PARTE ACTORA: BRITO JORGE JOSÉ, BRITO TOMÁS RAFAEL Y DELGADO PABLO ANTONIO, portadores de la Cédula de Identidad No. C.I. 19.374.161; 19.068.073 y 11.068.073

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA Y LUCIMAR BALZA INPREABOGADOS 67.277 Y 54.395 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MARTÍNEZ E IDALIA MARTÍNEZ INPREABOGADOS No. 76.141 Y 61.475 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 09-10-09 los ciudadanos Brito Jorge José, Brito Tomás Rafael y Delgado Pablo Antonio, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 19.374.161; V.- 19.068.073 y V.- 11.068.073 interpusieron demanda escrita asistidos por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA, en el cual expusieron lo que a continuación se transcribe en forma sucinta:

Que el ciudadano BRITO JORGE JOSÉ comenzó a laborar el 02 de Enero de 2009 para la empresa mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. en la Obra de Construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, ubicada en el desvío de la Carretera Nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de Valle de la Pascua, prestando servicios como obrero, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) semanales.
Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 08 de Agosto de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabaj, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

En lo relativo al ciudadano BRITO TOMÁS RAFAEL, expone que comenzó a laborar en fecha 19 de Enero de 2009 para la empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A. En la obra de Construcción de la Urbanización el palmar, Tercera etapa, ubicada en el desvío de la carretera nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando sus servicios como Albañil de Primera, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,00) semanales

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 21 de Septiembre de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .


Y finalmente en cuanto al ciudadano delgado Pablo Antonio expone que En lo relativo al ciudadano Delgado Pablo Antonio, expone que comenzó a laborar en fecha 19 de Enero de 2009 para la empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A. en la obra de Construcción de la Urbanización el palmar, Tercera etapa, ubicada en el desvío de la carretera nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando sus servicios como Albañil de Primera, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,00) semanales

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 21 de Septiembre de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Con relación al ciudadano Tomás Rafael Brito, señalaron que la relación que los unió a ella no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación del servicio, la dependencia ajena y la remuneración; que en efecto, entre el ciudadano Tomás Brito y la demandada se celebró un contrato para que el actor con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y mano de obra contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno ni le facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; que es tanto así que el pago se hacía según el resultado de la evaluación del rendimiento; lo que significaba que en la medida que cumpliera el contrato se le cancelaría la obra y en consecuencia, no siendo la relación de naturaleza laboral, no se le adeuda monto alguno por conceptos laborales.

En lo que respecta a los ciudadanos Jorge José Brito y Pablo Delgado negaron, rechazaron y contradigo que hayan sido contratados por su representada para trabajar en la obra de la construcción del Palmar III, por lo que consideraron como falso que hayan iniciado la supuesta relación de trabajo como obrero y albañil de primera los días 2 de enero de 2009 y 19 de enero de 2009 respectivamente, de igual manera consideraron como falso que hayan sido despedidos el día 8 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009 respectivamente.

Por lo que rechazaron la procedencia do todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Jorge José Brito y Pablo Delgado.

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos Jorge José Brito y Pablo Delgado, por lo que conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.

Mientras que en el caso del ciudadano Tomás Rafael Brito, alegó que la naturaleza de la relación que unió a este actor para con la demandada no fue de naturaleza laboral, sino que se celebró un contrato para que el actor con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y mano de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización “El Palmar III, lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia.

Por lo que al traer este hecho nuevo en la contestación se invierte la carga probatoria en el demandado, tiendo en consecuencia que probar sus dichos.
De igual manera es necesario señalar que la sentencia ut supra mencionada estableció:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

(…) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes la cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

Prueba de Informe dirigido al Registro Mercantil, según oficio No. CTVJ-O-238-10
Al respecto se establece que en razón de que no constituye un hecho controvertido, que la empresa se dedique al Ramo de la Construcción, la misma se desecha.

