PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JUAN RAMON MORALES SEGOVIA Y ANDRES RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 5.620.155 y 9.920.779, respectivamente; ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: OMAR ANTONIO FLORES Y RICHARD TORREALBA CASTILLOS; abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 67.277; respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: La sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 15, Tomo 4-A, de fecha 12 de abril de 2004 representada legalmente por el Presidente, ciudadano: Chan Hou Qi Jun, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 18.871.657 y de este domicilio. Al ciudadano CHAN HOU QI JUN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.657 y de este domicilio. Y al ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad china, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.288.752 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ Y CHISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente; por la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS, C.A.”, y el ciudadano CHAN HOU QI JUN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.657. Y por la parte del ciudadano XIE JUNRU, de nacionalidad china, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.288.752; no constituyo apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado los ciudadanos: Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, antes identificado; contra la sociedad mercantil: “Distribuidora Pollos Latinos, C.A.”, y los ciudadanos CHAN HOU QI JUN, y el ciudadano XIE JUNRU, antes identificados.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 22 de marzo de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte codemandada, ciudadano; XIE JUNRU, antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se prolonga la audiencia preliminar hasta el día 03 de julio de 2010, ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves cinco (05) de agosto de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma conforme a la norma procesal aplicable; se deja constancia que al momento de la evacuación de las pruebas de informe, la representación judicial de las partes demandantes desistió de la prueba de informe requerida a las sociedades mercantiles a) Los Tres hermanos, b) Tasca La Sagrada Familia, c) Empana Arepera La Esperaron y d) Restaurant Punto Criollo, manifestando la representación judicial de las partes co-demandadas estar conforme con el desistimiento de dichas pruebas planteado por la parte actora, razón por la que, visto el desistimiento planteado y como quiera que aún no constaba en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que se ordenó al Secretario de este Tribunal ratificar el oficio librado a tal ente en fecha 28 de Junio de 2010, signado con el número CTVJO-248-10; y en razón de estar pendiente las resultas de la prueba de informe requerida por este Tribunal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, promovida por la representación judicial de la parte demandante, y admitida por este Tribunal; es por lo que este Juzgado; prolongó la presente audiencia de juicio, hasta que conste en las actuaciones procesales de este expediente judicial las resultas de la prueba de informe; por lo que se suspendió la audiencia de juicio hasta que consten las resultas de la prueba de cotejo en el presente asunto.
En fecha 08 de noviembre de 2010, fue recibida por este Tribunal las resultas de la prueba de informe requerida y constan en los folios 54 al 58 de este expediente judicial, es por lo que este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, fijo la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Jueves veintisiete (27) de enero de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrándose la misma conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de enero de 2011, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que comenzaron a laborar para la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Latinos, C.A., así como de manera personal para los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, desde el día 20 de agosto del 2004, desempeñándose en el cargo de vendedores de pollos beneficiados, en la ciudad de Valle de la Pascua, así como en otros pueblos del estado Guárico.

Que dicha actividad la ejercían en vehículos con cavas refrigerantes propiedad del patrono; estando dentro de sus funciones manejar el vehiculo así como visitar a los clientes, despachar los pedidos de los mismos.

Que durante la relación laboral devengaron la cantidad de Bs. F. 3.000,oo mensuales como salario, en un horario de Lunes a domingos sin hora fija de salida ni de retorno.

Que nunca les pagaban los días domingos, ni disfrutaron del día de descanso semanal legal que obliga a la Ley, así como no disfrutaron de las vacaciones que por ley les correspondían ni les cancelaron las utilidades de Ley.

Que el día 6 de abril del 2009, fueron despedidos de manera injustificada de su puesto de trabajo por el ciudadano Chan Hou Qi Jun, quien funge como presidente de la empresa.

Que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones extrajudiciales que se ha mantenido con su ex patrono para que les cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley les corresponden por el tiempo laborado en dicha empresa.

Que en relación al ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia, reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.015,40; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.000, oo; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.750,oo; por utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 48.000,oo; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 7.000,oo; por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.000,oo; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.000,oo; por días de descanso legales no disfrutados la cantidad de Bs. 23.600,oo; por días domingos laborados y no disfrutados la cantidad de Bs. 36.150,oo.

Que en relación al ciudadano: Andrés Rafael López, reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.015,40; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.000,oo; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.750,oo; por utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 48.000,oo; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 7.000,oo; por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.000,oo; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.000,oo; por días de descanso legales no disfrutados la cantidad de Bs. 23.600,oo; por días domingos laborados y no disfrutados la cantidad de Bs. 36.150,oo.

De igual forma demandan el pago de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, asimismo demandan las costas y costos que arroje el presente procedimiento, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados y la indexación.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 311.030,80.

Señalan los codemandados, empresa mercantil: Distribuidora Pollos Latinos, C.A plenamente identificada en los autos; y el ciudadano CHAN HOU QI JUN, identificados en los autos; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

De la Falta de cualidad.

Que de acuerdo a la norma contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen en este acto a los demandantes la falta de cualidad de su representado CHAN HOU QI JUN, por cuanto dicho ciudadano nunca fue patrono de los demandantes, sino por el contrario, los mismos laboraron para la empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, por lo que niega y rechaza de manera formal y expresa, el hecho de que los ciudadanos Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, hayan prestado servicio alguno de manera personal para su representado CHAN HOU QI JUN.

Infracción de normas procesales.

Que los demandantes en su escrito libelar señalan como domicilio de la empresa demandada y de los ciudadanos demandados como personas naturales: “Calle Paraíso entre Retumbo y Camaleones al lado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Que ese domicilio indicado por los demandantes no es el correcto, toda vez que el domicilio de la empresa y de los demandados naturales es la Calle Brasil entre Av. Las Industrias y Calle Cuba S/N, Sector Carlos Pérez, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; como se evidencia en el registro de información fiscal (RIF), que en copia simple cursa en el expediente.

Que los demandados CHAN HOU QI JUN y la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, fueron citados en un domicilio perteneciente a otra empresa diferente, es decir, fueron citados en el domicilio de la sociedad mercantil Distribuidora de Consumo masivo, C.A. (DICUMA); lo que constituye una violación de derechos procesales en lo que respecta al codemandado XIE JUNRU, quien aún no ha sido debidamente citado, lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional y que debe ser subsanado en aras de mantener y resguardar los derechos de dicha persona como deber del Estado.

De la prescripción de la acción.
Que atendiendo a la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se puede inferir que ha transcurrido más que suficiente el lapso legal contenido en dicha norma de obligatorio cumplimiento al ser alegada; toda vez que desde la culminación de la relación laboral con los demandantes de autos (31-12-2008), hasta la fecha de notificación de sus representados con relación a la presente demanda, transcurrió inexorablemente el tiempo de prescripción de la acción.

