PARTE ACTORA: NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES, ERNESTO MODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO portadores de la Cédula de Identidad No. C.I. 13.680.555; C.I. 12.898.459; 6.628.429 y 11.068.073

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA Y LUCIMAR BALZA INPREABOGADOS 67.277 Y 54.395 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MARTÍNEZ E IDALIA MARTÍNEZ INPREABOGADOS No. 76.141 Y 61.475 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21-01-10 los ciudadanos NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES, ERNESTO MODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO portadores de la Cédula de Identidad No. C.I. 13.680.555; C.I. 12.898.459; 6.628.429 y 11.068.073 respectivamente interpusieron demanda escrita asistidos por la profesional del derecho LUCYMAR BALZA GONZÁLEZ, en el cual expusieron lo que a continuación se transcribe en forma sucinta:

Que el ciudadano NESTOR DANIEL DELGADO comenzó a laborar el 17 de Noviembre de 2008 para la empresa mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. en la Obra de Construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, ubicada en el desvío de la Carretera Nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de Valle de la Pascua, prestando servicios como obrero, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de quinientos bolívares fuertes (Bs. 800,00) semanales.

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2009 fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

En lo relativo al ciudadano DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES, expone que comenzó a laborar en fecha 17 de Noviembre de 2008 para la empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A. En la obra de Construcción de la Urbanización el palmar, Tercera etapa, ubicada en el desvío de la carretera nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando sus servicios como Albañil de Primera, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,00) semanales

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

En cuanto al ciudadano ERNESTO MODESTO, expone que comenzó a laborar en fecha 17 de Noviembre de 2008 para la empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A. En la obra de Construcción de la Urbanización el palmar, Tercera etapa, ubicada en el desvío de la carretera nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando sus servicios como Albañil de Primera, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,00) semanales

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

Y finalmente en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS MODESTO FLORES, expone que comenzó a laborar en fecha 17de Noviembre de 2009 para la empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A. en la obra de Construcción de la Urbanización el palmar, Tercera etapa, ubicada en el desvío de la carretera nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando sus servicios como Albañil de Primera, en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 900,00) semanales

Expone que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Con relación al ciudadano DOUGLAS MODESTO, señalaron que la relación que los unió a ella no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación del servicio, la dependencia ajena; que en efecto, entre el ciudadano Tomás Brito y la demandada se celebró un contrato obra Civil para que el actor por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno ni le facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; que es tanto así que el pago por la obra contratada era en proporción al cumplimiento del contrato; lo cual no era salario; rechazando en forma pormenorizada los conceptos reclamados.

En lo que respecta a los ciudadanos NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, ERNESTO MODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO FLORES negaron, rechazaron y contradigo que hayan sido contratados por su representada para trabajar en la obra de la construcción del Palmar III, dado que según su decir, eran obreros contratados y subordinados al ciudadano Douglas Modesto, quien era su patrono, por lo que consideraron como falso todos y cada uno de las reclamaciones
-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, ERNESTOMODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO FLORES, por lo que conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Mientras que en el caso del ciudadano DOUGLAS MODESTO, la situación es un tanto diferente, puesto que alegó que la naturaleza de la relación que unió a este actor para con la demandada no fue de naturaleza laboral, sino que se celebró un contrato de obra civil para que el actor -por su cuenta- colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización “El Palmar III, lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia.

Por lo que al traer este hecho nuevo en la contestación se invierte la carga probatoria en el demandado, tiendo en consecuencia que probar sus dichos.
De igual manera es necesario señalar que la sentencia ut supra mencionada estableció:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

(…) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes la cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANANTE

PRUEBA DE INFORMES
En relación con las pruebas de informes solicitadas al Registro mercantil, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); y al sindicato Unión de Trabajadores, los mismos fueron desistidos en la audiencia contando con el consentimiento de la contraparte, por lo cual quedan desechados del contradictorio.




TESTIMONIALES

Al respecto se establece que en rezón de que los mismos no comparecieron a la audiencia de debate se entienden que han desistido de sus testimonios.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Por cuanto la misma fue desistida, cuyo consentimiento fue acordado con la contraparte, se desecha.

DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 42 al folio 47.
Al respecto se establece que las mismas cursan en fotostátos, los cuales fueron impugnados por la contraparte, por lo que se desechan.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Documental que corre inserta en el folio 50.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado el cual no fue desconocido, ni en firma como en contenido por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se desprende de dicho documento la existencia de un contrato celebrado entre el ciudadano DOUGLAS MODESTO, C.I. V.- 12.898.459 y la empresa demandada, Promotora Ambar, C.A. en el cual se encabeza “Contrato de Trabajo” en el cual es denominado como “Jefe de Cuadrilla” en la cual se aprecia que la empresa designó la cuadrilla en cuestión, toda vez que se expone que tendrá a su cargo, los obreros NESTOR DELGADO, ERNESTO MODESTO, JEAN CARLOS MODESTO, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 13.680.555; V.- 6.628.429; V.- 14.894.483.