Pruebas Documentales Que Cursan Al Los Folios 41; 42 Y 43.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia al carbón de sus originales; no obstante expresamente reconocidas por la demandada, por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ahora bien, de los mismos se desprenden tres recibos de pago por las siguientes cantidades: Bs. 2.250,00; Bs. 1.750,00 y Bs. 1.750,00 al ciudadano RAFAEL BRITO; por concepto de colocación de Paredes de bloques en el (los) Módulo(s) de la(s) manzana (s) en la obra el palmar III etapa, lo que constituye un indicio de la existencia de que la prestación de servicio del actor era de naturaleza laboral.


Prueba de exhibición de las documentales que cursan en los folios 41, 42 y 43 del expediente.

Al respecto se establece que si bien las mismas no fueron exhibidas, es inoficioso aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado el reconocimiento que hiciere la demandada de las mismas, cuya valoración se hizo en forma precedente.


Inspección Judicial Realizada En El Banco Del Caribe
(Folio 115 al 237)

En fecha 16 de Septiembre de 2010 se realizó inspección Judicial en la sede Bancaribe, ubicado en Valle de la Pascua, para examinar la cuenta No. 01140420184200111367 a los fines de determinar lo siguiente:
1.- Quien es la persona o titulares de la cuenta.
2.- Depósitos o transferencias Bancarias efectuados en la misma desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2009.
3.- Quién realizó los depósitos o transferencias y de proceder de otra cuenta quien los realizó.
4.- Determinar los montos de los depósitos.
5.- Dejar constancia de los cheques No. 86911492; 89653055 y 2353945 que constan en los recibos de pago, pertenecientes a dicha cuenta fueron emitidos a favor del ciudadano Rafael Brito.

En lo relativo al segundo particular, la entidad bancaria consignó listado de movimientos de cuentas.

En cuanto al tercer particular, el banco señaló que para ello es necesario solicitarle a la agencia 206 ubicada en San Juan de los Morros, Edo. Guárico ya que los depósitos fueron realizados en esa agencia y por ante esa oficina.

Con relación al particular cuarto, relativo a los montos de los depósitos efectuados en la cuenta Corriente Inspeccionada, los mismos se evidencian en lo consignado por la entidad Bancaria.

En lo que respecta al particular quinto, el gerente de la entidad bancaria, señaló que es necesario hacer una revisión exhaustiva a los fines de ubicarlos en los movimientos diario de la fecha de cobro o presentación por taquilla; de igual forma destacó el representante del banco que el cheque No. 66111476 fue presentado por taquilla el 30 de marzo de 2009, por un monto de Bs. 4.000,00; el No. 86911492 fue cobrado el 30 de Marzo de 2009 por Bs. 2.250; el número 98653055 fue presentado en fecha 17 de abril de 2009 por un monto de Bs. 1.750,00 y el No. 23353945, fue cobrado en fecha 12 de marzo de 2009, y que respecto de los otros cheques el sistema, no arrojó información.

Así las cosas y como quiera que de la inspección Judicial sólo se desprende la existencia de los movimientos de la cuenta 4200111376 perteneciente a la ciudadana AGUILAR MEZA FANNY ALIDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 2.977.422, la cual no es parte en la presente causa y no habiendo relación en autos entre esta ciudadana y la empresa demandada, este Tribunal no le da valor probatorio a la Inspección Realizada conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 04-10-10 se recibió documentación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual señaló que se practicaron inspecciones en la obra EL PALMAR III, constatándose un total de nueve (9) incumplimientos a la normativa en materia de salud y seguridad laboral , que es preciso indicar que al momento de llevar a cabo las actuaciones por los funcionarios, los mismos constataron la existencia de cuarenta trabajadores expuestos, y durante las actuaciones efectuadas en las fechas anteriormente mencionadas, la funcionaria estuante emitió determinados ordenamientos, expresando que los mismos aplicaban para todas las empresas, es decir, para la empresa matriz “Promotora Ambar, C.A.” así como para los contratistas y sub-contratadas por éstas, que cabe señalar que en el expediente administrativo sólo consta una constancia de habitabilidad de vivienda, así como la constancia e zonificación de vivienda, para mil cincuenta y nueve (1059) viviendas unifamiliares, expedidas en fechas 06 de Julio de 2009, por el Ingeniero Municipal Victor Silva.

