REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 02 de FEBRERO de 2011
200º y 151º

CAUSA: 1J-564-10
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: YURI PLATT
Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
ACUSADO: FRANKLIN OLMOS DAVE
DEFENSA PRIVADA: MILDRED CARPIO
SECRETARIA: ABG. MARIA PEÑA

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en este Tribunal el veinte (20) de enero de Dos Mil Once (2011) en el proceso penal seguido en contra del acusado FRANKLIN OLMOS DAVE.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANKLIN OLMOS DAVE, titular de la Cedula de Identidad Nª V-15.612.538, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-83, de 28 años de edad, de profesión Enfermero, laborando en el Hospital Oncológico LUIS RAZETI, hijo de María Coromoto Olmos (v), residenciado en AVENIDA SAN MARTIN, PARROQUIA SAN JUAN, CALLE LA LINEA, CASA Nº 10, TELEFONO, 0426-714-72-08.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. YURI PLATT SALCEDOS, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en perjuicio de Tiendas Zara.

Dicha representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito acusatorio, narra los hechos en los siguientes términos:
“…En fecha 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, momentos en que los funcionarios Agentes ESCALANTE MILTON y DIAZ YZKELL, ambos adscritos a la División de Operaciones Precinto uno, de la Alcaldía del Municipio Chacao , se encontraba en labores de patrullaje a pie dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil, fue cuando recibieron una llamada telefónica por parte del personal de seguridad de la tienda zara ubicada en el Nivel Libertador, de dicho Centro Comercial indicándoles que se trasladaran a la citada tienda ya que en el sitio se encontraba un ciudadano quien supuestamente había sustraído un sueter de esa tienda; de seguidas, se trasladaron al lugar de los acontecimientos donde lograron entrevistarse con el encargado de seguridad ciudadano GROCIRENA RICO JOSE LUIS, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.683.137, manifestando que el ciudadano que tenia retenido en el lugar, se encontraba dentro de la tienda con una actitud sospechosa en los mostradores de sueteres por lo que procedieron de inmediato a ubicarlo vía cámara observando cuando el sujeto se encontraba forzando el precinto de seguridad de uno de los sueteres, por lo que lo siguió hasta que el momento cuando este salió de la tienda, logrando su captura a escasos metros de la tienda y al percatarse que llevaba en sus pertenencias uno de los sueteres de la tienda, fue cuando realizó el llamado a los funcionarios de la policía de la Alcaldía de Chacao. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, los funcionarios le solicitaron al ciudadano aprehendido la exhibición de los objetos que pudieran tener entre sus vestimentas, incautándole un (01) sueter de tela, a rayas de color azul y negro con una etiqueta adherida en la parte interna donde se puede leer ZARA BASIC EUR-USA/MEX, de talla M28, observándose asimismo en la parte posterior superior de dicha prenda de vestir un agujero, quedando identificado el ciudadano retenido como dijo ser y llamarse: OLMOS DAVE FRANKLIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/83, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.612.538, imponiéndolo de SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 5 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarle su aprehensión definitiva…”.

Cabe destacar, que el 03 de febrero de 2008, la Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de los hechos antes descritos, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELLY LUGO, a quien le correspondió conocer del presente asunto, decretó en contra del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el 09-07-2008, la Dra. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal 54° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes expuestos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente. Siendo admitido el anterior acto conclusivo, en fecha 13-04-2010, durante la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste circuito Judicial Penal.

Igualmente, se admitieron todos los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; así mismo se acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como consecuencia de habérsele decretado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico al ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE se declaró abierto el debate oral y publico el 16-11-2010, cuya audiencia tuvo continuidad los días 24/11, 01/12, 09/12, 16/12, 07/01, 10/01 y 20/01. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar los correspondientes fundamentos de la sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Durante la apertura de la audiencia del juicio oral y público, la Dra. YURI PLATT, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo Penal, expuso la acusación penal en representación del Estado, narrando los hechos que fueron base para arribar al acto conclusivo. Igualmente, la Defensa del acusado de autos, presentó sus alegatos a favor de su defendido.