De igual manera se desprende que el contrato ha sido denominado “Contrato de Obra” o “a tiempo determinado”, entendiéndose que termina dicho contrato con la culminación de la labor (Resaltado del Juzgado).

Se evidencia de igual manera de dicho documento que el objeto del contrato es Colocación de las paredes, friso interno y externo en módulos de la Urbanización El Palmar II etapa.

Por lo tanto, a juicio de este Sentenciador, dado los elementos existentes en el mismo, como lo es la denominación “Contrato de Trabajo”; la terminación del contrato en el cual se estableció que el mismo termina con la culminación de la labor; la denominación del ciudadano DOUGLAS MODESTO como “Jefe de cuadrilla”, en el cual para más señas tendrá a su cargo a obreros pre-establecidos por la empresa, los cuales son: NESTOR DELGADO, ERNESTO MODESTO, JEAN CARLOS MODESTO, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 13.680.555; V.- 6.628.429; V.- 14.894.483, hace presumir que lejos de estar en presencia de un contrato no laboral, estamos ante un clásico contrato de Trabajo por obra conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no cabe lugar a dudas de que la relación que unió a la empresa demandada y el ciudadano DOUGLAS MODESTO fue de tipo laboral, y además, la existencia de la prestación del servicio entre los ciudadanos NESTOR DELGADO, ERNESTO MODESTO, JEAN CARLOS MODESTO, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 13.680.555; V.- 6.628.429; V.- 14.894.483 respectivamente, y la demandada de autos.

Documentales que cursan en los folios 52 y 53
Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia un pago de Bs. 5.000,00 por concepto de colocación de paredes de Bloque en fecha 30-01-2009 y por la cantidad de Bs.3.500 en fecha 13-03-2009; del cual arroja como elemento indiciario, que entre el ciudadano Modesto Douglas y la empresa demandada, mediaba un contrato por obra tal como lo estatuye el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo.



-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En razón de que la contestación de la demanda respecto del ciudadano DOUGLAS MODESTO, la demandada no negó la prestación del servicio, sin embargo no la calificó como laboral, sino de obra Civil; así las cosas, correspondió la carga probatoria de la demandada, acreditar lo que alegó endecha contestación, entre otras cosas, vale decir, que prestó un servicio por cuenta propia y mano de obra que contratara por su cuenta, para que colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la urbanización palmar III, lo cual no quedó demostrado, incumpliendo su carga probatoria.

De igual forma, en razón de haberse alegado que la relación no era de tipo laboral, sino Civil; si hacemos un recorrido por lo que la doctrina ha denominado el Test de laboralidad, la demandada debió y no lo hizo demostrar entre otros los siguientes elementos: 1.- Forma de determinar el servicio; 2.- Que los suministros de herramientas eran aportados por el actor, 3.- Inexistencia de supervisión. 4.- Que la asunción de ganancias y pérdidas corrían por cuenta del actor. 5.- la Inexistencia de exclusividad; nada de lo cual quedó acreditado; por el contrario, de la documental que cursa en el folio 50 elemento que a juicio del demandado demuestra que la prestación del servicio no era de naturaleza laboral, en criterio de quien sentencia, de dicho instrumento se desprende que por el contrario; con meridiana claridad la existencia de una relación laboral, y que para más señas se traduce en un clásico contrato de trabajo por obra determinada, tal como lo plantea el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho ciudadano debe ser acreedor de los beneficios que en lo sucesivo le sea acordado.

En cuanto a los ciudadanos NESTOR DELGADO, ERNESTO MODESTO, JEAN CARLOS MODESTO, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 13.680.555; V.- 6.628.429; V.- 14.894.483 , la situación es un tanto diferente, habida cuenta de que por virtud de la negación de la prestación del servicio personal, son estos quien debe probarla; así las cosas y de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente se aprecia que de dicho contrato (folio 50), la demandada predeterminó los obreros con que iba a contar su jefe de cuadrilla, logrando con ello demostrar en razón del principio de la comunidad de la prueba, que tales prestaron servicios personales para Promotora Ambar, específicamente en la cuadrilla destinada en la colocación de Bloques, friso interno y externo en los módulos de la urbanización El Palmar III Etapa, cuyo inmediato superior fue precisamente el ciudadano DOUGLAS MODESTO; por lo que habiendo los actores demostrado la existencia de la prestación del servicio personal y no existiendo prueba en contrario, debe presumirse que tal servicio fue de naturaleza laboral, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a determinar la procedencia de conceptos comunes, y del mismo es preciso señalar:

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

DEL PAGO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS

Reclaman los actores el pago de Bolívares por dotación de Botas y Bragas, así las cosas, observa este Juzgador que dicha indumentaria está destinada para la prestación del servicio y no por tal prestación, por otra parte, como quiera que no existe de autos un presupuesto de importe determinado, mal puede este Tribunal ordenar el pago de una dotación cuya equivalencia en cuantía líquida no existe, por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE dicho pago.

