DIOMAR JOSE GOMEZ ALVAREZ / FUNDACION DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA) Y LA FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LAS FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD).


Texto De La Sentencia:

PARTE ACTORA: DIOMAR JOSE GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.894.214 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO Y ALECIO J. VALERI MARTINEZ, SAUL LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405 y 101.367, respectivamente; y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA) Y LA FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LAS FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano: Diomar José Gómez Álvarez, identificado anteriormente; contra la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD).
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en las leyes especiales; se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en fecha 19 de noviembre de 2010, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se dejo constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil y anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 17 de febrero de 2011, a las dos horas de la tarde (2:00 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de febrero de 2011; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 12 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia ajena, en la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) con sede en Valle de la Pascua, domiciliada en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, desempeñándose en el cargo de Cajero I.

Que la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Manuel Villarroel, en su carácter de Presidente de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico, asignándole las funciones propias del cargo.

Que el horario de trabajo estaba establecido de la siguiente manera: De lunes a viernes se laboraba de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); los sábados se laboraban desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m).

Que el día 31 de mayo de 2010, fue notificado por el ciudadano Dr. Fredy Mendoza Díaz, en su carácter de Presidente de la FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LAS FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD); que dicha Fundación iba a prescindir de sus servicios de Cajero I, debido que FUNDAFARMACIA había sido liquidada y que FUNDASALUD iba a contratar nuevo personal, habiendo laborado cuatro (4) años y ocho (8) meses continuo e ininterrumpidamente.

Que cuando fue notificado del despido quien le cancelaba su salario era FARMASALUD, observándose aquí, en forma clara y precisa que existe una sustitución de patrono.
Que al solicitarle de forma amistosa a la parte patronal, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no le han dado ninguna respuesta al caso.

Que han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa una cancelación efectiva de los conceptos laborales es por lo que acude para demandar como en efecto demanda, de conformidad con las previsiones del articulo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma conjunta a la Fundación de la Farmacia Social Del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); en la persona de su representante legal, para que en su nombre convenga en pagarle o en su defecto a ello sean condenados a cancelarles las cantidades que a continuación señala.

Que le corresponde por pago de vacaciones y bono vacacional especial legales no disfrutadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 3.965,19; por pago de participación de beneficios la cantidad de Bs. 2.019,56; por pago de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.485,30; por pago de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 10.611,47; los intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.200,oo.

Que el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a la cantidad de Bs. 30.281,52.

Que solicitan que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo; el calculo del fideicomiso que genera las prestaciones de cada trabajador; que se calcule la indexación correspondiente y que se calcule el interés correspondiente causado por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación, e igualmente demanda el pago de las costas de este proceso.

Por último pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad legal las partes co-demandadas: Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); no consignaron escrito de contestación de demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso las accionadas, Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); son Instituciones de carácter público descentralizado constituida mediante Decreto con un patrimonio integrado por aportes del Estado Guarico, de tal manera que las resultas de un juicio en su contra podrían afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del referido Estado; pues gozan de privilegios y prerrogativas procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, las accionadas no consignaron el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico; que establece cuando el Procurador General del Estado, Adjuntos o Auxiliares no asisten al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que las demandadas negaron pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, alegada por el actor en su escrito de demanda; es por ello; que le corresponde al demandante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de la parte actora demostrar que efectivamente presto sus servicios personales para las demandadas de autos, en los años por él reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