Además, fue impuesto el acusado FRANKLIN OLMOS DAVE, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio, e igualmente se le impuso del procedimiento de admisión de los hechos consagrado en la actual reforma y debidamente representado por su respectiva defensa, expuso, que desea declarar:
“…ese día si me encontraba en la tienda Zara, no tengo necesidad de robar, yo me gradúe, y ese día no se lo que paso, se que el ciudadano de la tienda me halo y me dijo que yo me robe algo, me dejaron media hora esperando hasta que llegaron los de Poli Chacao y de verdad no se que fue lo que me paso y les dije que donde estaban los videos porque yo no tengo necesidad de robar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: 1.- Hace 2 años que paso. 2.- Eso fue en horas de la noche. 3.- yo estaba solo y no se lo que me paso y el vigilante me agarro y no tuve intención de robarme nada porque yo trabajo, no tengo necesidad de robar. 4.- Había gente de la tienda y no recuerdo si había más gente, eso era como uno entra a las tiendas, que va viendo. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- no se que fue lo que paso, me di cuenta cuando el ciudadano de seguridad dice que yo tenia un suéter y que tenia que pagarlo y como voy a pagar algo que no me lleve, se lo juro yo no robe nada. 2.- Nunca me había pasado eso que paso ese día, tuve un lapso de tiempo y cuando me jalaron es cuando me percate que llevaba un suéter, no se explicar lo que paso, no tengo necesidad de robar nada, yo estoy sacando la licenciatura y trabajo. 3.- No recuerdo cuanto tiempo dure en la tienda, hubiese sido mejor haber pagado el suéter pero como pagaba algo que no me lleve, esto ha sido un sufrimiento para mi. Es todo…”

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal de control.

En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano JOSE LUIS GRAGIRENA RICO en su condición de TESTIGO promovido por el Ministerio Público; estando previamente juramentado expuso:

“…Si no me equívoco ese hecho fue en febrero, estaba de supervisor de seguridad, haciendo un recorrido en la tienda y veo una persona en la parte de suéter con actitud extraña, mirando para todos lados, me dirijo a la cámara y veo que la persona le quita la alarma al suéter y le digo a los muchachos que están en la puerta que estén pendiente, cuando se va a ir, le digo a la persona que se detenga y la misma sale de la tienda, veo una funcionaria de polichacao y le digo que me preste la colaboración, le dije lo que había sucedido, ella lo detiene, luego se verifico la prenda y la misma estaba rota por la parte del cuello y se puso la denuncia. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Yo era el supervisor de la tienda Zara en el centro comercial Sambil. 2.- Mi actividad como supervisor de seguridad es encargarme que los oficiales de seguridad cumplieran su rol y cuando faltaba uno a veces asumía el trabajo de ellos. En este momento se presenta una objeción de la defensa de que no se instruya al testigo, la cual fue declarada sin lugar, continua la declaración mi función aparte de supervisar la tienda como tal, también darle instrucciones a las personas que estaban en la cámara de chequear a las personas que yo le indique, el cual fue el caso. 3.- Los hechos ocurrieron en horas de cerrar la tienda y era más fácil controlar lo que estaba pasando en ella. 4.- En ese momento se encontraban 3 oficiales de seguridad y mi persona, porque me faltaron 5 oficiales. 5.- Habían como 35 o 40 personas en la tienda. 6.- Cerramos la tienda a las 9 pm. 7.- Lo que me llamo la atención para observar a esta persona, es porque en los años que llevo al empresa siempre note que buscaban ver donde estaba el oficial de seguridad y simplemente lo mande a observar por si acaso y mi sorpresa cuando veo la cámara es que le saco el precinto de seguridad a la prenda, el cliente puede destrozar la prenda dentro de la tienda, porque él con decir que la puede cancelar, pero si la prenda sale de la tienda y efectivamente salió de la tienda, es por eso que pedí la colaboración al funcionario policial que estaba por allí. 8.- cuando se ve que le quitan el precinto de seguridad es solo por observación, no tiene ningún sonido, y si la persona se lleva la prenda y no se le ha quitado la alarma suena. 9.- La forma de sacar las prendas es sacar el precinto de seguridad. Hay personas que utilizan bolsas preparadas que son forradas con papel aluminio y se llevan de 20 a 30 prendas y la persona que se quiere llevar una prenda le arranca la alarma, es este momento se presenta una objeción de la defensa ya que se siente aterrada por cuanto estamos en el juicio de Franklin Olmos, el caso de mi defendido es concreto y está aislado de otro caso distinto que no tiene que ver en el debate del día de hoy. Seguidamente la fiscal manifestó que con el COPP fueron tomados algunas disposiciones del CPC, que son las máximas de experiencia y sana critica y en el presente caso es máxima de experiencia que el día a día tanto del juez, como del fiscal del Ministerio Público y en una guardia se pueden presentar hasta 10 procedimientos de hurto de varias modalidades y esas máximas de experiencias puede ser para solicitar una absolutoria y en este caso creo porque procede la modalidad de la que el esta hablando, creo que las experiencias importan para esclarecer la verdad, y no estoy instruyendo al testigo. Se deja constancia que la defensa insiste en que no va a aceptar que se compare el caso de su defendido con otros ejemplos, ya que se estaría violado la presunción de inocencia y se le está causando un gran daño al compararlo con otros casos. La juez les informa que de todo queda constancia en el acta y que el testigo solo esta respondiendo una pregunta especifica y la sentencia no se va a basar en ejemplos. Continúa la declaración. 10.- Recuerdo las características de la persona que estaba quitándole el precinto de seguridad a la prenda, era un joven de mi color moreno, cabello liso, 1.80 a 1.82 de estatura aproximadamente, si no me equivoco tenia blue jean, franela blanca, de actitud un poco agresiva, yo le decía ese suéter es de la tienda y el decía ese suéter es mío y casualmente estaba pasando una funcionaria y procedí a llamarla y ya nos habían dicho que en esos casos llamáramos a los funcionarios cuando estuviésemos bien seguros y eso fue lo que yo vi. 11.- El llevaba puesto el suéter. 12.- En los equipos de seguridad de la tienda queda grabado, cuando un funcionario se lleva detenido a una persona de la tienda lo primero que pide son los videos. 13.- Si los funcionarios vieron los videos para verificar lo que se le estaba diciendo. 14.- De volver a ver al ciudadano lo reconocería. En este momento toma la palabra La defensa quien se opone a que se le haga señalamiento en sala, por cuanto los actos de reconocimiento tienen su oportunidad, siendo declarada con lugar. 15.- La aptitud sospechosa del ciudadano fue como de 10 minutos y quitándole la alarma como 2 minutos y el esperaba que el de seguridad se distrajera para salir de la tienda, se ponía en una esquina iba a la otra y yo lo observaba, Cuando vi que iba saliendo, me salí del cuarto de cámara y me pare al otro lado de la puerta con uno de los muchachos de seguridad, lo llamo y le digo compañero venga acá y salió como si no me hubiese escuchado, es cuando me voy tras el, porque si lo dejo salir y no hago nada me votan a mi también. 16.- Cuando se quita la alarma y la persona la deja, se graba para saber donde lo dejo y todo se dejo grabado, no recuerdo donde la dejo. 17.- El fue aprehendido por funcionarios de Polichacao y me dan la prenda para verificar si tiene algún un tipo de daño, la prenda tenía un orificio en la parte de la espalda a la altura del cuello y eso es característico cuando le quitan la alarma. 18.- El estaba nervioso, molesto sin ningún motivo, buscaba eludirnos. 19.- No estaba bajo efecto de alguna bebida. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- Los videos se borran a los seis meses de la grabación. 2.- Recuerdo que era supervisor y lo primero que hago al ingresar a la tienda es observar la tienda y cuando vi por la cámara, que él estaba como en aptitud sospecha y vemos cuando le quita la alarma al suéter y observa a la esquina y al que estaba en la puerta, cuando me percato que la persona estaba decidida a salir de la tienda, es cuando yo me dirijo hacia la puerta, del cuarto de cámara hasta la puerta no hay mucha distancia y antes de salir ya la estaba parando y le digo compañero, compañero, cuando sale de la tienda, yo lo sigo, dentro de la tienda habían 3 personas de seguridad, uno en la puerta, uno en recorrido y uno en la cámara de seguridad. 3.- A mi me inquieto cuando veo que el observa mucho al oficial de seguridad que estaba en la puerta y eso es un mal síntoma de que alfo malo va a pasar. 4.- No pude observar donde cayó la barra de seguridad. 5.- No sé si la barra de seguridad fue incautada por los funcionarios. 6.- Yo vi cuando él le quito el precinto de seguridad y quedo grabado en la cámara. 7.- Nosotros tratamos de recuperar la prenda y si la persona la daña tratamos de que la persona la pague para que no pase a mayores y en este caso la persona que la daño no la quiso pagar, el alegaba que era de él, yo había recibido esas prendas en la noche anterior y la había contado, y esa prenda cuando yo la reviso no estaba ni sudada, no tenia olor a colonia, le pedí la factura no la tenía. 8.- El suéter era azul con rayas negras, manga larga. 9.- Yo le digo a la persona que se detenga cuando está a punto de salir de la tienda y como si no me hubiese escuchado, siguió normal, salió de la tienda. 10.- Observe la prenda rota cuando la funcionario de Polichacao me la entrega para que la revisara y se observaba el hueco que tenia. 11.- La prenda tenía el hueco en la parte de atrás en el cuello. 12.- La prenda se la quita la funcionaria. 13.- Estaban los funcionarios de seguridad del C.C. sambil, cuando se le quito la prenda estaba la funcionaria y mi persona 14.- No llamamos un transeúnte para que viera. 15.- El gerente generalmente nunca esta. 15.- No solicitamos presencia de transeúnte para que presenciara el procedimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Le digo compañero, compañero, y el cómo que no me escucha, como a seis pasos de distancia dentro de la tienda y la persona sigue de largo y salió como si nada estuviese pasando. 2.- El de funcionario de seguridad se queda en la puerta para evitar que otra persona intente sacar algo mas, mientras yo seguía la persona que había sacado el suéter. 3.- Lo seguí como 15 o 20 metros nada más, iba pasando por casualidad una funcionario policial a la cual le pedí la colaboración, ella procede a detenerlo, a pedirle la cedula, después lo lleva a la parte de seguridad del centro comercial y le piden el suéter, y me lo dan para verificarlo y de ahí se lo llevan a la sede de la Policía de Chacao. 4.- Cuando llega la funcionaria de polichacao, el estaba un poco agresivo, pero hay si se calmo, el decía que el suéter era de él, que él lo había comprado y yo le decía que donde estaba la factura y le decía que podía pagarla porque estaba dañada y el decía que no iba a pagar nada, porque era de el. 5.- El mantuvo que el suéter era de él y que lo bahía comprado. 6.- La aptitud de el era tranquilo como un cliente mas, al momento de cruzar la entrada principal, empieza a apurar el paso. 7.- El se puso agresivo después de salir de la tienda. 8.- En la tienda no dirigió la palabra. es todo…”