DE LA CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
Reclaman los actores la contribución para útiles escolares, no obstante para decidir al respecto, es preciso señalar que para su procedencia el demandante debió y no lo hizo acreditar que para el inicio o desarrollo de la relación laboral se encuentre realizando efectivamente estudios, o bien el trabajador o sus hijos, nada de lo cual quedó evidenciado, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE dicha contribución de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva que textualmente dispone:

“A los fines de la aplicación de esta Cláusula el Trabajador deberá presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a iniciarlo en la planilla de empleo, así como también los nombres de sus hijos a quienes beneficie la prestación estipulada a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o sus hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES, ERNESTO MODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO portadores de la Cédula de Identidad No. C.I. 13.680.555; C.I. 12.898.459; 6.628.429 y 11.068.073

SEGUNDO: Se condena a la PROMOTORA AMBAR, C.A a cancelar al ciudadano los ciudadanos NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ, DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES, ERNESTO MODESTO Y JEAN CARLOS MODESTO portadores de la Cédula de Identidad No. C.I. 13.680.555; C.I. 12.898.459; 6.628.429 y 11.068.073, las cantidades de dinero a los ciudadanos que se especifican a continuación:

1.- Para el ciudadano NESTOR DANIEL DELGADO GONZÁLEZ C.I. 13.680.555, lo siguiente:
A.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 55 días x 168,61……………………………......Bs. 9.273,55
B.- Vacaciones Fraccionadas 59,51 x 114,28…………………Bs. 6.801,14
C.- Utilidades 82,50 x 114,28…………………………………….Bs. 9.428,1
D.- Indemnización por despido injustificado 30 x 168,61……..Bs. 5.058,3
E.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 168,61……….Bs.5.058,3
F.- Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 5.028,32
Total: Cuarenta Mil seiscientos once bolívares con noventa Bolívares con noventa y un céntimos. Bs. 40.611,91

G.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

2.- Para el ciudadano DOUGLAS ERNESTO MODESTO FLORES C.I. 12.898.459, lo siguiente:

A.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 55 días x 168,61……………………………......Bs. 9.273,55
B.- Vacaciones Fraccionadas 59,51 x 114,28…………………Bs. 6.801,14
C.- Utilidades 82,50 x 114,28…………………………………….Bs. 9.428,1
D.- Indemnización por despido injustificado 30 x 168,61……..Bs. 5.058,3
E.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 168,61……….Bs.5.058,3
F.- Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 5.028,32
Total: Cuarenta Mil seiscientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 40.611,91)

G.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

3.- Para el ciudadano ERNESTO MODESTO C.I. 6.628.429, lo siguiente:
A.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 55 días x 168,61………………......Bs. 9.273,55
B.- Vacaciones Fraccionadas 59,51 x 114,28…………………Bs. 6.801,14
C.- Utilidades 82,50 x 114,28…………………………………….Bs. 9.428,1
D.- Indemnización por despido injustificado 30 x 168,61……..Bs. 5.058,3
E.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 168,61……….Bs.5.058,3
F.- Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 5.028,32
Total: Cuarenta mil seiscientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 40.611,91)

G.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

4.- Para el ciudadano JEAN CARLOS MODESTO FLORES C.I. 14.894.483, lo siguiente:
A.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 55 días x 178,18……………………………...........Bs. 9.799,90
B.- Vacaciones Fraccionadas 59,51 x 105,69…………………Bs. 6.248,10
C.- Utilidades 82,50 x 105,69……………………………………Bs. 9.428,1
D.- Indemnización por despido injustificado 30 x 178,18…….Bs. 5.345,4
E.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 178,18………Bs.5.345,4
F.- Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 5.657,8
Total: cuarenta y un mil ochocientos veinticuatro Bolívares con setenta céntimos 41.824,70

G.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 114,29 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

CUARTO: Se ordena mediante único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, el cálculo de los intereses de mora, indexación, intereses de la prestación e antigüedad conforme lo estipula el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera, el cálculo de la cláusula 46 en los términos precedentemente establecidos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve (2010). Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