I) Documentales:
a) Marcadas del 01 al 61, original de recibos de pagos mensual del ciudadano: José Rafael Gómez. (Folios 39 al 95 y 97 al 100). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni atacadas por las partes co-demandadas; razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las documentales contentivas de recibos de pagos que rielan a los folios 39 al 49, 51 al 62, 63, 64, 66 al 86, 88 al 94 de este expediente judicial; que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico, hoy codemandada; otorgaba al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.214; hoy demandantes, recibos de pagos en forma quincenal en los meses comprendidos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2007; noviembre del año 2008; enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril del año 2010; donde se logra probar el salario básico devengado por el hoy demandante, la fecha de ingreso, esto fue en fecha 12-09-2005, el cargo desempeñado, el cual era de Cajero I, el número de su expediente (F 057); el lugar de trabajo, el cual fue en la ciudad de Valle de la Pascua y en la población de Tucupido del Estado Guárico, sus asignaciones y deducciones por retenciones de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y prima de profesionalización; la fecha de haber recibido el pago, el Número del cheque y el nombre de la entidad bancaria donde fue cancelado. Asi como se logró probar que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FNDAFARMACIA), esta en liquidación (Folios 89 al 94). Con la documental que riela al folio 50 de este expediente judicial quedo probado que la codemandada Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico, (FUNDAFARMACIA); canceló en fecha 15 de junio del año 2006, al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.214; hoy demandante, bonificación especial por el día del padre, la cantidad de Bs. 70.000,oo. Con las documentales que rielan a los folios 62, 65, 87 y 95 de este expediente judicial, contentivo de comprobantes de egresos de cheques; quedo demostrado que la codemandada Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico, (FUNDAFARMACIA); canceló al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.214; hoy demandante; en fecha 2 de octubre del año 2006, la cantidad de Bs. 349.262,60, por concepto de la segunda quincena de sueldo básico, bono de profesionalización, asignaciones con sus retenciones detalladas en el mencionado comprobante. De igual manera se demuestra el cargo desempeñado el cual era de Cajero I. En fecha 9 de noviembre del año 2006, la cantidad de Bs. 120.730,50, por concepto de cancelación de la semana adicional correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2006; como Cajero I de la referida Fundación. En fecha 29 de diciembre del año 2009, la cantidad de Bs. 656,07, por concepto de cancelación de la segunda quincena del mes de diciembre como Cajero I en Valle de la Pascua. Y en fecha 15 de abril del año 2010, la cantidad de Bs. 518,21, por concepto de cancelación de sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de abril. Con la documental que riela al folio 96 de este expediente judicial, marcada con la letra “A”; contentiva de comunicación, con oficio N° 0065-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada; suscrita por el ciudadano Fredy Mendoza Díaz, en su carácter de Presidente de FARMASALUD; dirigida al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.894.214; hoy demandante; en su carácter de Cajero de la Farmacia Social de Valle de la Pascua; donde se demuestra que el ciudadano Fredy Mendoza Díaz, titular de la Cédula de identidad Nº 2.521.643, en su carácter de Presidente de FARMASALUD; en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 103 Parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, cumple en notificarle al hoy demandante que por razones presupuestarias además de no haber superado el periodo de prueba, a partir de la presente fecha (31-05-2010) culmina la relación de trabajo, otorgándole el preaviso reglamentario de conformidad con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consistió en una semana a partir de la notificación. Y con las documentales que rielan a los folios 97 al 100 de este expediente judicial; contentivo de recibos de pago y ordenes de pagos, emanados de la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada; suscrita por la ciudadana Adriana Hernández, en su carácter de Administradora de la mencionada Fundación; se logró demostrar que a través de las ordenes de pago Nros. 000093 y 000107, de fecha 16/06/2010 y 21/06/2010; ordenó pagar al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.894.214; hoy demandante; las cantidades de Bs. 577,79 y 565,07, por concepto de nomina de personal de las Farmacias Sociales correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2010. Así se decide.

II) Exhibición de Documentos:
En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas; donde solicita que la parte demandada exhiba los originales de las documentales que fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas; marcados “1” al “61” así como el original de la notificación de despido marcada con la letra “A”. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes co-demandadas no comparecieron a la misma; sin embargo, las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal; marcadas “1” al “61” las cuales rielan a los folios 39 al 100 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

Las partes codemandadas: Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); no promovieron prueba alguna.
IV