Luego de declarar el anterior testigo, el ACUSADO de autos tomó su derecho de palabra, quien expuso:
“…se lo juro que si entre en esa tienda pero no sé porque me incriminan de algo que yo no fui, yo no nunca he robado nada y quiero que busquen los videos y las grabaciones y los funcionarios llegaron como a la hora y los funcionarios me extraviaron la cedula y puse la denuncia, que busquen los videos las pruebas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó: solicito las grabaciones aun cuando ya no es la etapa ya que esa grabación es importante. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal quien manifestó: el jefe de seguridad de esa tienda señalo que el tiempo de duración de los videos es de 6 meses y llama la atención a la fiscal es que ellos no pueden detener a una persona porque se pueden meter en problema y una de las pruebas fueron que ellos ven los videos, el fue muy claro de que él dice que la prueba es con los videos porque también ellos pueden tener problema y no veo que interés tiene la persona de seguridad en sembrar una prenda, porque puedo ser despedido. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez manifestando lo siguiente: si la prueba no esta admitida es porque no la solicitaron y como manifestó el testigo, el tiempo de duración de una grabación es de de 6 meses, mal puede esta juzgadora recabar un video que ya no existe, por lo cual no se va recabar la prueba de la filmación, no es la etapa procesal, ni es una prueba nueva…”