Ahora bien, a juicio de quien decide, de dicho informe no se desprende ningún elemento de interés en el presente juicio, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno.

Prueba De Informes Del Solicitada Sindicato De Trabajadores De La Construcción

Como quiera que la actora consignara copia certificada de respuesta de comunicación que hiciere el Sindicato Bolivariano de la Construcción, comunicación emitida al Juzgado tercero de Juicio, comunicación que cursa desde el folio 252 hasta el folio 264.

Ahora bien al respecto el Tribunal observa:

El artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Los Sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales y generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas.
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de Trabajo, y especialmente en la conciliación y el arbitraje.
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos. (Sic)

Así las cosas, en virtud de que el sindicato tiene una función eminentemente representativa y reivindicatoria en el ejercicio de los derechos de los trabajadores frente al patrono, así como la solidaridad activa en sus luchas y conquistas sociales; lo cual fue advertido por la parte demandada en la audiencia; por lo que este órgano jurisdiccional en razón de que la información es emitida o elaborada por el sindicato de trabajadores, a juicio de este sentenciador la documental suministrada adolece de una legítima carga subjetiva en favor de los actores; en consecuencia, este Tribunal, atendiendo a las reglas generales de la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función de la naturaleza por el cual está concebida la organización Sindical, no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES
Documental que corre inserta en el folio 46.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado el cual no fue desconocido, ni en firma como en contenido por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se desprende de dicho documento la existencia de un contrato celebrado entre el ciudadano RAFAEL BRITO, C.I. V.- 19.068.073 y la empresa demandada, Promotora Ambar, C.A. en el cual se encabeza “Contrato de Trabajo” en el cual es denominado como “Jefe de Cuadrilla” quien a su vez tendrá a su cargo al ciudadano PABLO DELGADO, portador de la Cédula de Identidad No. 11.130.688.

De igual manera se desprende que el contrato ha sido denominado “Contrato de Obra” o “a tiempo determinado”, entendiéndose que termina dicho contrato con la culminación de la labor (Resaltado del Juzgado).

Se evidencia de igual manera de dicho documento que el objeto del contrato es Colocación de las paredes, friso interno y externo en módulos de la Urbanización El Palmar II etapa.

por lo tanto, a juicio de este Sentenciador, dado los elementos existentes en el mismo, como lo es la denominación “Contrato de Trabajo”; la terminación del contrato en el cual se estableció que el mismo termina con la culminación de la labor; la denominación del ciudadano RAFAEL BRITO como “Jefe de cuadrilla”, en el cual para más señas tendrá a su cargo al ciudadano al obrero “PABLO DELGADO”; hace presumir que lejos de estar en presencia de un contrato no laboral, estamos ante un clásico contrato de Trabajo por obra conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no cabe lugar a dudas de que la relación que unió a la empresa demandada y el ciudadano TOMÁS RAFAEL BRITO fue de tipo laboral, y además, la existencia de la prestación del servicio entre el ciudadano PABLO DELGADO, y la demandada de autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de que la contestación de la demanda respecto del ciudadano TOMÁS RAFAEL BRITO, la demandada no negó la prestación del servicio, sin embargo no la calificó como laboral, así las cosas, correspondió la carga probatoria de la demandada, acreditar lo que alegó endecha contestación, entre otras cosas, vale decir, que prestó un servicio con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y mano de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización palmar III, lo cual no quedó demostrado, incumpliendo su carga probatoria.