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, la no comparecencia de las partes co-demandadas a la audiencia preliminar, al acto de contestación de la demanda, y a la Audiencia de Juicio, oral y pública; y al tratarse de que las accionadas, Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); Instituciones creadas mediante Decreto y que dependen Jerárquicamente de la Gobernación del Estado Guarico; ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico; que establece cuando el Procurador General del Estado, Adjuntos o Auxiliares no asisten al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto las accionadas no pueden quedar confesas en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de las documentales contentivas de recibos de pagos que rielan a los folios 39 al 49, 51 al 62, 63, 64, 66 al 86, 88 al 94; que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico, hoy codemandada; otorgaba al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.214; hoy demandantes, recibos de pagos en forma quincenal en los meses comprendidos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2007; noviembre del año 2008; enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril del año 2010; donde se logró probar el salario básico devengado por el hoy demandante, la fecha de ingreso, esto fue en fecha 12-09-2005, el cargo desempeñado, el cual era de Cajero I, el número de su expediente (F 057); el lugar de trabajo, el cual fue en la ciudad de Valle de la Pascua y en la población de Tucupido del Estado Guárico, sus asignaciones y deducciones por retenciones de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y prima de profesionalización; la fecha de haber recibido el pago, el Número del cheque y el nombre de la entidad bancaria donde fue cancelado. Así como se logró probar que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FNDAFARMACIA), esta en liquidación (Folios 89 al 94); así como con la documental que riela al folio 96 de este expediente judicial, marcada con la letra “A”; contentiva de comunicación, con oficio Nº 0065-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada; suscrita por el ciudadano Fredy Mendoza Díaz, en su carácter de Presidente de FARMASALUD; dirigida al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.894.214; hoy demandante; en su carácter de Cajero de la Farmacia Social de Valle de la Pascua; donde se demuestra que el ciudadano Fredy Mendoza Díaz, titular de la Cédula de identidad Nº 2.521.643, en su carácter de Presidente de FARMASALUD; en uso de sus atribuciones conferidas le notificó al hoy demandante que por razones presupuestarias culmina la relación de trabajo; entre otras; documentales plenamente valoradas por este Tribunal; lográndose demostrar con las referidas documentales, los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano Diomar José Gómez, identificado en los autos; y las co-demandadas Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA) y la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); organismo adscrito a la Gobernación del Estado Guárico. 2) Que la relación laboral entre el accionante y las co-demandadas, de autos se inicio el día 12 de septiembre de 2005. 3) Que en fecha 31 de mayo de 2010; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de cuatro (4) años, ocho (8) y diecinueve (19) días. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como Cajero I. 6) Que devengaba como último salario base mensual la suma de Bs. F. 1.223,89; es decir, un salario base diario de Bs. F. 40,79. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 PM); y los días sábados de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m). 8) Que las partes codemandadas se negaron a cancelarle al trabajador hoy demandante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Y con relación a la sustitución de patrono alegada por el actor en el escrito de demanda; donde manifiesta lo siguiente: “Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa, pero es el caso (…) que el día Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diez (2010), fui notificado por el ciudadano Dr. Fredy Mendoza Díaz, en su carácter de Presidente de la FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LAS FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD) que dicha Fundación iba a prescindir de mi servicios de Cajero I, debido que FUNDAFARMACIA HABÍA SIDO LIQUIDADA y que FUNDASALUD iba a contratar nuevo personal, habiendo laborado Cuatro (4) años y Ocho (8) meses continuo e ininterrumpidamente y cuando fui notificado del despido quien me cancelaba mi salario era FARMASALUD, observando aquí, en una forma clara y precisa que existe una sustitución de patrono…”; es por ello que quien aquí sentencia, considera pertinente citar el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el autor Alfonzo Guzmán en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral”, estableció: “…enajenar la empresa no es sustituir al patrono. De esta figura no puede hablarse cuando el dueño de un fondo de comercio transfiere a otro sujeto el universo de bienes materiales e incorporales que lo integran, pues el adquirente de las cosas corporales e incorporales que forma la universitas facti de la empresa no es, por efecto de ese único hecho, organizador del complejo de capital y trabajo que requiere la actividad de su objeto social en funcionamiento.” (Pag.231). (Cursiva del Tribunal).
Pues de lo anterior, para la verificación de la sustitución de patrono, es necesario que se acredite la transmisión de la titularidad de la empresa por cualquier titulo, como sería, venta, arrendamiento, dación, cesión, etc; habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia mas autorizadas han sido contestes en señalar que la transferencia de equipos corporales propiedad de una empresa por si solo no genera la sustitución de patrono, requiriéndose siempre la presencia o coexistencia de los extremos de transferencia de la titularidad, continuación de las mismas actividades del anterior patrono sin disolución de continuidad, y la continuación de la prestación del servicio ininterrumpidamente en la misma actividad.
Así las cosas, si bien es cierto, no se evidencia en los autos la transmisión de la titularidad de la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), por cualquier titulo; no menos cierto es, que se desprende de las documentales que rielan a los folios 89 al 94 de este expediente judicial; que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), esta en liquidación, adminiculada dicha prueba con los recibos de pagos que rielan a los folios 39 al 49, 51 al 62, 63, 64, 66 al 86, 88 al 94; donde se desprende que la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico, (FUNDAFARMACIA); hoy codemandada; otorgaba al ciudadano Diomar José Gómez, hoy demandante, recibos de pagos en forma quincenal en los meses comprendidos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2007; noviembre del año 2008; enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril del año 2010; y en el mes de mayo del año 2010, se evidencia con las documentales que rielan a los folios 97 al 100 de este expediente judicial; contentivo de recibos de pago y ordenes de pagos, emanado de la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada; suscrita por la ciudadana Adriana Hernández, en su carácter de Administradora de la mencionada Fundación; que a través de las ordenes de pago Nros. 000093 y 000107, de fecha 16/06/2010 y 21/06/2010; se ordenó pagar al ciudadano Diomar José Gómez, hoy demandante; las cantidades de Bs. 577,79 y 565,07, por concepto de nomina de personal de las Farmacias Sociales correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2010.