Seguidamente con la declaración del ciudadano MILTON SEGUNDO ESCALANTE PORTILLO, en su condición de Funcionario Aprehensor, estando previamente juramentado expuso:
“…recuerdo algo de ese procedimiento creo que fue en febrero, fue un procedimiento en la noche, estábamos entregando cuando nos llamaron de la tienda zara de ese caso, nos entrevistamos con la persona de seguridad de la tienda y nos manifestaron que el muchacho le habían sustraído una prenda y que observaron por las cámaras de que había desprendido los precintos de seguridad y al salir de la tienda llamaron a la policía. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Tengo 9 años laborando y en la tienda 3 años, en ese tiempo se trabajaba desde la 1:00 pm, hasta las 9:00 pm, en ese tiempo estaba con ISQUEL DIAZ. 2.- Tenemos un radio y por ese radio los de la tienda nos llaman, hay una central y nos informan. 3.- Una vez que tenemos conocimiento del hecho nos trasladamos a la tienda y se logro incautar algo, se detiene a la persona y se practica la aprehensión. 4.- Cuando llegamos ellos estaban esperando a la policía y hablamos con el que estaba encargado de la cámara y el lo observó que estaba nervioso. 5.- Recuerdo que estaba pasadita las 9:00 pm porque íbamos saliendo. 6.- El centro comercial cierra a alas 9:00 pm y habían pocas personas. 7.- El personal de investigaciones del despacho recaban el video. 8.- No recuerdo si vi la prenda. 9.- No recuerdo características físicas del ciudadano aprehendido, el hecho es muy común. En este estado se presenta una Objeción de la defensa en el sentido de que la fiscal le esta haciendo un recuentro al testigo y debe ser directa y especifica en sus preguntas, siendo declarada con lugar. 10.- En el momento observamos que la prenda de vestir tenía desprendido el precinto de seguridad y era un suéter. Se traslada el ciudadano a poli Chacao. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- La prenda se la incautamos al muchacho, los de la tienda Zara solamente lo retuvieron porque no están facultados para hacer revisiones. 2.- Un medio como tal no tengo para corroborar la información que me suministraron en la tienda de lo que había pasado. 3.- Yo no llegue a ver el video. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Es difícil recordar tantos datos de un procedimiento, con certeza no puedo decir donde le incaute la prenda al ciudadano. 2.- No recuerdo que me dijo la persona que tenia la prenda de vestir. 3.- La prenda de vestir tenia un hueco. es todo…”

Igualmente, prestó testimonio ISKEL EDELMIRA DIAZ LOPEZ, en su condición de funcionaria Aprehensora, quien estando previamente juramentada expuso:

“…Yo trabaje en el centro comercial 2 años aproximadamente, lo que puedo recordar de eso eran aproximadamente las 9 de la noche y el de seguridad de la tienda Sara me a bordo de que un muchacho trataba de llevarse un suéter y percatamos que si y el precinto de seguridad lo tenia violentado y lo trasladamos a la sede de nuestro despacho. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 54º DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Yo dure 2 años en el centro comercial Sambil haciendo vigilancia. 2.- En la semana tenia un funcionario asignado y el fin de semana lo rotaban, en la semana estaba MILTON ESCALANTE. 3.- La acción de nosotros era estar a la orden de todas las tiendas y del centro comercial y cualquier hecho punible nosotros los trasladábamos. 4.- En el centro comercial hay un cuarto con cámaras y ellos nos llaman, pero en este caso el vigilante de la tienda nos dijo que el se percato por las cámaras de que el ciudadano había desprendido el precinto de la prenda. 5.- No recuerdo si vi las cámaras, el de seguridad de la tienda dijo que el había desprendido el precinto de seguridad del suéter. 6.- No recuerdo el color del suéter. 7.- Es normal este tipo de acción, sucede muchísimo, el sambil para esa fecha cerraba 9:30 a 10:00 de la noche. 8.- Habían como 30, 35 ò 40 personas cuando hay rebajas. 9.- A parte del circuito cerrado hay como un Mouse que se puede acercar, ver más fácilmente. 10.- Con la cámara es fácil ver cuando una persona se lleva una prenda. 11.- El personal de seguridad me avista y me dice lo que estaba pasando, yo llamo a mi compañero y tenia el suéter y lo llevamos a la sede. 12.- No hubo entrevistas de otro testigo, solo el de seguridad. SE LE CEDE EL DERECHO A LA DEFENSA PARA REALIZAR LAS PREGUNTAS. La defensa no va a formular preguntas, pero si voy a solicitar de que aquí la ciudadana testigo ha violado fragantemente lo de sala de testigo y solicita se oficie a su superior jerárquico a los fines de que se le abra un procedimiento disciplinario por lo cual ella cometió esa grave irregularidad de estar en la sala y no esperar que la juez la llame. Acto seguido toma la palabra la fiscal quien manifestó: la funcionaria esta en otra institución y ella estaba en la sala de testigos ya que ella fue traída por el alguacil desde la sala de testigos porque ella no sabe que este juicio se iba a dar y en que sala y levantarle un procedimiento a un testigo por negligencia del alguacil, no es lo correcto. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se oficie al superior inmediato de la funcionaria ISKEL DIAZ a los fines de que se le abra un procedimiento, ya que yo personalmente solicite al alguacil que se trasladara con la testigo hasta la sede del tribunal para bajar a la sala asignada, quien debe tener conocimiento sobre las reglas para mantener a un testigo en resguardo, y ya esta juzgadora acordó notificar a la oficina de alguacilazgo la irregularidad presentada. Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó: esta defensa solicita el control judicial y no se puede responsabilizar al alguacil de la irregularidad, es la fiscal quien debe estar pendiente del control de su testigo y la testigo mal puede alegar su propia torpeza, por lo que solicito se le resguarde al alguacil toda responsabilidad, ya que la responsabilidad del testigo es del Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó que se continúa con la testigo procediendo a formularle preguntas respondiendo: 1.- Una vez que practicamos la inspección personal, le incautamos la prenda al ciudadano. Es todo…”.