De igual forma, en razón de haberse alegado que la relación no era de tipo laboral, si hacemos un recorrido por lo que la doctrina ha denominado el Test de laboralidad, la demandada debió y no lo hizo demostrar entre otros los siguientes elementos: 1.- Forma de determinar el servicio; 2.- Que los suministros de herramientas eran aportados por el actor, 3.- Inexistencia de supervisión. 4.- Que la asunción de ganancias y pérdidas corrían por cuenta del actor. 5.- la Inexistencia de exclusividad; nada de lo cual quedó acreditado; por el contrario, de la documental que cursa en el folio 46 elemento que a juicio del demandado demuestra que la prestación del servicio no era de naturaleza labora, en criterio de quien sentencia, de dicho instrumento se desprende que por el contrario; con meridiana claridad la existencia de una relación laboral, y que para más señas se traduce en un clásico contrato de trabajo por obra determinada, tal como lo plantea el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho ciudadano debe ser acreedor de los beneficios que en lo sucesivo le sea acordado.

En cuanto a los ciudadanos Jorge José Brito y Pablo Antonio Delgado, la situación es un tanto diferente, habida cuenta de que por virtud de la negación de la prestación del servicio personal, son estos quien debe probarla; así las cosas y de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente se aprecia que el ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO, logró demostrar con la documental que cursa en el folio 46 que el mismo prestó sus servicios para Promotora Ambar, específicamente en la cuadrilla destinada en la colocación de Bloques, friso interno y externo en los módulos de la urbanización El Palmar III Etapa, cuyo inmediato superior fue precisamente el ciudadano Rafael Brito; por lo habiendo el actor demostrada la existencia de la prestación del servicio personal y no existiendo prueba en contrario, debe presumirse que tal servicio fue de naturaleza laboral, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Finalmente, con relación al ciudadano JORGE JOSÉ BRITO, este Tribunal, luego de la revisión de las pruebas existentes en autos, no encuentra elemento alguno capaz de demostrar suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal para con la demandada de autos por lo que se declara NO HA LUGAR, la demanda respecto se su persona.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a determinar la procedencia de conceptos comunes, y del mismo es preciso señalar:


DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.




DEL PAGO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS

Reclaman los actores el pago de Bolívares por dotación de Botas y Bragas, así las cosas, observa este Juzgador que dicha indumentaria está destinada para la prestación del servicio y no por tal prestación, por otra parte, como quiera que no existe de autos un presupuesto de importe determinado, mal puede este Tribunal ordenar el pago de una dotación cuya equivalencia en cuantía líquida no existe, por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE dicho pago.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, TOMÁS RAFAEL BRITO Y DELGADO PABLO ANTONIO, portadores de la Cédula de Identidad No. ; 19.068.073 y 11.068.073, en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano BRITO JORGE JOSÉ C.I. 19.374.161 en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

TERCERO: Se condena a la PROMOTORA AMBAR, C.A a cancelar al ciudadano los ciudadanos TOMÁS RAFAEL BRITO Y DELGADO PABLO ANTONIO, portadores de la Cédula de Identidad No. 19.068.073 y 11.068.073 respectivamente, las cantidades de dinero a los ciudadanos que se especifican a continuación:

Para el ciudadano TOMÁS RAFAEL BRITO 19.068.073
1. (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 45 días x 189,01………………...Bs. 8.505,45
2. Vacaciones Fraccionadas 43,28 x 114,29…………………Bs. 4.946,47
3. Utilidades 60 x 114,29………………………………………..Bs. 6.857,40
4. Indemnización por despido injustificado 30 x 189,01……Bs. 11.340,60
5. Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 114,29………Bs.3.428,70
6. Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 3.657,28
Sub Total: Bs. 38.735,90

7.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

Para el ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO C.I. V- 11.630.688:

1.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 45 días x 189,01………………...Bs. 8.505,45
2.- Vacaciones Fraccionadas 43,28 x 114,29…………………Bs. 4.946,47
3.- Utilidades 60 x 114,29………………………………………..Bs. 6.857,40
4.- Indemnización por despido injustificado 30 x 189,01……Bs. 11.340,60
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 114,29………Bs.3.428,70
6.- - Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………… Bs. 3.657,28
Sub Total: Bs. 38.735,90
7. Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 cada día de retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

CUARTO: Se ordena mediante único perito desginado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, el cálculo de los intereses de mora, indexación, intereses de la prestación e antigüedad conforme lo estipula el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera, el cálculo de la cláusula 46 en los términos precedentemente establecidos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve (2010). Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