De ello, probado como fuere, que el ciudadano; Diomar José Gómez, hoy demandante comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), desempeñándose en el cargo de Cajero I, así como para la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada, en la misma actividad; y siendo esta última quien notificó al hoy demandante, que por razones presupuestarias culminaba la relación de trabajo existente; tal y como quedó plenamente demostrado con la documental que riela al folio 96 de este expediente judicial, marcada con la letra “A”; contentiva de comunicación, con oficio Nº 0065-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); hoy parte codemandada; suscrita por el ciudadano Fredy Mendoza Díaz, en su carácter de Presidente de FARMASALUD; dirigida al ciudadano Diomar José Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.214; hoy demandante; en su carácter de Cajero de la Farmacia Social de Valle de la Pascua; demostrándose así la continuidad de la relación de trabajo para ambas Fundaciones; extremos estos que llevan a concluir a esta sentenciadora, que estos indicios, dan cumplimiento a los requisitos legales para la materialización de la sustitución de patrono, específicamente considerando que el accionante logró acreditar sus afirmaciones fácticas contenidas en el escrito libelar; siendo esto así la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, razón por la cual, se activa la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), con el nuevo patrono, Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y las Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD); por las obligaciones derivadas en la Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de que las partes codemandadas negaron pura y simplemente la relación de trabajo; cumpliendo la parte actora con dicha carga, lograron demostrar con las pruebas aportadas al proceso los salarios devengados durante la prestación de sus servicios; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos promovidos por la parte demandante y que rielan a los folios 39 al 95, 97 al 100 de este expediente judicial; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado.
Con relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos por la parte demandante en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no logró demostrar con las documentales promovidas el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.
Por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen:
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2005 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
NOVIEMBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
DICIEMBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 405.000,oo Bs. 14.850,oo Bs. 15.757,50
FEBRERO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
MARZO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
ABRIL 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
MAYO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
JUNIO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
JULIO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
AGOSTO 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50
Bs.
18.168,56
OCTUBRE 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56
NOVIEMBRE 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56
DICIEMBRE 2006 Bs. 445.500,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 512.325,oo Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41
FEBRERO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 512.325,oo Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41
MARZO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 512.325,oo Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41
ABRIL 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 512.325,oo Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41
MAYO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27
JUNIO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27
JULIO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27
AGOSTO 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27
SEPTIEMBRE 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
OCTUBRE 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
NOVIEMBRE 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
DICIEMBRE 2007 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2008.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2008 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
FEBRERO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
MARZO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
ABRIL 2008 Bs.
563.557,50 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69
MAYO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. F. 807,60 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41
JUNIO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. F 807,60 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41
JULIO 2008 Bs.
563.557,50 Bs. F. 807,60 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41
AGOSTO 2008 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,26
SEPTIEMBRE 2008 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
OCTUBRE 2008 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
NOVIEMBRE 2008 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
DICIEMBRE 2008 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2009.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2008 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
FEBRERO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
MARZO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
ABRIL 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 807,60 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34
MAYO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 879,15 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34
JUNIO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 879,15 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34
JULIO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 879,15 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34
AGOSTO 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 879,15 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34
SEPTIEMBRE 2009 Bs. 879,30 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26
OCTUBRE 2009 Bs. F. 1.134,72 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26
NOVIEMBRE 2009 Bs. F. 1.134,72 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26
DICIEMBRE 2009 Bs. F. 1.134,72 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2010.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2008 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2010 Bs. F. 1.134,72 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26
FEBRERO 2010 Bs. F. 1.134,72 Bs. F. 959,08 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26
MARZO 2010 Bs. F. 1.134,72 Bs. 1.064,25 Bs. F. 35,48 Bs. F. 38,03
ABRIL 2010 Bs. F. 1.134,72 Bs. 1.064,25 Bs. F. 35,48 Bs. F. 38,03
MAYO 2010 Bs. F. 1.223,89 Bs. 1.223,89 Bs. F. 40,79 Bs. F.43,72

Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, utilidades vencidas y la indemnización por despido injustificada; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 12-09-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-05-2010
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES Y AÑO DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
ENERO 2006 5 Bs. 14.850,oo Bs. 15.757,50 Bs. 78.787,50
FEBRERO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
MARZO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
ABRIL 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
MAYO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
JUNIO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
JULIO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
AGOSTO 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.473,74 Bs. 82.368,70
SEPTIEMBRE 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56 Bs. 90.842,80
Total 45 Bs. 746.211,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56 Bs. 90.842,80
NOVIEMBRE 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56 Bs. 90.842,80
DICIEMBRE 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs.
18.168,56 Bs. 90.842,80
ENERO 2007 5 Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41 Bs. 99.927,05
FEBRERO 2007 5 Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41 Bs. 99.927,05
MARZO 2007 5 Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41 Bs. 99.927,05
ABRIL 2007 5 Bs. 18.785,25 Bs. 19.985,41 Bs. 99.927,05
MAYO 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27 Bs. 109.011,35
JUNIO 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27 Bs. 109.011,35
JULIO 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27 Bs. 109.011,35
AGOSTO 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.802,27 Bs. 109.011,35
SEPTIEMBRE 2007 7 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 153.066,83
TOTAL 62 Bs. 1.261.348,83
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
NOVIEMBRE 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
DICIEMBRE 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
ENERO 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
FEBRERO 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
MARZO 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
ABRIL 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.866,69 Bs. 109.333,45
MAYO 2008 5 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41 Bs. 142.050,oo
JUNIO 2008 5 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41 Bs. 142.050,oo
JULIO 2008 5 Bs. F 26,64,oo Bs. F. 28,41 Bs. 142.050,oo
AGOSTO 2008 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,26 Bs. 156.300,oo
SEPTIEMBRE 2008 9 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. 282.060,oo
TOTAL 64 Bs. 1.629.844,15
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2008 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
NOVIEMBRE 2008 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
DICIEMBRE 2008 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
ENERO 2009 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
FEBRERO 2009 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
MARZO 2009 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
ABRIL 2009 5 Bs. F 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
MAYO 2009 5 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
JUNIO 2009 5 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
JULIO 2009 5 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
AGOSTO 2009 5 Bs. F. 29,31 Bs. F. 31,34 Bs. F. 156,70
SEPTIEMBRE 2009 11 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 376,86
TOTAL 66 Bs. F. 2.100,56
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2009 5 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 171,30
NOVIEMBRE 2009 5 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 171,30
DICIEMBRE 2009 5 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 171,30
ENERO 2010 5 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 171,30
FEBRERO 2010 5 Bs. F. 31,96 Bs. F. 34,26 Bs. F. 171,30
MARZO 2010 5 Bs. F. 35,48 Bs. F. 38,03 Bs. F. 190,15
ABRIL 2010 5 Bs. F. 35,48 Bs. F. 38,03 Bs. F. 190,15
MAYO 2010 7 Bs. F. 40,79 Bs. F.43,72 Bs. F. 306,04
TOTAL 42 Bs. F. 1.542,84