Una vez concluido este debate oral y público seguido en contra del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Los órganos de pruebas que comparecieron a este Juicio Oral y Publico y su valoración a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho ocurrido en el Centro Comercial el Sambil, específicamente en Tiendas Zara, el día 02/02/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE se encontraba dentro de la tienda ya mencionada, el cual sustrajo de su puesto una prenda de vestir, específicamente un suéter, quien le quito el precinto de seguridad ocasionándole un daño al mismo, y como lo señaló el ciudadano GRAGIRENA RICO JOSE LUÍS, quien para el momento de los hechos, se desempañaba como jefe de seguridad de Tiendas Zara, y los funcionarios MILTON SEGUNDO ESCALANTE PORTILLO e ISKEL EDELMIRA DÍAZ LÓPEZ, quienes fueron los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que se encontraban destacados en el Centro Comercial el Sambil; que por demás estima esta Juzgadora, tal y como lo señaló la defensa privada en sus conclusiones, no estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 8 del Código Penal Vigente, por cuanto ciertamente, las prendas no estaban expuestas a la confianza publica, en virtud que se encuentran con precinto de seguridad y la tienda cuenta con oficiales de seguridad, considerando esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho hecho encuadra en las previsiones del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente.

Este hecho se encuentra acreditado con el dicho del ciudadano GRAGIRENA RICO JOSÉ LUÍS, quien se desempañaba para la fecha como jefe de seguridad de tiendas Zara, quien estando bajo juramento el mismo manifestó: que ve a través de las cámaras a un sujeto donde estaban ubicados los suéter, visualizando con éste le quita el precinto de seguridad a una prenda de vestir y procede avisar a seguridad que se encuentra en la puerta de la mencionada tienda, quien no procede a decirle nada a la persona, toda vez que si esta dentro de la tienda el mismo la puede cancelar, pero que si sale de la tienda sin cancelarla si sería un hurto y como el mismo salió, procedió a llamarlo pero hizo caso omiso, por lo que optó por llamar a los funcionarios de la policía de chacao que estaban pasando, quienes practicaron la aprehensión del mismo.

Del anterior medio de prueba logra inferirse que el hoy acusado FRANKLIN OLMOS DAVE, se encontraba dentro de la tienda Zara ubicada en el Centro Comercial el Sambil y que dicho ciudadano fue quien paró al acusado cuando salía de la tienda, siendo corroborado el anterior testimonio con el dicho del propio acusado al inicio del presente Juicio Oral y Publico, cuando señaló a preguntas formuladas por ésta Juzgadora lo siguiente: “…Nunca me había pasado eso que paso ese día, tuve un lapso de tiempo y cuando me jalaron es cuando me percate que llevaba un suéter, no se explicar lo que paso…” .

Igualmente resulta corroborado el testimonio del ciudadano GRAGIRENA RICO JOSÉ LUÍS, con el dicho del funcionario aprehensor MILTON SEGUNDO ESCALANTE PORTILLO, quien estando bajo juramento el mismo manifestó, que se encontraba destacado en el Centro Comercial el Sambil, junto con la funcionaria ISKEL DÍAZ, que el hecho ocurrió en la noche, cuando fue abordado por un personal de seguridad, quien les manifestó que una persona había sustraído una prenda de vestir y que lo vieron cuando le quitó el precinto de seguridad, procediendo los mismos a trasladarse al sitio donde ya tenían retenida a la persona, a quien le practican la inspección logrando incautarle un suéter que tenía un hueco y luego a la aprehensión del mismo.