Contestación al fondo de la demanda.
Que niega formalmente que el demandante Juan Ramón Morales Segovia haya prestado servicio para el ciudadano CHAN HOU QI JUN, desde el 20 de agosto del 2004, ya que dicho ciudadano se desempeñó como vendedor para la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”

Que igualmente niega el hecho narrado por los demandantes Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, en el sentido que devengaban un salario de Bs. 3.000,oo mensuales, siendo lo cierto y verdadero que devengaban como último salario la suma de Bs. 26,64 diarios, hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha esta en el cual cesó la relación laboral.

Que niegan y rechazan de manera formal que sus representados adeuden a los demandantes Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, la indemnización de antigüedad dando un total de Bs. 8.015,40; la indemnización de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional dando un total de Bs. 11.750, oo; la indemnización de utilidades y utilidades fraccionadas dando un total de Bs. 54.000,oo; la indemnización prevista por despido injustificada dando un total de Bs. 15.000,oo; la indemnización sustitutiva de preaviso dando un total de Bs. 6.000,oo; la indemnización por días de descanso legales no disfrutados dando un total de Bs. 23.600,oo; la suma de Bs. 36.150,oo por días domingos laborados y no disfrutados.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, recibió oportunamente de la empresa Distribuidora de Pollos Latinos, C.A., todos y cada uno de sus beneficios laborales una vez culminada la relación laboral el 31-12-2008.

El ciudadano: XIE JUNRU, plenamente identificado en los autos, no dio contestación a la demanda.

III
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria opuesta por la representación judicial del co- demandado CHAN HOU QI JUN, plenamente identificado en autos, sobre la falta de cualidad o interés del co- demandado CHAN HOU QI JUN, para sostener el presente juicio; al señalar en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“De acuerdo a la norma contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto a los demandantes; la Falta de Cualidad de mi representado CHAN HOU QI JUN, por cuanto dicho ciudadano nunca fue patrono de los demandantes, sino por el contrario, los mismos laboraron para la empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”, por lo que niego y rechazo de manera formal y expresa, el hecho de que los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA Y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ, hayan prestado servicio alguno de manera personal para su representado CHAN HOU QI JUN…”(Destacado propio).

Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, lo que primariamente se señala en cuanto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.
Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud; y a los fines de decidir sobre este punto, observa este Juzgado, que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoce expresamente que los demandantes de autos, laboraron para la empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, por lo que negó y rechazo de manera formal y expresa que los demandantes de autos hayan prestado servicio alguno de manera personal para el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; identificado en las actuaciones procesales de este expediente; de igual manera, se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil: “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-04-2004, anotada bajo el N° 15, Tomo: 4-A, que el ciudadano CHAN HOU QI JUN, es accionista y Presidente de la mencionada Empresa Mercantil: “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.” (Folios 417 al 421).
Asimismo; los demandantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: “Comenzamos a laborar para la Empresa Mercantil Distribuidora de “Pollos Latinos” C.A., así como de manera personal para los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU …”
Se aprecia de lo antes parcialmente trascrito, que el trabajador identifica como demandados a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como representante legal de la empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, es evidente, que el trabajador confunde las personalidades jurídicas del empleador.
De igual manera observa, quien aquí decide, que no se evidencia en autos que los demandantes le hubiesen prestado sus servicios personales al ciudadano CHAN HOU QI JUN, (co-demandado) y habiendo admitido la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, la relación de trabajo y existiendo en autos documentales consignadas tanto por los actores como por la empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, talonarios de facturas, pagos realizados durante el terminó que duró la relación de trabajo; planillas de pago de liquidación a los ciudadanos Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López; hoy demandantes, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora; que efectivamente existió una relación laboral solo entre los actores y la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”. Y así se decide.
Por las razones anteriores y conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que efectivamente existió una relación laboral solo entre los actores y la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”; siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por el codemandado CHAN HOU QI JUN; sobre falta de cualidad e interés para sostener este juicio en los términos expuestos. Así se decide.
DE LA INFRACCION
DE
NORMAS PROCESALES

Dilucidado el punto anterior, pasamos a revisar la defensa opuesta por la representación judicial de las partes codemandadas, donde manifiestan en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…en el sentido que los demandantes en su escrito libelar señalan como domicilio de la Empresa demandada y de los ciudadanos demandados como personas naturales el siguiente: “Calle Paraíso entre Retumbo y Camaleones al lado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En cuanto este particular debo señalar, que ese domicilio indicado por los demandantes no es el correcto, toda vez que el domicilio de la Empresa y de los demandados naturales es la Calle Brasil entre Av. Las Industrias y Calle Cuba S/N, Sector Carlos Pérez, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; tal como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF), que en copia simple cursa en el expediente.
Los demandados CHAN HOU QI JUN y la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”, fueron citados en un domicilio perteneciente a otra empresa diferente, es decir, fueron citados en el domicilio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA); la cual no guarda relación alguna con los demandados de autos. (…) lo que constituye una violación de los derechos procesales en lo que respecta al codemandado XIE JUNRU, quien aún no ha sido debidamente citado, lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional y que debe ser subsanado en aras de mantener y resguardar los derechos de dicha persona como deber del Estado.” (Destacado propio).

Se aprecia de lo antes parcialmente trascrito, que la representación judicial de las partes demandadas empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”; y el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; aducen que los demandantes en su escrito libelar señalan como domicilio de la empresa demandada y de los ciudadanos demandados como personas naturales el siguiente: “Calle Paraíso entre Retumbo y Camaleones al lado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; por lo que ese domicilio indicado por los demandantes no es el correcto, toda vez que el domicilio de la empresa y de los demandados naturales es la Calle Brasil entre Av. Las Industrias y Calle Cuba S/N, Sector Carlos Pérez, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: “Calle Paraíso entre Retumbo y Camaleones al lado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Consta en el folio 21 de la primera pieza la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación del ciudadana XIE JUNRU, parte codemandada en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Víctor Yucrea, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.927, quien manifestó ser Jefe de Almacén, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 22 de la primera pieza la constancia del Secretario de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia en las documentales consignadas por las codemandadas empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”; y el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; especialmente de lo que se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-04-2004, anotada bajo el N° 15, Tomo: 4-A, que los codemandados como personas naturales ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, de nacionalidad venezolana el primero y China el segundo, mayores de edad comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.871.657 y E-82.288.752, son accionistas, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la mencionada empresa mercantil, hoy codemandada (folios 417 al 421 de la primera pieza); por lo que quien aquí decide, puede concluir que la dirección indicada por los actores en el escrito libelar para notificar a los demandados coincide con el lugar donde las personas naturales desarrollaban su actividad económica.
Adicionalmente, verifica este Tribunal, que los codemandados empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”; y el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; como persona natural; acreditaron su representación a través de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del Estado Guarico; en fecha 16 de marzo de 2010; donde el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; antes identificado, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa mercantil: “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”; (folios 41 y 42 de la primera pieza de este expediente judicial); confirió Poder Especial Laboral a los profesionales del derecho, ciudadanos Luís Enrique Quintero López y Christian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa; plenamente identificados en los autos; los cuales comparecieron a la audiencia preliminar, promovieron pruebas y dieron contestación a la demanda; así como comparecieron a la audiencia de juicio; aunado al hecho que no consta en el presente asunto prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano XIE JUNRU, hoy codemandado, no es accionista de dicha empresa; razón por la cual considera quien aquí decide, que el ciudadano XIE JUNRU, demandado como persona natural se encontraba debidamente notificado, en efecto el Juez Sustanciador actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION
ALEGADA

