PARTE ACTORA: MANUEL AMBROSIO LORETO PÁEZ, JOSÉ RAFAEL HIGUERA MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL SOUBLETT y FROILÁN ALBERTO GALINDO portadores de la Cédula de Identidad No. 9.921.458; 8.797.265; 8.568.516 Y 8.802.541 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS Y ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ INPREABOGADO 107.834, 107.703 Y 107.707 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL Y SOLIDARIAMENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA P.D.V.SA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SAN ANTONIO INTERNACIONAL: SAYRI RODRÍGUEZ INPRE. 29.610
PDVSA: ROSA INÉS VALOR INPREABOGADO 83.842
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
Por lo que, en los términos que fue planteado el acuerdo transaccional per se, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes, sin embargo es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En la Cláusula Novena de la transacción, la cual se aprecia en el folio 338 y 343 del expediente, las partes hacen el siguiente señalamiento:
“NOVENA: LOS EX TRABAJADORES declaran expresamente su voluntad de desistir de la acción y del presente procedimiento y de cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer o ejercer en contra de la empresa que se encuentren introducida por ante cualquier Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela y de igual manera desisten en este acto de la acción y del procedimiento en contra de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A) para lo cual la empresa demandada da su consentimiento en este acto.
Así las cosas es pertinente señalar en cuanto a la renuncia que hacen los trabajadores de la acción lo siguiente:
En nuestra Legislación, existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa Juzgada en forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usa la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; de suerte que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos. Vid. BACA CALVO 2008.
Es decir, la acción es considerada como la facultad del particular de invocar la protección del estado para la defensa de su derecho; por su parte Celso definió la acción en los siguientes términos: Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur indicio persequendi, que significa: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.
Por su parte Arístides Rengel Romberg 2003, define la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis…
Así las cosas y como quiera que la consecuencia jurídica de la renuncia de la acción se traduce en la imposibilidad futura de acudir a los órganos Jurisdiccionales en aras de obtener de éstos Tutela Judicial Efectiva, tal circunstancia no opera en materia de derecho del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que siendo de orden público el derecho de acción en materia laboral, el cual para más señas una garantía tutelada por el Estado conforme lo establece el Artículo 26 de nuestra Carta Magna; mal puede renunciarse a la misma y de ser así, debe considerarse como en efecto se considera en la presente decisión nula.
Con relación a la renuncia del Procedimiento, aprecia este Juzgador que en el presente procedimiento se encuentra demandado un litisconsorsio, valga decir; SAN ANTONIO INTERNACIONAL Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. El cual debe ser considerado como un sólo legitimado Pasivo, tal como lo ha definido la doctrina Jurisprudencial.
Así las cosas y visto que el actor plantea la renuncia al procedimiento, la cual es consentida por la demandada principal más no de la solidaria PDVSA, este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento hasta tanto no exista el consentimiento expreso por parte de Petróleos de Venezuela, tal como lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por lo que, en mérito de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: acuerda La HOMOLOGACIÓN propiamente dicha de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por el monto señalado, a saber:
1.- Para el ciudadano MANUEL AMBROSIO LORETOPÁEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.566,82.)
2.- Para el ciudadano JOSPE RAFAEL SOUBLETT, la cantidad de Bs. TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.923,24)
3.- Para el ciudadano FROILAN ALBERTO GALINDO, la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS 39.089,32
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, el desistimiento de la acción del litisconsorcio activo.
TERCERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, el desistimiento del procedimiento, toda vez que de las actas no se desprende de autos la existencia consentimiento expreso de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo, valga decir: Petróleos de Venezuela, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Notifíquese a Petróleos de Venezuela de la presente Decisión.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años 199 de la Independencia y 152 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
|