PARTE DEMANDANTE: DAISI LISBETH GARCIA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.859.707; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, y 107.707; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: La sociedad mercantil: DIADEMAS UNIDAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de Febrero de 1996 y actualmente inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 51-A, de fecha 29 de Noviembre de 1999; representada legalmente por su Vice-Presidente, ciudadano: Antonio José Corral Muci, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.651.416 y de este domicilio. Y la empresa mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de Febrero de 1996 y actualmente inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 1022-A, de fecha 28 de Noviembre de 2004; representada legalmente por su Apoderado Judicial ciudadano: Jair de Freites de Jesús, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.715.230 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por las sociedades mercantiles: “DIADEMAS UNIDAS C.A, Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; los profesionales del derecho ciudadanos: JAIR DE FREITES DE JESÚS, FLAVIO ARTURO TORRES Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.832 y 112.187, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LA TRANSACCION CELEBRADA

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho ciudadano:
JAIR DE FREITES DE JESÚS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.832; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas; sociedades mercantiles: “DIADEMAS UNIDAS C.A, Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; antes identificadas; por una parte y por la otra la ciudadana DAISI LISBETH GARCIA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.859.707; y de este domicilio; parte demandante en la presente causa; debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.703; mediante el cual, entre otras cosas señalan “…como en efecto celebran en este acto el presente acuerdo transaccional…” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (1) al folio número ocho (8) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por la ciudadana DAISI LISBETH GARCIA MARQUINA, antes identificada; contra las sociedades mercantiles: “DIADEMAS UNIDAS C.A, Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; plenamente identificadas en los autos; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en el cual la demandante, entre otras cosas alega que comenzó a prestar servicios para DIADEMAS UNIDAS, C.A. como Auxiliar de Tienda en la sucursal 11 de Valle de la Pascua, en fecha doce (12) de febrero de 2007 en el horario fijado por la empresa iniciando actividades a las ocho (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes; que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se le informó que la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. había prescindido de sus servicios, procediendo al despido sin justificación alguna; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba la cantidad de NOVECIENTOS SESETNA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 968,00); que en virtud de encontrarse investida por inamovilidad laboral derivada del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua (Estado Guárico) con el objeto de dar inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado y declarado Con Lugar sin que fuere posible la incorporación durante dicho procedimiento ni una vez obtenida la Providencia Administrativa respectiva. Que habida cuenta lo anterior, dio por finalizada su relación de trabajo, demandando de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92, y 93 de la Constitución, así como también con los artículos 108, 125, y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad: Bs. 7.014,96; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.717,60; Utilidades: Bs. 8.284,00; Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: Bs. 6.540,00; Salarios Caídos: Bs. 6.629,15. Que las cantidades anteriores ascienden a la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.185,71).
A su vez, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000252, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Jueves, 17 de marzo de 2011 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados a los trabajadores accionantes; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por la trabajadora demandante y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la accionante, ciudadana: DAISI LISBETH GARCIA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.859.707; y las partes demandadas; sociedades mercantiles: “DIADEMAS UNIDAS C.A, Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; arriba identificadas; efectuada mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011; cursante a los folios cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente judicial. SEGUNDO: Cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno y una vez que las partes demandadas den cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraído en la Transacción Judicial celebrada, up supra identificada, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja sin efecto la audiencia de juicio, fijada para el día 17 de marzo de 2011 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