Aclarado el punto anterior, pasamos a resolver el punto previo relativo sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte codemandada, empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”; para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Que los demandantes, señalaron en su escrito libelar que fueron despedidos en forma injustificada en fecha 06-04-2009; y la parte codemandada empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.” alegó que culminó la relación laboral el día 31-12- 2008; que a partir de esa fecha comienza a correr el año para demandar los derechos laborales que pudiera tener cualquier trabajador, es decir hasta el 31-12-2009, debió haberse demandado; observa quien juzga que las ultimas de las codemandadas fue notificada el día 02-03-2010, (Folios 32 al 33 de la primera pieza); al momento de la notificación de la ultima de las codemandadas, si tomamos como fecha de culminación de la relación de trabajo la señalada por la empresa codemandada, (31-12-2008); pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Sin embargo, esta sentenciadora considera que debe precisar lo siguiente:

Las partes codemandadas traen a los autos planillas de pagos de liquidación por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y recibos de pagos de quincenas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignadas en forma original, suscritos por los hoy demandantes; los cuales rielan a los folios 13 al 40 de la segunda pieza de las actuaciones que cursan en el presente expediente; donde se desprende adelantos de prestaciones sociales que realiza la empresa periódicamente por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades y días adicionales por antigüedad correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y recibos de pagos emanados de la demandada donde se evidencia el salario devengado por los actores hoy demandantes; documentales estos que no demuestran en forma fehaciente que la demandada haya probado la fecha de culminación de la relación de trabajo; razón por la cual quien aquí decide, puede concluir que con las documentales traídas a los autos por las partes codemandadas no demuestran de modo alguno que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el día 31-12-2008. Así se decide.
Ahora bien, no logrando demostrar la demandada que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el día 31-12-2008; es claro para esta sentenciadora concluir que los demandantes culminaron la relación de trabajo el día 06-04-2009; fecha esta señalada por los actores en su escrito libelar; fue interpuesta la demanda que da inicio a este proceso en fecha 17 de Noviembre del año 2009 y el último de los codemandados fue notificado el día 02-03-2010; es decir, al momento de darse por notificado el último de los codemandados no habían transcurrido el periodo de un (01) año preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; por lo que de una simple operación aritmética efectuada y siendo que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido apenas siete (7) meses contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es forzoso concluir que la presente acción no esta prescrita ya que el lapso aplicable es el previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción, formulada como defensa de fondo por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “(Destacado del Tribunal)

En atención a la sentencia parcialmente trascrita, que este Tribunal comparte a plenitud, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda,; en el presente caso no fue negada la existencia de relación laboral, por parte de la codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; por el contrario admitió la relación de trabajo cuando expresamente señaló: “Niego formalmente que el demandante Juan Ramón Morales Segovia haya prestado servicio para el ciudadano CHAN HOU QI JUN, desde el 20 de agosto del 2004, ya que dicho ciudadano se desempeñó como vendedor para la empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”; adicionalmente aducen: “Igualmente niega el hecho narrado por los demandantes Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, en el sentido que devengaban un salario de Bs. 3.000,oo mensuales, siendo lo cierto y verdadero que devengaban como último salario la suma de Bs. 26,64 diarios, hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha esta en el cual cesó la relación laboral…”; visto el reconocimiento de la existencia de relación de trabajo alegada por la codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; es por ello, que le corresponde según la distribución de la carga probatoria a la empresa demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores hoy demandantes; siendo carga de la parte codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; demostrar la jornada de trabajo, la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado; y que a los trabajadores les fueron cancelados sus vacaciones íntegramente y las prestaciones sociales en su totalidad; así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores. Y con respecto a la procedencia de los días domingos trabajados, corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Las partes demandantes produjeron en el lapso probatorio lo siguiente:

I) Prueba de Informe: Promovieron la prueba de informe y se ordenó oficiar:
A) A la empresa mercantil: Charcutería Los Tres Hermanos y Tasca La Sagrada Familia, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente: Primero: Que a dichas empresas le distribuye Pollos beneficiados la Empresa Mercantil Pollos Latinos. Segundo: Que dicha distribución las realiza el ciudadano Juan Ramón Morales Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.155; como vendedor de Distribuidora Pollos Latinos.
II) A la empresa mercantil: Empana Arepera La Esperaron, y la empresa mercantil: Restaurant Punto Criollo; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente: Primero: Que a dichas empresas le distribuye Pollos beneficiados la Empresa Mercantil Pollos Latinos. Segundo: Que dicha distribución las realiza el ciudadano Andrés Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.779 como vendedor de Distribuidora Pollos Latinos. Se observa que en la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de las partes demandantes desistieron de la referida prueba de informe, manifestando la representación judicial de la parte demandada estar de acuerdo con el desistimiento planteado; razón por la cual este Tribunal declara desistida la prueba de informe requerida a la empresa mercantil: Charcutería Los Tres Hermanos, Tasca La Sagrada Familia, a la empresa mercantil: Empana Arepera La Esperaron, y a la empresa mercantil: Restaurant Punto Criollo; tal y como se evidencia de las actuaciones procesales que rielan a los folios 8 al 12 de la segunda pieza; en consecuencia las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III) Al Servicio Nacional de Administración Tributaria; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; sobre el monto exacto de la Ganancia Neta obtenida por la Empresa Mercantil: Distribuidora de Pollos Latinos, C.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Se observa que las resultas de dicha prueba, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2010, las cuales cursan a los folios 54 al 58 de la segunda pieza de este expediente judicial; donde el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ciudadano Humberto Gutiérrez Reyes; informó a este juzgado que no reposan en sus archivos ninguna información al respecto, e igualmente anexan reporte del Sistema Venezolano Integrado de Administración Tributaria (Sivit); en el cual se constata que el referido contribuyente no ha declarado y pagado ningún tipo de tributo; observa este Tribunal de la información suministrada, que la misma no aporta elemento alguno al punto controvertido en la presente causa; motivo por el cual este Tribunal no les concede valor probatorio, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada, relativa a que la empresa demandada exhiba la nomina de pago de los obreros llevada durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de las partes demandantes; no acompañaron los documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de las partes demandantes, no cumplieron con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

III) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Martínez Martínez Jhonny y Castro Dianny Rafael; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Martínez Martínez Jhonny y Castro Dianny Rafael; identificados en los autos; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declaró desierto el acto, por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

IV) Documentales.
a) Talonarios de facturas de las mercancías distribuidas por los mandantes, los cuales acompañan marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 56 al 398). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes codemandadas en la audiencia de juicio, por carecer de firmas por parte de la representación de la empresa demandada; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio; las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Legajo de facturas de notas de entregas de las mercancías distribuidas por los mandantes, marcados “G”. (Folios 399 al 412). ). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes codemandadas en la audiencia de juicio, por no ser otorgadas por la empresa que representa; emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y para que tengan valor probatorio deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio; las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las partes codemandadas: sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS C.A.” y el ciudadano: CHAN HOU QI JUN; plenamente identificados en los autos; produjeron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Documentales:
a) Cuatro (4) recibos de pagos, por concepto de Prestaciones Sociales, suscritos por el ciudadano Juan Ramón Morales Segovia, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignados en copias fotostáticas simples, marcados con la letra “A”. (Folios 422 al 425). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio por ser copias simples; insistiendo la representación judicial de las partes codemandadas en hacerlas valer, consignando en esa misma audiencia de juicio los originales de las referidas documentales las cuales corren inserta a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que la empresa demandada Distribuidora de Pollo Latino, C.A., pago al ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia, hoy demandante; la cantidad de Bs. 537.500, por concepto de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad; y 8,75 días de utilidades; por un salario base diario de Bs. 10.000,oo; computados desde la fecha de ingreso 21-06-2004 hasta el 31-12-2004; la cantidad de Bs. 1.274.566,29, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; dos (2) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; cuatro (4) días adicionales por vacaciones; y siete (7) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 12.374,43; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2005 hasta el 31-12-2005; la cantidad de Bs. 1.724.827,50, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; dos (2) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; un (1) días adicionales por vacaciones; y ocho (8) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 17.077,50; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; la cantidad de Bs. 2.151.765,oo, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; cuatro (4) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; cuatro (4) días adicionales por vacaciones; y siete (7) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 20.493,oo; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Así se decide.

b) Marcados “B”. Diferentes recibos de pagos de quincenas, suscritos por el ciudadano Juan Ramón Morales Segovia, durantes los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignados en copias fotostáticas simples. (Folios 426 al 435). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio por ser copias simples; insistiendo la representación judicial de las partes codemandadas en hacerlas valer, consignando en esa misma audiencia de juicio, los originales de las referidas documentales; las cuales corren inserta a los folios 13 al 22 de la segunda pieza de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el salario base diario devengado por el ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia, hoy demandante; los días laborados y los días de descanso, durantes los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; cancelados por la empresa demandada Distribuidora de Pollo Latino, C.A., hoy demandada. Así se decide.

c) Cuatro (4) recibos de pagos, por concepto de Prestaciones Sociales, suscritos por el ciudadano Andrés Rafael López, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignados en copias fotostáticas simples, marcados con la letra “C”. (Folios 436 al 439). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio por ser copias simples; insistiendo la representación judicial de las partes codemandadas en hacerlas valer, consignando en esa misma audiencia de juicio los originales de las referidas documentales; las cuales corren inserta a los folios 37 al 40 de la segunda pieza de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que la empresa demandada Distribuidora de Pollo Latino, C.A., pago al ciudadano: Andrés Rafael López, hoy demandante; la cantidad de Bs. 537.500, por concepto de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad; y 8,75 días de utilidades; por un salario base diario de Bs. 10.000,oo; computados desde la fecha de ingreso 06-05-2004 hasta el 31-12-2004; la cantidad de Bs. 1.274.566,29, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; dos (2) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; cuatro (4) días adicionales por vacaciones; y siete (7) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 12.374,43; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2005 hasta el 31-12-2005; la cantidad de Bs. 1.724.827,50, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; dos (2) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; un (1) días adicionales por vacaciones; y ocho (8) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 17.077,50; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; la cantidad de Bs. 2.151.765,oo, por concepto de sesenta (60) días de antigüedad; cuatro (4) días adicionales por antigüedad; quince (15) días de utilidades; quince (15) días de vacaciones vencidas; cuatro (4) días adicionales por vacaciones; y siete (7) días de bono vacacional; por un salario base diario de Bs. 20.493,oo; computados desde la fecha de ingreso 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Así se decide.

d) Marcados “D”. Diferentes recibos de pagos de quincenas, suscritos por el ciudadano Andrés Rafael López, durantes los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignados en copias fotostáticas simples. (Folios 440 al 450). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio por ser copias simples; insistiendo la representación judicial de las partes codemandadas en hacerlas valer, consignando en esa misma audiencia de juicio, los originales de las referidas documentales; las cuales corren inserta a los folios 27 al 36 de la segunda pieza de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el salario base diario devengado por el ciudadano: Andrés Rafael López, hoy demandante; los días laborados y los días de descanso durantes los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; cancelados por la empresa demandada Distribuidora de Pollo Latino, C.A., hoy demandada. Así se decide.

La parte codemandada; ciudadano XIE JUNRU; plenamente identificado en los autos; no promovió prueba alguna.

Así las cosas, se verifica que la codemandada empresa mercantil: “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.” con el ánimo de enervar la pretensión de las partes actoras, reconoció la relación laboral existe entre los demandantes ciudadanos: Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López y la empresa “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”; negando así la fecha de culminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral y el salario devengado por los trabajadores y todos los conceptos que fueron reclamados por la accionantes contenidos en el escrito libelar; alegando que los demandantes de autos recibieron oportunamente de la empresa hoy demandada todos y cada uno de sus beneficios laborales una vez culminada la relación laboral el día 31-12-2008; lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte codemandada empresa mercantil: “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”
DE LA JORNADA DE TRABAJO,
DE LA FECHA Y MOTIVO DE LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO Y EL SALARIO

