910,00
Sub-total= Bs. 28.337,60
5.- Pago de Salarios caídos en los términos señalados por la decisión.


TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, A los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (201). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN






EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