Asimismo resultó corroborado con la declaración de la funcionaria ISKEL DÍAZ, quien manifestó ante este Debate Oral y Público, que trabajó durante dos años en el Centro Comercial el Sambil, junto con su compañero MILTON ESCALANTE, quienes se encontraban de recorrido cuando son abordados por un funcionario de seguridad y les informó lo sucedido, quienes se trasladaron a la tienda y le hacen la inspección corporal incautándole el suéter, procediendo a practicarle la aprehensión del mismo, trasladando el procedimiento hasta la sede de la Policía de Chacao.

De la anterior deposición, concatenada con la declaración del funcionario MILTON ESCALANTE, se puede comprobar que ciertamente, los funcionarios de la Policía de Chacao, fueron llamados por el personal de seguridad de tiendas Zara, que en este caso es el ciudadano GRAGIRENA RICO JOSÉ LUÍS, quien le informó el hecho que ocurrió en la tienda cuando un ciudadano procedió a desprender el precinto de seguridad a una prenda de vestir específicamente un suéter, y que este procede a salir y antes de que se disponga a salir fue llamado el cual hizo caso omiso, saliendo de la misma cuando dicho jefe de seguridad procede a retenerlo y avisar a la policía de chacao, por lo que este tribunal le da el valor probatorio a dichos testimonios por cuanto los mismos no son contradictorios, sino todo lo contrario son contestes en sus dichos.

En definitiva, cada una de las testimoniales del ciudadano GRAGIRENA RICO JOSÉ LUÍS, así como de los funcionarios aprehensores ISKEL DÍAZ Y MILTON ESCALANTE, resultan ser medios de prueba congruentes entre sí, al establecer con precisión la existencia de un ciudadano, que ostentan el carácter de sujeto activo, encontrándose en la tienda Zara ubicada en el Centro Comercial el Sambil, al momento que se apoderaba de una prenda de vestir, sacándola de la tienda sin haberla cancelado, luego de quitarle el precinto de seguridad.

Ahora bien, tal y como se señaló en el presente debate oral y publico, con relación al informe pericial Nº 9700-247-0244, realizado por la experta YUSMARY CARDENAS, a la prenda de vestir incautada por lo funcionarios de la policía de chacao, al momento de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, se acuerda aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente Nº 2007-000292, en la cual estableció lo siguiente:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…” (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)
Señalando la Sala que:
“…la incomparecencia del funcionario que la realizó… no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia…”

Vista la anterior sentencia de nuestro máximo tribunal, este tribunal pasa a valorar la referida experticia la cual, corrobora lo dicho por las testimoniales que comparecieron a este debate oral y publico, toda vez que la referida experticia señala que la prenda de vestir tipo sweater, presenta un orificio en la parte posterior – superior (roto), y que se aprecia nueva en buen estado de conservación.

Pues bien, resulta altamente creíble que el acusado de autos FRANKLIN OLMOS DAVE, es la persona que actuó activamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, objeto de acusación por parte del Ministerio Público y que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación dada a los hechos, al estimar más allá que resultó aprehendido dentro de la tienda zara, en posesión de la prenda de vestir, tal y como el mismo lo señaló en su declaración en el debate oral y publico cuando señaló que “…tuve un lapso de tiempo y cuando me jalaron es cuando me percate que llevaba un suéter, no se explicar lo que paso…”.

Las anteriores deposiciones del testigo, funcionarios aprehensores le merecen fe a esta Juzgadora, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes prevista para el citado hecho punible, empleándosele las penas accesorias, establecida en el articulo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD

Establece el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado FRANKLIN OLMOS DAVE, titular de la Cedula de Identidad Nª V-15.612.538, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-83, de 28 años de edad, de profesión Enfermero, laborando en el Hospital Oncológico LUIS RAZETI, hijo de María Coromoto Olmos (v), residenciado en AVENIDA SAN MARTIN, PARROQUIA SAN JUAN, CALLE LA LINEA, CASA Nº 10, TELEFONO, 0426-714-72-08, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al acusado FRANKLIN OLMOS DAVE, a cumplir las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES que le fue acordada en fecha 13-04-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano FRANKLIN OLMOS DAVE, del pago de las costas procesales. Todo lo antes expuesto se dicta a tenor de lo consagrado en los artículos 1 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 3:30 horas de la tarde.-
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA PEÑA
NS
CAUSA N° 1J-564-10