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la jornada de trabajo; aducen los demandantes en el escrito libelar que: “…realizando nuestra labor de Lunes a Domingos sin hora fija de salida ni de retorno, en virtud de que salíamos a realizar nuestras labores una vez realizado el respectivo cargamento al vehiculo, y se regresaba una vez cubierta la ruta del día; por otra parte la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, nada señaló con relación al horario establecido por los demandantes en su escrito libelar; ni desvirtuó por ningún motivo el horario establecido por los actores; razón por la cual este Tribunal da por admitido el hecho de que la jornada de trabajo de los trabajadores hoy demandantes estaba comprendida de Lunes a Domingos sin hora fija de salida ni de retorno, en virtud de que salían a realizar sus labores una vez realizado el respectivo cargamento al vehiculo, y se regresaban una vez cubierta la ruta del día. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasamos a resolver el punto relativo a la fecha de culminación de la relación laboral; aducen los demandantes en su escrito libelar que: “El día 06 de Abril de 2009, fuimos despedidos de manera injustificada de nuestro puesto de trabajo por el ciudadano Chan Hou Qi Jun, quien funge como presidente de la empresa”; por otra parte la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda: “Igualmente niega el hecho narrado por los demandantes Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, en el sentido que devengaban un salario de Bs. 3.000,oo mensuales, siendo lo cierto y verdadero que devengaban como último salario la suma de Bs. 26,64 diarios, hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha esta en el cual cesó la relación laboral…”; observa este Tribunal que correspondió su acreditación a la empresa demandada, demostrar que la relación de trabajó había cesado el 31 de diciembre del 2008; por haber recibido los demandantes oportunamente de la empresa demandada todos y cada uno de los beneficios laborales.
Así que, del análisis exhaustivo de todo el material probatorio se observa que con las documentales promovidas por la empresa demandada, como planillas de pagos de liquidación por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y recibos de pagos de quincenas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; consignados en forma original, suscritos por los demandantes; los cuales rielan a los folios 13 al 40 de la segunda pieza de las actuaciones que cursan en el presente expediente; plenamente valorados por este Tribunal, donde se desprende adelantos de prestaciones sociales que realiza la empresa periódicamente por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades y días adicionales por antigüedad correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y recibos de pagos emanados de la demandada donde se evidencia el salario devengado por los actores hoy demandantes; no demuestran en forma fehaciente que la demandada haya probado la fecha de culminación de la relación de trabajo; razón por la cual quien aquí decide, puede concluir que con las documentales traídas a los autos por la empresa demandada no demuestran de modo alguno que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el día 31-12-2008.
Ahora bien, no logrando demostrar la empresa demandada que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el día 31-12-2008; es claro para esta sentenciadora concluir que los demandantes culminaron la relación de trabajo el día 06-04-2009; fecha esta señalada por los actores en su escrito libelar. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, pasamos a resolver el punto relativo al motivo de la terminación de la relación laboral; aducen los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: “El día 06 de Abril de 2009, fuimos despedidos de manera injustificada de nuestro puesto de trabajo por el ciudadano Chan Hou Qi Jun, quien funge como presidente de la empresa”; por otra parte la empresa demandada en la contestación de la demanda, nada señaló con relación al motivo de la terminación de la relación laboral, no desvirtuó por ningún motivo el hecho de que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada de su puesto de trabajo por el ciudadano Chan Hou Qi Jun, quien fungía como presidente de la empresa; razón por la cual este Tribunal da por admitido el hecho de que los trabajadores hoy demandantes fueron despedidos en forma injustificada de sus puestos de trabajo; razón por la cual debe este Tribunal calificar el despido como injustificado y en efecto acordar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se hará más adelante. Así lo decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la empresa demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

I.- Con relación al ciudadano: JUAN RAMON MORALES SEGOVIA.
1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante, ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia y la empresa demandada “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.” 2.) Que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se inicio el día 20 de agosto de 2004. 3) Que en fecha 06 de Abril de 2009, fue despedido en forma injustificada por la empresa hoy demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de Cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días. 5) Que el trabajador, antes identificado se desempeñaba como vendedor de pollos beneficiados. 6) Que el salario devengado por el trabajar hoy reclamante durante la relación laboral era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada año en que duró la relación de trabajo. 7) Que el horario de trabajó estaba comprendida de Lunes a Domingos sin hora fija de salida ni de retorno, en virtud de que salían a realizar sus labores una vez realizado el respectivo cargamento al vehiculo, y se regresaban una vez cubierta la ruta del día. Así se decide

II.- Con relación al ciudadano: ANDRES RAFAEL LOPEZ.
1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante, ciudadano: Andrés Rafael López y la empresa demandada “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.” 2.) Que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se inicio el día 20 de agosto de 2004. 3) Que en fecha 06 de Abril de 2009, fue despedido en forma injustificada por la empresa hoy demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de Cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días. 5) Que el trabajador, antes identificado se desempeñaba como vendedor de pollos beneficiados. 6) Que el salario devengado por el trabajar hoy reclamante durante la relación laboral era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada año en que duró la relación de trabajo. 7) Que el horario de trabajó estaba comprendida de Lunes a Domingos sin hora fija de salida ni de retorno, en virtud de que salían a realizar sus labores una vez realizado el respectivo cargamento al vehiculo, y se regresaban una vez cubierta la ruta del día. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a las partes demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la empresa demandada, “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.”, demostrar el salario devengado por los trabajadores hoy demandantes durante la prestación de sus servicios; logrando demostrar la empresa demandada su carga probatoria al demostrar con la documentales que riela a los folios 13 al 40 de la segunda pieza de este expediente judicial; que los trabajadores hoy demandantes devengaban como salario base diario para el año 2004, la cantidad de Bs. 10.000,oo, en el año 2005, la cantidad de Bs. 12.374, 43, en el año 2006, la cantidad de Bs. 17.077,50; en el año 2007, la cantidad de Bs. 20.493 y para el año 2008, la cantidad de Bs. 26,64; por lo que observa este Tribunal que devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo. Así se decide.
Ahora bien, para obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes demandantes; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO
DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66

SALARIO DEVENGADO AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Febrero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Marzo 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50

SALARIO DEVENGADO AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50
Febrero 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Marzo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Abril 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Mayo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Junio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Julio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04
Agosto 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 16.564,16
Septiembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Octubre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Noviembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Diciembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99

SALARIO DEVENGADO AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Febrero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Marzo 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Abril 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99
Mayo 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19
Junio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19
Julio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19
Agosto 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Septiembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Octubre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Noviembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Diciembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12

SALARIO DEVENGADO AÑO 2008
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Febrero 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Marzo 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Abril 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12
Mayo 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo
Junio 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo
Julio 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo
Agosto 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Septiembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Octubre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Noviembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Diciembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo

SALARIO DEVENGADO AÑO 2009
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2009 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Febrero 2009 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Marzo 2009 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo
Abril 2009 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo


Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.- Con relación al ciudadano: JUAN RAMON MORALES SEGOVIA.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 20-08-2004
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 06-04-2009
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada.