Nos arroja un total de Bs. 7.280.804,18; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 7.280,80; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; y atendiendo a la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral; es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; es por ello que este Tribunal tomará como base para su calculo el último salario diario normal por él devengado; conforme a doctrina reiterante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04-1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 12 de septiembre del 2005 hasta 12 de septiembre 2006
15
Bs. F. 40,79
Bs. F. 611,85
Desde el día 12 de septiembre del 2006 hasta 12 de septiembre 2007
16
Bs. F. 40,79
Bs. F. 652,64
Desde el día 12 de septiembre del 2007 hasta 12 de septiembre 2008
17
Bs. F. 40,79
Bs. F. 693,43
Desde el día 12 de septiembre del 2008 hasta 12 de septiembre 2009
18
Bs. F. 40,79
Bs. F. 734,22
Desde el día 12 de septiembre del 2009 hasta 31 de mayo 2010
12,64
Bs. F. 40,79
Bs.F. 515,58
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 3.207,72

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 3.207,72, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 12 de septiembre del 2005 hasta 12 de septiembre 2006
7
Bs. F. 40,79
Bs. F. 285,53
Desde el día 12 de septiembre del 2006 hasta 12 de septiembre 2007
8
Bs. F. 40,79
Bs. F. 326,32
Desde el día 12 de septiembre del 2007 hasta 12 de septiembre 2008
9
Bs. F. 40,79
Bs. F. 367,11
Desde el día 12 de septiembre del 2008 hasta 12 de septiembre 2009
10
Bs. F. 40,79
Bs. F. 407,90
Desde el día 12 de septiembre del 2009 hasta 31 de mayo 2010
7,28
Bs. F. 40,79
Bs. F. 296,95
Total Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 1.683,81

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F. 1.683,81, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 12 de septiembre del 2005 hasta 31 de diciembre 2005
15
Bs. 13.500,oo
Bs. 202.500,oo
Desde el día 01 de enero del 2006 hasta 31 de diciembre 2006
15
Bs. 15.622,50
Bs. 234.337,50
Desde el día 01 de enero del 2007 hasta 31 de diciembre 2007
15
Bs. 19.923,75
Bs. 298.856,25
Desde el día 01 de enero del 2008 hasta 31 de diciembre 2008
15
Bs. 25.703,50
Bs. 385.552,50
Desde el día 01 de enero del 2009 hasta 31 de diciembre 2009
15
Bs. 36.360,oo
Bs. 545.400,oo
Desde el día 01 de enero del 2010 hasta 31 de mayo 2010
10
Bs. 36.934,oo
Bs. 369.340,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 2.035.986,25

Nos arroja un total de Bs. 2.035.986,25; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 2.035,98; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
E) Indemnización por Despido Injustificado: La trabajadora recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado
150
Bs. F. 43,72
Bs. F. 6.558,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. F. 43,72
Bs. F. 2.623,20
Total Indemnización por Despido Injustificado……………...............................Bs. F. 9.181,20

Nos arroja un total de Bs. F. 9.181,20; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 23.389,51); cantidad esta que deberá pagar las partes demandadas: la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y la Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD), y en forma solidaria a la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA); supra identificadas, al trabajador hoy demandante ciudadano: Diomar José Gómez Álvarez; antes identificado; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación a la parte actora; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no lo acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto fue el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.-
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no lo acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (31-05-2010); y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (18-10-2010), debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentado por el ciudadano: Diomar José Gómez Álvarez, antes identificado; contra la Fundación para la Preservación y Promoción de la Salud y la Farmacia Social del Estado Guarico (FARMASALUD), y en forma solidaria a la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guarico (FUNDAFARMACIA); supra identificadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano DIOMAR JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.894.214 y de este domicilio; contra la FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD), y la FUNDACIÓN DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA). SEGUNDO: Se CONDENA a las partes co-demandadas; FUNDACION PARA LA PRESERVACION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD), y en forma solidaria a la FUNDACIÓN DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA); supra identificadas; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 23.389,51); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutados ni cancelados, utilidades, indemnización por despido injustificado; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese al Procurador General del Estado Guárico; de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico; y una vez que conste en los autos la certificación que haga la secretaria de este Tribunal que el referido ente público esta debidamente notificado; déjense correr los lapsos legales pertinentes a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria


ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria


ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