PARTES DEMANDANTES: ONEIZE JOSE CABEZA OROPEZA, JOSE CARLOS MEZA, JUAN DE LOS REYES TOVAR FLORES, JOSE CANDELARIO ROJAS, ALFREDO RAFAEL ORTEGA CARRASQUEL, REINALDO RAMON FLORES TOVAR, JOSE ANTONIO GUEVARA AREVALO, CARLOS EDUARDO LEAL MARRERO Y FRANCISCO ALEXANDER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.622.050, 9.917.593, 10.976.171, 4.832.112, 7.946.711, 19.067.528, 13.154.821, 16.505.230 y 17.740.973; respectivamente; y domiciliados en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA OCHOA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: La sociedad mercantil: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo: 2-A y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo: 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil, por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56; Tomo: 1715-A; representada legalmente por el ciudadano Eduardo Félix Cagnolatti, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.236.436, en su carácter de apoderado de la referida empresa. Y la sociedad mercantil: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA); domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N| 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002; por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23; tomo: 199-A; y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario, ha sufrido diversas reformas; representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho, ciudadano: GILBERTO CHACON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.291.393 y de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.510, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Por la sociedad mercantil: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.”, las ciudadanas: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ Y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente. Y por la sociedad mercantil: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA); la ciudadana: ROSALIA PINTO GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.639.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LA TRANSACCION CELEBRADA

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana: Onella Ysabel Padrón Álvarez; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.707; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandantes, Oneize José Cabeza Oropeza, José Carlos Meza, Juan De Los Reyes Tovar Flores, José Candelario Rojas, Alfredo Rafael Ortega Carrasquel, Reinaldo Ramón Flores Tovar, José Antonio Guevara Arevalo, Carlos Eduardo Leal Marrero y Francisco Alexander Flores; arriba identificados; por una parte y por la otra la profesional del derecho ciudadana Sayuri Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada; sociedad mercantil: “Servicios San Antonio Internacional C.A.”, antes identificada; mediante el cual, entre otras cosas señalan “…han convenido celebrar la presente transacción judicial…” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio treinta y uno (31); y noventa y seis (96) al folio ciento diez (110) de la primera pieza del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por los ciudadanos Oneize José Cabeza Oropeza, José Carlos Meza, Juan De Los Reyes Tovar Flores, José Candelario Rojas, Alfredo Rafael Ortega Carrasquel, Reinaldo Ramón Flores Tovar, José Antonio Guevara Arevalo, Carlos Eduardo Leal Marrero Y Francisco Alexander Flores; antes identificados; contra las sociedad mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA)”, plenamente identificadas en los autos; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual los demandantes, entre otras cosas alegan que comenzaron a prestar sus servicios como obreros petroleros, en forma ininterrumpida, en la empresa San Antonio Internacional C.A., contratista de la empresa estatal PDVSA, en esta población de Valle de la Pascua del estado Guárico; en el horario fijado por la misma el cual iniciaba a las siete (7) de la mañana hasta las tres (3) horas de la tarde, de Lunes a Viernes, bajo las ordenes del supervisor de dicha empresa y de PDVSA; que cumplían dicho horario dentro de las instalaciones de las Empresas o sus instalaciones petroleras; que en fecha 23 de enero de 2009, fueron despedidos de sus puestos de trabajo, conjuntamente con otros compañeros que venían laborando con estas empresas; y que les dejaron de cancelar y depositar sus salarios devengados y menos aún sus prestaciones sociales y demás derechos durante las semanas que van desde el día 23-01-2009 hasta la semana del 14-04-2009, por lo que acudieron a la sede de PDVSA, Valle de la Pascua, con el fin de que la empresa antes mencionada les cancelaran lo correspondiente a la cláusula 69, ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera; que para la fecha de esta demanda aún no se ha cumplido con lo establecido en la Ley y más aún con la Convención Colectiva Petrolera.
Que al ciudadano Oneize Cabeza, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs.39.566,82; al ciudadano José Meza, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 36.883,48; al ciudadano Juan Tovar, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 39.112,06; al ciudadano José Rojas, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 38.332,23; al ciudadano Alfredo Ortega Carrasquel, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 38.508,70; al ciudadano Reinaldo Ramón Flores, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 37.331.067, al ciudadano José Guevara Arévalo, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 39.585,12, al ciudadano Carlos Eduardo Leal Marrero, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 38.848,82 y al ciudadano Francisco Alexander Flores, le corresponden los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional y el pago de conformidad con el artículo 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, lo que arroja un total de Bs. 39.526.32; es por ello que para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales demanda a las empresas “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA)”, a los fines de que les cancelen los montos y conceptos antes mencionados.
A su vez, en fecha ocho (8) de junio de 2010, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000296, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Viernes, 23 de julio de 2010 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número Nº 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados a los trabajadores accionantes; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Y con relación al desistimiento manifestado por la representación judicial de las partes demandantes; en su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento incoado contra la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y visto el consentimiento expreso de la representación judicial de la parte co-demandada empresa “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A; que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de las partes demandantes; en su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento incoado contra la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); en desistir de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad para los demandantes de autos, de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal debe NEGAR la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de las partes demandantes; contra la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento las partes demandantes, no renuncian a sus derechos laborales, sino que deciden voluntariamente no seguir, por considerar satisfechos sus pretensiones laborales con los pagos efectuados por la representación judicial de las partes co-demandadas, o por cualquier otro motivo, como en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la representación judicial de las partes demandantes, contra la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), aunado al consentimiento expreso que realiza la representación judicial de la empresa “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A; co-demandada. Así se decide.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada entre los accionantes, ciudadanos: ONEIZE JOSE CABEZA OROPEZA, JOSE CARLOS MEZA, JUAN DE LOS REYES TOVAR FLORES, JOSE CANDELARIO ROJAS, ALFREDO RAFAEL ORTEGA CARRASQUEL, REINALDO RAMON FLORES TOVAR, JOSE ANTONIO GUEVARA AREVALO, CARLOS EDUARDO LEAL MARRERO Y FRANCISCO ALEXANDER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.622.050, 9.917.593, 10.976.171, 4.832.112, 7.946.711, 19.067.528, 13.154.821, 16.505.230 y 17.740.973; respectivamente; y domiciliados en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico; y la parte co-demandada; sociedad mercantil: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.”, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011; cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento noventa y cinco (195) de la tercera pieza del presente expediente judicial. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso efectuado por las partes demandantes, arriba identificados; mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; siguen los ciudadanos: Oneize José Cabeza Oropeza, José Carlos Meza, Juan De Los Reyes Tovar Flores, José Candelario Rojas, Alfredo Rafael Ortega Carrasquel, Reinaldo Ramón Flores Tovar, José Antonio Guevara Arevalo, Carlos Eduardo Leal Marrero Y Francisco Alexander Flores; arriba identificados; contra la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. TERCERO: Se NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por las partes demandantes mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011; cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento noventa y cinco (195) de la tercera pieza del presente expediente judicial, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes; y una vez cumplido los lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ


En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