A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES Y AÑO DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Diciembre 2004 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Enero 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Febrero 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Marzo 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Abril 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Mayo2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Total 45 Bs. 551.954,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Diciembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Febrero 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Marzo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Abril 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Mayo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Junio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Julio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Agosto 2006 7 Bs. 15.525,oo Bs. 16.564,16 Bs. 115.949,12
TOTAL 62 Bs. 970.642,82


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Diciembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Abril 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Junio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Julio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Agosto 2007 9 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 197.245,08
TOTAL 64 Bs. 1.253.772,53
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Octubre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Noviembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Diciembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Enero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Febrero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Marzo 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Abril 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Mayo 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Junio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Julio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Agosto 2008 11 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 314.160,oo
TOTAL 66 Bs. 1.618.154,80

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Octubre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Noviembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Diciembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Enero 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Febrero 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Marzo 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Abril 2009 7 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 199.920,oo
TOTAL 42 Bs. 1.199.520,oo

Nos arroja un total de Bs. 5.594.044,15; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 3.587.571,66, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.006.472,49, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 2.006,47; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones no disfrutadas. En relación a las vacaciones no disfrutadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 01 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló que no disfrutaron las vacaciones que por ley les correspondían; observa esta sentenciadora que demando las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo; se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, que la parte demandada nada dijo al respecto, por lo que comporta un hecho admitido por la demandada que el trabajador hoy demandante no disfruto las vacaciones en el momento que le nació su derecho, y siendo que solo existen planillas de pago de liquidación, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007; las cuales riela a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial; donde se evidencia que la empresa demandada canceló las vacaciones en los referidos periodos; no es prueba suficiente para esta Juzgadora, que el trabajador las haya disfrutado, toda vez que no se logró demostrar con las referidas planillas de pago de liquidación ni registro alguno de su disfrute; es por ello que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia patria donde ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”, doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, razón por la cual, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, lo solicitado por el actor; en consecuencia; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 20-08-2004 al 20-08-2005: 15 días x Bs. 26,64 =Bs. 399,60
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 26,64 = Bs.186,48
Desde el día 20-08-2005 al 20-08-2006; 16 días x Bs. 26,24= Bs. 426,24
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 26,64 = Bs. 213,12
Desde el día 20-08-2006 al 20-08-2007; 17 días x Bs. 26,64 = Bs. 452,88
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 26,64= Bs. 239,76
Desde el día 20-08-2007 al 20-08-2008; 18 días x Bs. 26,64= Bs. 479,52
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 26,64 = Bs. 266,40

Nos arroja un total de Bs. F. 2.664,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

C) Vacaciones Fraccionadas: En relación a las vacaciones fraccionadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 04 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló cantidades allí establecidas por este concepto; observa esta sentenciadora que se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, que la empresa hoy demandada no canceló las vacaciones fraccionadas; en tal sentido este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 20-08-2008 al 06-04-2009; 11,6 días x Bs. 26,64= Bs. 309,02
Más Bono Vacacional 6,37 días x Bs. 26,64= Bs. 169,69

Nos arroja un total de Bs. F. 478,71; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas. Así se decide.

D) Utilidades no pagadas y fraccionadas: En relación a las utilidades no pagadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 01 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló que no les fueron pagadas las utilidades de Ley; observa esta sentenciadora que demando las cantidades allí establecidas por concepto de utilidades no pagadas por cada uno de los años que duró la relación de trabajo; se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, que la empresa hoy demandada canceló parcialmente las utilidades en su oportunidad correspondiente; en tal sentido este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 20 de Agosto de 2004 hasta 31 de diciembre 2004
5
Bs. 10.000,oo
Bs. 50.000,oo
Desde el día 01 de Enero 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005
15
Bs. 13.500,oo
Bs. 202.500,oo
Desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2006
15
Bs. 17.077,50

Bs. 256.162,50
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
15
Bs. 20.493,oo
Bs. 307.395,oo
Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de Diciembre de 2008
15
Bs. 26.640,oo
Bs. 399.600,oo
Desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 06 de Abril de 2009
5
Bs. 26.640,oo
Bs. 133.200,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………………..Bs. 1.348.857,50

Nos arroja un total de Bs. 1.348.857,50, a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 836.673,95, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 512.184,05, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 512,18; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

E) Indemnización por Despido Injustificado: Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado
150
Bs. F. 28.56
Bs. F. 4.284,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. F. 28.56
Bs. F. 1.713,60
Total Indemnización por Despido Injustificado……………...............................Bs. F. 5.997,60

Nos arroja un total de Bs. F. 5.997,60 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

F) Días de descanso semanal legal no disfrutado: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago de los días de descanso obligatorio, donde señala en su escrito libelar que no los disfrutaba, que nunca les pagaban los días domingos ni disfruto el día de descanso semanal legal que obliga la Ley.
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.
En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.
En el caso concreto, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la empresa hoy demandada haya acordado con el trabajador, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo por lo que la demandada no canceló el día de descanso trabajado en la forma arriba establecida, esto es, en forma doble.
Siendo así las cosas, la empresa demandada debe pagar al actor, un (1) día de descanso adicional en todas aquellas semanas en que cada uno de ellos haya trabajado en día domingo; pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido en la remuneración ordinaria, razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte demandada demostró parcialmente con las documentales que rielan a los folios 13 al 22 de la segunda pieza de este expediente que habían sido cancelados; pero no en la forma solicitada por la parte demandante; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
AÑO 2004

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Agosto 2004 Bs. 10.000,oo 2 2 Bs. 20.000,oo
Septiembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 2
(Folio 15 de la segunda pieza) Bs. 20.000,oo
Octubre 2004 Bs. 10.000,oo 5 5 Bs. 50.000,oo
Noviembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Diciembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 2
(Folio 16 de la segunda pieza) Bs. 20.000,oo
TOTAL 19 15 Bs. 50.000,oo
AÑO 2005

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2005 Bs. 10.000,oo 5 5 Bs. 50.000,oo
Febrero 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Marzo 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Abril 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Mayo 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Junio 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
Julio 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Agosto 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
Septiembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
Octubre 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Noviembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 2
(Folio 14 de la segunda pieza) Bs. 27.000,oo
Diciembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
TOTAL 52 50 Bs. 615.500,oo

AÑO 2006

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL

Enero 2006 Bs. 13.500,oo 5 3
(Folio 13 de la segunda pieza) Bs. 40.500,oo
Febrero 2006 Bs. 15.525,oo 4 1
(Folios 19 y 20 de la segunda pieza) Bs. 15.525,oo
Marzo 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Abril 2006 Bs. 15.525,oo 5 5 Bs. 77.625,oo
Mayo 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Junio 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Julio 2006 Bs. 15.525,oo 5 5 Bs. 77.625,oo
Agosto 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Septiembre 2006 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Octubre 2006 Bs. 17.077,50 5 1
(Folios 17 y 18 de la segunda pieza) Bs. 17.077,50
Noviembre 2006 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Diciembre 2006 Bs. 17.077,50 5 5 Bs. 85.387,50
TOTAL 53 44 Bs. 698.760,oo
AÑO 2007

