PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “RADIO ENLACE 860, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de junio de 1988, bajo el N° 09, folios vto. 20 y siguientes, Tomo: VII del libro de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 35-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (PROCEDIMIENTO DE SANCION).


Por recibido y visto el asunto identificado con el ASUNTO Nº JP51-N-2011-000001, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo del RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° 35-2010, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la de la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; donde se sanciona a la empresa mercantil: “RADIO ENLACE 860, C.A.”, por concepto de Multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.231,34); por presunta violación al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
Que en fecha 18 de agosto de 2004 el Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, emitió informe de propuesta de sanción por la presunta violación por parte de mi mandante de los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que posteriormente 29 de noviembre de 2005, la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, admite la propuesta de sanción y ordena aperturar el Procedimiento de Sanción, signado con el Nº 071-2004-06-00053 comisionando suficientemente al jefe de la Sala Laboral adscrita a esa Inspectoria.

Que en fecha 09 de diciembre de 2005, se le notifica a mi representada, en fecha 19 de diciembre de 2005 se consigna los alegatos de descargo, por parte de mi representada, en fecha 02 de enero de 2006, la Jefe de Sala remite el expediente para su decisión.

Que en fecha 25 de marzo de 2010, se produce el avocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, en fecha 19 de Julio de 2010, la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, dicta Providencia Administrativa Nº 35-2010, en fecha 30 de
julio de 2010 se notifica a mi mandante de la respectiva Providencia.

Que alega el Decaimiento de la Acción en el Procedimiento de Sanción, signado con el N° 071-2004-06-00053 incoado por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico.

Que opero Decaimiento de la Acción por el transcurso de un año sin ningún acto en el proceso por las partes.

Que en el referido Procedimiento de Sanción, la propuesta fue presentada por el Supervisor del Trabajo, 18 de agosto de 2004 y posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2005, la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, dicta un acto en el cual ordena notificar a mi representada.

Que por haberse iniciado dicho procedimiento en fecha 18 de agosto del 2004, y al admitirse y ordenarse la notificación de mi mandante en fecha 29 de noviembre de 2005, la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, operó el Decaimiento de la Acción.

Que desde el 02 de enero de 2006, fecha esta en que la Jefe de Sala remite el expediente a la Inspectora para que dicte el fallo, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en que se aboco la inspectora, no se evidencia un interés sobre las resultas del procedimiento sancionatorio, por lo que opera el segundo supuesto de decaimiento de la acción.

Que delato la violación por parte de la recurrida del Artículo 49. El debido Proceso, que se aplica en las actuaciones judiciales y administrativas.

Que mi representada fue notificada el día 09 de diciembre de 2005, por lo cual desde el día 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha efectiva de la notificación, habían trascurrido más de cuatro (4) días hábiles, por lo que se violó flagrantemente el lapso procesal establecido en el literal b del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que asimismo la recurrida incurrió en el vicio de violación del principio Constitucional el debido proceso y derecho a la defensa en el presente procedimiento al no dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho (8) días establecido en el literal “d” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la ciudadana Inspectora en fecha 25 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y no realizó la notificación de Ley a mi mandante, por lo cual dicho acto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, al momento de dictar su decisión aplica cuatro multas por cuatro supuestas infracciones cometidas por mi mandante, pero es el caso que el Supervisor del Trabajo propuso la aplicación de las multas contenidas en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establece solo una multa en caso de que se cometan las infracciones de los supuestos allí contenidos, por lo cual dicto providencia administrativa Nº 35-2010 aplicando la Multa por la cantidad de Bs. 27.231,34, lo cual constituye en la aplicación desproporcionada de las multas.



II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad del Procedimiento de Sanción signado con el N° 071-2004-06-00053 y de la Providencia Administrativa Nº 00035-2010, interpuesto por la empresa mercantil “Radio Enlace 860, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico; alegando su nulidad por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, empresa mercantil “Radio Enlace 860, C.A., que ejerce un recurso contencioso administrativo de nulidad del Procedimiento de Sanción, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico; por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el Procedimiento de Sanción, para la aplicación de multas, no pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula, sino más bien la relación que existe es entre el demandante patrono y demandado la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, como el de autos (Procedimiento de Sanción); dictados por las Inspectorias del Trabajo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° JP51-N-2011-000001, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca del Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil: “RADIO ENLACE 860, C.A.”, contra el Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° 35-2010, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Déjese transcurrir los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