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2007 Bs. 17.077,50 4 1
(Folio 22 de la segunda pieza) Bs. 17.077,50

Febrero 2007 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Marzo 2007 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Abril 2007 Bs. 17.077,50 5 5 Bs. 85.387,50
Mayo 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Junio 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Julio 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Agosto 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Septiembre 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Octubre 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Noviembre 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Diciembre 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
TOTAL 52 49 Bs. 956.340,50
AÑO 2008

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Febrero 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Marzo 2008 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Abril 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Mayo 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Junio 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Julio 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Agosto 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Septiembre 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Octubre 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Noviembre 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Diciembre 2008 Bs. 26.640,oo 4 2
(Folio 21 de la Segunda pieza) Bs. 53.280,oo
TOTAL 52 50 Bs. 1.227.501,oo
AÑO 2009

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2009 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Febrero 2009 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Marzo 2009 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Abril 2009 Bs. 26.640,oo 1 1 Bs. 26.640,oo
TOTAL 14 14 Bs. 372.960,oo

Nos arroja un total de Bs. 4.021.061,50, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 4.021,06; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de días de descanso obligatorio trabajados y no pagados. Así se decide.

G) Pago de domingos laborados y no disfrutado: Vinculado el punto anterior, y habiendo precisado este Tribunal, que no se evidencia que la empresa hoy demandada haya acordado con el trabajador, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, es por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo; razón por la cual esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de domingos no disfrutados en los términos que fueron solicitados; ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 15.680.020,oo), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.680,02), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLO LATINO, C.A.”, al ciudadano: JUAN RAMON MORALES SEGOVIA; co-demandante, en el presente asunto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
II.- Con relación al ciudadano: ANDRES RAFAEL LOPEZ.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 20-08-2004
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 06-04-2009
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES Y AÑO DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Diciembre 2004 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Enero 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Febrero 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Marzo 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Abril 2005 5 Bs. 10.000,oo Bs. 10.610,66 Bs. 53.053,30
Mayo2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Total 45 Bs. 551.954,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Diciembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.362,50 Bs. 71.812,50
Febrero 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Marzo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Abril 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Mayo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Junio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Julio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 16.521,04 Bs. 82.605,20
Agosto 2006 7 Bs. 15.525,oo Bs. 16.564,16 Bs. 115.949,12
TOTAL 62 Bs. 970.642,82
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Diciembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Abril 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,99 Bs. 91.079,95
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Junio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Julio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,19 Bs. 109.295,95
Agosto 2007 9 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 197.245,08
TOTAL 64 Bs. 1.253.772,53

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Octubre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Noviembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Diciembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Enero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Febrero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Marzo 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Abril 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.916,12 Bs. 109.580,60
Mayo 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Junio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Julio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.490,oo Bs. 142.450,oo
Agosto 2008 11 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 314.160,oo
TOTAL 66 Bs. 1.618.154,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Octubre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Noviembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Diciembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Enero 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Febrero 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Marzo 2009 5 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 142.800,oo
Abril 2009 7 Bs. 26,64,oo Bs. 28.560,oo Bs. 199.920,oo
TOTAL 42 Bs. 1.199.520,oo

Nos arroja un total de Bs. 5.594.044,15; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 37 al 40 de la segunda pieza de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 3.587.571,66, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Andrés Rafael López; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.006.472,49, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 2.006,47; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones no disfrutadas. En relación a las vacaciones no disfrutadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 01 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló que no disfrutaron las vacaciones que por ley les correspondían; observa esta sentenciadora que demando las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo; se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, que la parte demandada nada dijo al respecto, por lo que comporta un hecho admitido por la demandada que el trabajador hoy demandante no disfruto las vacaciones en el momento que le nació su derecho, y siendo que solo existen planillas de pago de liquidación, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007; las cuales riela a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial; donde se evidencia que la empresa demandada canceló las vacaciones en los referidos periodos; no es prueba suficiente para esta Juzgadora, que el trabajador las haya disfrutado, toda vez que no se logró demostrar con las referidas planillas de pago de liquidación ni registro alguno de su disfrute; es por ello que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia patria donde ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”, doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, razón por la cual, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, lo solicitado por el actor; en consecuencia; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 20-08-2004 al 20-08-2005: 15 días x Bs. 26,64 =Bs. 399,60
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 26,64 = Bs.186,48
Desde el día 20-08-2005 al 20-08-2006; 16 días x Bs. 26,24= Bs. 426,24
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 26,64 = Bs. 213,12
Desde el día 20-08-2006 al 20-08-2007; 17 días x Bs. 26,64 = Bs. 452,88
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 26,64= Bs. 239,76
Desde el día 20-08-2007 al 20-08-2008; 18 días x Bs. 26,64= Bs. 479,52
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 26,64 = Bs. 266,40

Nos arroja un total de Bs. F. 2.664,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

C) Vacaciones Fraccionadas: En relación a las vacaciones fraccionadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 04 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló cantidades allí establecidas por este concepto; observa esta sentenciadora que se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, que la empresa hoy demandada no canceló las vacaciones fraccionadas; en tal sentido este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 20-08-2008 al 06-04-2009; 11,6 días x Bs. 26,64= Bs. 309,02
Más Bono Vacacional 6,37 días x Bs. 26,64= Bs. 169,69

Nos arroja un total de Bs. F. 478,71; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas. Así se decide.

D) Utilidades no pagadas y fraccionadas: En relación a las utilidades no pagadas, verifica quien juzga que la parte accionante, según su escrito libelar - folio 01 de la primera pieza de este expediente judicial, señaló que no les fueron pagadas las utilidades de Ley; observa esta sentenciadora que demando las cantidades allí establecidas por concepto de utilidades no pagadas por cada uno de los años que duró la relación de trabajo; se evidencia de las actuaciones procesales de este expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 37 al 40 de la segunda pieza de este expediente judicial, que la empresa hoy demandada canceló parcialmente las utilidades en su oportunidad correspondiente; en tal sentido este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 20 de Agosto de 2004 hasta 31 de diciembre 2004
5
Bs. 10.000,oo
Bs. 50.000,oo
Desde el día 01 de Enero 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005
15
Bs. 13.500,oo
Bs. 202.500,oo
Desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2006
15
Bs. 17.077,50

Bs. 256.162,50
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
15
Bs. 20.493,oo
Bs. 307.395,oo
Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de Diciembre de 2008
15
Bs. 26.640,oo
Bs. 399.600,oo
Desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 06 de Abril de 2009
5
Bs. 26.640,oo
Bs. 133.200,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………………..Bs. 1.348.857,50

Nos arroja un total de Bs. 1.348.857,50, a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 836.673,95, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Juan Ramón Morales Segovia, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 512.184,05, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 512,18; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

E) Indemnización por Despido Injustificado: Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado
150
Bs. F. 28.56
Bs. F. 4.284,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. F. 28.56
Bs. F. 1.713,60
Total Indemnización por Despido Injustificado……………...............................Bs. F. 5.997,60

Nos arroja un total de Bs. F. 5.997,60 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

F) Días de descanso semanal legal no disfrutado: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago de los días de descanso obligatorio, donde señala en su escrito libelar que no los disfrutaba, que nunca les pagaban los días domingos ni disfruto el día de descanso semanal legal que obliga la Ley.
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.
En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.
En el caso concreto, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la empresa hoy demandada haya acordado con el trabajador, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo por lo que la demandada no canceló el día de descanso trabajado en la forma arriba establecida, esto es, en forma doble.
Siendo así las cosas, la empresa demandada debe pagar al actor, un (1) día de descanso adicional en todas aquellas semanas en que cada uno de ellos haya trabajado en día domingo; pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido en la remuneración ordinaria, razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte demandada demostró parcialmente con las documentales que rielan a los folios 27 al 36 de la segunda pieza de este expediente que habían sido cancelados; pero no en la forma solicitada por la parte demandante; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
AÑO 2004

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Agosto 2004 Bs. 10.000,oo 2 2 Bs. 20.000,oo
Septiembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 4
Bs. 40.000,oo
Octubre 2004 Bs. 10.000,oo 5 5 Bs. 50.000,oo
Noviembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Diciembre 2004 Bs. 10.000,oo 4 0
(Folios 27 y 28 de la segunda pieza) 0
TOTAL 19 15 Bs. 150.000,oo
AÑO 2005

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2005 Bs. 10.000,oo 5 5 Bs. 50.000,oo
Febrero 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Marzo 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Abril 2005 Bs. 10.000,oo 4 4 Bs. 40.000,oo
Mayo 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Junio 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
Julio 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Agosto 2005 Bs. 13.500,oo 4 2
(Folio 29 de la segunda pieza) Bs. 27.000,oo
Septiembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 4 Bs. 54.000,oo
Octubre 2005 Bs. 13.500,oo 5 5 Bs. 67.500,oo
Noviembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 4
Bs. 54.000,oo
Diciembre 2005 Bs. 13.500,oo 4 2
(Folio 30 de la segunda pieza) Bs. 27.000,oo
TOTAL 52 48 Bs. 588.500,oo
AÑO 2006

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL

Enero 2006 Bs. 13.500,oo 5 3
(Folio 31 de la segunda pieza) Bs. 40.500,oo
Febrero 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Marzo 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Abril 2006 Bs. 15.525,oo 5 5 Bs. 77.625,oo
Mayo 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Junio 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Julio 2006 Bs. 15.525,oo 5 5 Bs. 77.625,oo
Agosto 2006 Bs. 15.525,oo 4 4 Bs. 62.100,oo
Septiembre 2006 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Octubre 2006 Bs. 17.077,50 5 5 Bs. 85.387,50
Noviembre 2006 Bs. 17.077,50 4 2
(Folio 32 de la segunda pieza) Bs. 34.155,oo
Diciembre 2006 Bs. 17.077,50 5 5 Bs. 51.232,50
TOTAL 53 49 Bs. 745.335,oo
AÑO 2007


MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2007 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo

Febrero 2007 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Marzo 2007 Bs. 17.077,50 4 4 Bs. 68.310,oo
Abril 2007 Bs. 17.077,50 5 5 Bs. 85.387,50
Mayo 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Junio 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Julio 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Agosto 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Septiembre 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Octubre 2007 Bs. 20.493,oo 4 2
(Folio 33 de la segunda pieza) Bs. 40.986,oo
Noviembre 2007 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Diciembre 2007 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
TOTAL 52 50 Bs. 966.586,50
AÑO 2008

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Febrero 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Marzo 2008 Bs. 20.493,oo 5 5 Bs. 102.465,oo
Abril 2008 Bs. 20.493,oo 4 4 Bs. 81.972,oo
Mayo 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Junio 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Julio 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Agosto 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Septiembre 2008 Bs. 26.640,oo 4 0
(Folios 34 y 35 de la segunda pieza) Bs. 0
Octubre 2008 Bs. 26.640,oo 4 2
(Folio 36 de la segunda pieza) Bs. 53.280,oo
Noviembre 2008 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Diciembre 2008 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
TOTAL 52 46 Bs. 1.120.941,oo
AÑO 2009

MES DE LA ACREDITACION
SALARIO BASE
Días Domingos Trabajados
Días Adeudados
SUB-TOTAL
Enero 2009 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Febrero 2009 Bs. 26.640,oo 4 4 Bs. 106.560,oo
Marzo 2009 Bs. 26.640,oo 5 5 Bs. 133.200,oo
Abril 2009 Bs. 26.640,oo 1 1 Bs. 26.640,oo
TOTAL 14 14 Bs. 372.960,oo

Nos arroja un total de Bs. 3.944.322,50, lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 3.944,32; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de días de descanso obligatorio trabajados y no pagados. Así se decide.
G) Pago de domingos laborados y no disfrutado: Vinculado el punto anterior, y habiendo precisado este Tribunal, que no se evidencia que la empresa hoy demandada haya acordado con el trabajador, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, es por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo; razón por la cual esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de domingos no disfrutados en los términos que fueron solicitados; ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 15.603.280,oo), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.603,28), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLO LATINO, C.A.”, al ciudadano: ANDRES RAFAEL LOPEZ; co-demandante, en el presente asunto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados a los demandantes; por lo que se condena a la empresa hoy demandada su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por los ciudadanos: Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López arriba identificados; contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS, C.A.”, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los actores, ciudadanos Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López; arriba identificados, contra los ciudadanos: CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, plenamente identificados en los autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte codemandada CHAN HOU QI JUN, plenamente identificado en los autos; sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por las partes codemandadas “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A.”; y el ciudadano: CHAN HOU QI JUN, plenamente identificados en los autos; sobre la prescripción de la acción formulada como defensa de fondo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: JUAN RAMON MORALES SEGOVIA Y ANDRES RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 5.620.155 y 9.920.779; respectivamente; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 15, Tomo 4-A, de fecha 12 de abril de 2004 representada legalmente por su Presidente, ciudadano: Chan Hou Qi Jun, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 18.871.657 y de este domicilio; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA POLLOS LATINOS, C.A.”, antes identificada, a cancelar a las partes demandantes; lo siguiente:
I. Al ciudadano JUAN RAMON MORALES SEGOVIA, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.680,02), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descansos legales; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
II. Al ciudadano ANDRES RAFAEL LOPEZ, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.603,28), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descansos legales; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los siete (7) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ.