REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 22 de FEBRERO de 2011
200º y 150º
CAUSA: 1J-574-10
JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: DRA. LIDUZCA AGUILERA
(Fiscal 36° del Ministerio Público).
ACUSADOS: ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS
ANKER JOSE SERRANO ORTEGA
DEFENSA: DR. LUIS ARGENIS VIELMA
DR. ALONSO MEDINA ROA
(Defensores Privados)
SECRETARIA: MARIA T. PEÑA
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en este Tribunal el dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011) en el proceso penal seguido en contra de los acusados ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS y ANKER JOSE SERRANO ORTEGA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ANKER JOSE SERRANO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.431.482, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-11-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Aníbal Serrano (v) y Mery Rondón, (f), residenciado en la CALLE EL ESTANQUE, CASA Nº 424, SECTOR EL PEÑON, COCHE, CARACAS.
ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.954.827, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-03-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario publico
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. GRACIELA GARCIA, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos SERRANO ORTEGA ANKER JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADIR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS.
Dicha representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito acusatorio, narra los hechos en los siguientes términos:
“…El dia 12 de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) minutos horas de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS (occiso), venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 17.642.246, se encontraba en el sector El Estanque, parte alta específicamente por el Abasto Alex, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía del ciudadano GOMEZ QUIÑONEZ JUNIOR ANTONIO, estaban hablando cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos, conocidos como ARMANDITO Y ANKER que salieron de un callejón, portando armas de fuego, de inmediato apuntaron al hoy occiso JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, y le ordenaron a JUNIO GOMEZ que corriera del lugar porque sino también iba a llevar.
En el momento que el ciudadano GOMEZ QUIÑONEZ JUNIOR ANTONIO, se retira del lugar, pudo observar a la señora BASTIDAS CARMONA MARLENE DEL CARMEN, que se encontraba en la ventana de su residencia gritándole a los dos sujetos que no mataran al ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS (occiso) y es cuando el ciudadano SERRANO ORTEGA ANKER, comienza a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso, todo esto encontrándose en compañía del ciudadano GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE,, quien no le disparo al hoy occiso, pero si apoyo y acompaño al ciudadano ANKER SERRANO ORTEGA, para la perpetración del hecho punible, ya que ambos ciudadanos, llegaron al lugar donde se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS (occiso) en compañía del ciudadano GOMEZ QUIÑONEZ JUNIOR ANTONIO, ordenando los hoy imputados a el ultimo de los nombrados para que se retirara del sitio, ya que si no lo hacia a el también lo iban a matar; una vez que el ciudadano ANKER SERRANO ORTEGA dispara en contra del hoy occiso, la ciudadana BASTIDAS CARMONA MARLENE DEL CARMEN (madre) del mismo, sale de su casa hasta el lugar donde se encontraba mortalmente herido el hoy occiso y lo traslada hacia el Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde a escasos minutos le informaron que había fallecido…”.
En fecha 15-10-2009, la Fiscalia Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicito la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en consecuente la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE. Siendo acordada en esa misma fecha por el Juzgador Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 11-11-2009, es aprehendido el ciudadano SERRANO ORTEGA ANKER JOSE y presentado por ante el Juzgado de Control en fecha 13-11-2009, donde se admitió la precalificación jurídica por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, e igualmente se le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y parágrafo primero y el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Compareciendo de manera espontánea en fecha 16-11-2009 el ciudadano GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE, a quien se le realizó la Audiencia para oír al Aprehendido, en es misma fecha, donde se admitió la precalificación jurídica por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, e igualmente se le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y parágrafo primero y el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Cabe destacar, que el 28 de Diciembre de 2009, la Dra. GRACIELA GARCIA, Fiscal 124° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó escrito de acusación en contra de SERRANO ORTEGA ANKER JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADIR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS.
Por su parte, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez MARISOL FIGUEIRA, a quien le correspondió conocer del presente asunto en la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio en virtud de que el Ministerio Público subsano en la referida audiencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS, manteniendo en contra de los referidos acusados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo acordando el pase al Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, en fecha 14 de Enero de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos SERRANO ORTEGA ANKER y GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE, cuya audiencia tuvo continuidad los días 24/01, 02/02, 14/02 y 18/02. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar los correspondientes fundamentos de la sentencia definitiva, en los términos siguientes:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Durante la apertura de la audiencia del juicio oral y público, la Dra. LIDUZCA AGUILERA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo Penal, expuso la acusación penal en representación del Estado, narrando los hechos que fueron base para arribar al acto conclusivo. Igualmente, la Defensa del acusado de autos, presentó sus alegatos a favor de su defendido.
Además, fueron impuestos los acusados SERRANO ORTEGA ANKER JOSE y GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa, expuso, que desea declarar pero no en ese momento.
Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público y la defensa, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal de Control.
En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, la declaración del ciudadano WALTER ABILIO MACIAS BASTARDO, en su condición de FUNCIONARIO; estando previamente juramentado expuso:
“…el día 12 de julio del 2009, me encontraba de guardia y me traslade con mi compañero JHON SOSA hasta el sector el Estanque, en compañía de una ciudadana manifestando que a una persona le habían dado unos disparos y que lo habían traslado al Hospital Clínico Universitario, llegamos al sitio, mi participación fue ir al sitio del suceso, realizamos un recorrido y no colectamos ninguna evidencia de interés criminalistico, retornamos al despacho, esa fue mi labor, ratifico mi firma. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PREGUNTA A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- No recuerdo que persona me manifestó que había ocurrido un hecho en el sector el Estanque. 2.- No me indico la hora en que ocurrió el hecho. 3.- Nosotros subimos en horas de la noche como a las 10:00 pm. 4- cuando llegamos al sitio fijamos el sitio fotográficamente, lo hacemos para dejar constancia de cómo se encontraba el sitio, para el momento que nosotros llegamos.5- ¿Colectaron alguna evidencia? Yo como investigador, experto técnico no colecte ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio. 6.- Ese es un sitio abierto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Ratifico mi firma y mi contenido. Es todo…”.
Seguidamente con la declaración del ciudadano JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ, en su condición de FUNCIONARIO, estando previamente juramentado expuso:
“… era investigador, estaba de guardia y se presentó una ciudadana informando que a un familiar le ocasionaros unos disparos y que lo llevaron al Hospital Clínico, subimos al sitio del hecho a pesquisar y no se encontró evidencias de interés criminalísticos y se busco personas pero nadie declaro por temor a represalia. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- No recuerdo bien cuando realice la inspección pero fue en julio, eso fue entre 9:00 y 10:00 de la noche. 2.- Recuerdo que había una sola señora por ahí y iba con unas bolsas que venía saliendo del trabajo y que no sabía nada de lo que había pasado. 3.- Era una señora mayor tendría 50 años, era de sexo femenino. 4.- No logre recabar ningún elemento de interés para mi investigación, era un sitio abierto en plena vía pública, frente a una cancha deportiva. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Ratifico mi firma y mi contenido. Es todo.”
Igualmente, prestó testimonio la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BASTIDAS CARMONA, en su condición de VICTIMA – TESTIGO PRESENCIAL, quien estando previamente juramentada expuso:
“…yo estaba en la ventana de mi casa cuando salieron ellos detrás de la casa, mi hijo estaba hablando con el vecino que vive al lado de la casa, cuando llegaron ellos y comenzaron a dispararle a mi hijo y mandaron a correr al muchacho que estaba hablando con mi hijo, yo pegaba gritos para que no me lo mataran y le seguían disparando, los disparos era de una pistola de alta potencia porque eso se escuchó durísimo, cuando le dispararon a mi hijo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- yo estaba en la ventana de mi casa en la parte de abajo, porque mi casa es de tres plantas, eso se llama Coche calle El Estanque, esta un parque frente a la casa y esta la cancha al lado, que fue donde me mataron a mi hijo. 2.- El lugar específico donde ocurrió el hecho es en todo el frente de la entrada del parque que me lo mataron y eso queda en todo el frente de la ventana de mi casa. 3.- De mi casa se ve. 4.- Mi hijo estaba parado hablando con JUNIOR ARGONA GÓMEZ un muchacho que conozco desde niño. 5.- JUNIOR ARGONA GÓMEZ, se encuentra bajo tierra, lo mataron, el vivía al ladito de mi casa. Se presenta una objeción de la defensa por cuanto se está ventilando el homicidio de Centeno Bastidas no de otro caso. Se deja constancia que la fiscal solicito que se filmara el juicio, siendo declara sin lugar en virtud de que la oficina de participación no cuenta con cámara suficientes ni personal que grave. 6.- JUNIOR ARGONA GÓMEZ, falleció un fin de semana, no recuerdo la fecha. 7.- Yo estaba en la ventana de mi casa y los dos llegaron disparando, ellos ARMANDO GOITIA y ANKER SERRANO. 8.- Ellos dos son las personas que están aquí en este juzgado. 9.- Ellos llegaron disparándole a mi hijo y no sé el motivo. 10.- Yo no escuche si dijeron algo, llegaron fue disparando. 11.- Los dos estaban armados. 12.- Yo vi cuando los dos dispararon. 13.- El que más disparo fue SERRANO y el que lo acompañaba también disparó. 14.- Ese hecho sucedió a las 4:30 pm ya iban hacer las 5:00 de la tarde. 15.- Hay alrededor de mi hijo no había más nadie, solo el que mataron. 16.- Ninguna otra persona salió lesionada. 17. JUNIOR ARGONA GÓMEZ salió corriendo porque ellos dos los mandaron a correr. 18.- Yo los conozco a ellos porque ellos viven en el mismo barrio donde yo vivo, ellos viven en la parte de abajo, por los callejones. 19.- Ellos conocían a mi hijo. 20.- No se de la relación de ellos con mi hijo. 21.- Mi hermana también vio los hechos y yo que estaba parada hay. 22.- Ellos estaban vestidos ANKER estaba vestido de deporte, camiseta azul, short azul, el otro ARMANDO SERRANO tenia un pantalón blue jean y una franela negra. 23.- Luego que ellos dispararon en contra de mi hijo, salieron corriendo y se metieron por el mismo callejón que salieron. 24.- Todo el mundo en el barrio sabe que ellos fueron los que mataron a mi hijo y no sé porqué no han venido a declarar. 25.- Después que JUNIOR salió corriendo, que ellos lo mandaron a correr no lo vi más. 26.- A mi hijo lo ayudo un sobrino mío que se llama OSCAR para llevarlo al centro asistencial. 27.- OSCAR no se decirle porque no declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Mi hijo no tenia consigo un objeto de valor, el tenia un celular. 29.- Desde donde estaba mi hijo, a donde le dispararon era cerquita como de donde estoy sentada como testigo hasta la ventana. 30.- Después se acercaron hasta donde estaba mi hijo y dispararon cerca de donde estaba mi hijo. 31.- Mis hermanas también vieron lo que vi yo y fueron a declarar al CICPC. 32.- Yo no pude llevar a mi hijo al hospital porque me puse mal y lo llevo fue mi hija. 33.- No tengo conocimiento porque le quitaron la vida a mi hijo. 34.- Ellos primero le habían dado unos tiros en Diciembre y nos los denuncie porque mi hijo me dijo que no los denunciara, que no quería problemas. 35.- Antes de este hecho donde le quitaron la vida, hubo otro percance de ellos con mi hijo. 36.- Cuando sucedió lo primero mi hijo estaba en una fiesta por donde ellos viven y me avisaron que ANKER y ARMANDO le habían dado unos disparos en el estomago y no denuncie porque mi hijo dijo que no denunciara. 37.- Si había un problema antes del hecho no sé porque, pero no se porque ellos le dieron esos tiros en el estomago, no les basto con darle esos tiros esa vez, sino que también me lo mataron. Toma la palabra La defensa quien considera que el Ministerio Público esta haciendo precisiones y que se le sugiere que sea el tribunal que les imponga los artículos que se refieren a la declaración de los testigos, porque la misma fiscal no es precisa en su interrogatorio y esta divagando para que la testigo tome en cuenta las consecuencias jurídicas de su declaración. La Juez expone que antes de la declaración se le fueron leídos los artículos a la testigo. Continúa respondiendo la víctima. 38.- El tiempo que transcurrió entre la fecha de los primeros tiros a la de los otros tiros, fue que los primeros, se los dieron el 19 de diciembre de 2009, no denuncie porque mi hijo no quería problemas y me dijo que no denunciara. 39.- Mi hijo estuvo detenido por unas averiguaciones, pero no le salió nada, a él lo estaban señalando unas personas por allá, el estuvo detenido un mes. 40.- No sé si por el problema cuando mi hijo estuvo detenido tenía que ver con estos dos acusados. 41.- Los otros tiros se los dieron el 12 de julio del siguiente año y es por los que falleció. 42.- A ellos los agarraron, después al mes de haber matado a mi hijo. 43.- No sé porqué no lo agarraron el mismo día que se produjo el hecho. 44.- Ellos salieron corriendo por el mismo callejón por donde llegaron, eso queda detrás de mi casa y conduce al callejón por donde viven ellos, ANKER y ARMANDO. 45.- No sé cuantos disparos fueron, fueron muchos no paraban, fueron más de 10 disparos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- El día que ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa con mis hermana, la que vive en la parte de arriba y la que vive conmigo en la parte de abajo. 2.- Cuando ocurrieron los hechos mi hermana estaba en la bodega adentro y escuchó los disparos, pero yo salí desesperada corriendo a auxiliar a mi hijo. 3.- La bodega está en la parte de abajo donde yo estaba. 4.- Yo me encontraba parada en la ventana de mi casa, no trate de resguardarme, lo que hice fue pegar gritos y Salí a auxiliar a mi hijo, mi hermana estaba en la bodega y mi otra hermana tendiendo ropa arriba. 5.- Cuando salimos ya ellos se habían ido corriendo por el callejón y ya mi hijo estaba muerto, empecé a pegar gritos y llame a mis hermanas. 6.- Mi hermana también pudo haber observado eso, porque desde arriba se ve. 7.- ANKER y ARMANDO trataban a mi hijo, ellos se trataban normal, pero no se qué paso de la noche a la mañana, pero ellos se trataban. 8.- No había inconveniente entre ellos y mi hijo, ellos se trataban pero no se qué paso ahí. 9.- Desde niños los conozco ellos, ellos iban a comprar a la bodega y mi hermana los atendía, a ellos toda la vida los conocía como trabajadores. 10.- Mi hijo estaba trabajando con un tío de el y dejo de trabajar por la broma de los tiros que ellos le habían dado, estaba gestionando para operarlo de nuevo, el era comerciante y trabajaba con su tio. 11.- Mi hijo ese día tenía un pantalón marrón y un suéter de rayas manga larga tirando a gris con negro. 12.- Después que mi hijo cae herido, lo auxilio un sobrino mío, bajo con su camioneta y lo llevaron al hospital, no se quien le aviso a él, o escucharon los disparos y bajaron. 13.- Desde donde vive mi sobrino, se puede ver un poquito porque ellos viven como a tres casas a la mía, no sé si ellos vieron. 14.- Después que mi hijo cae herido, yo abrí la puerta y salí y me puso a pegar gritos. 15.- Yo fui al día siguiente a poner la denuncia al CICPC, no fui el mismo día. 16.- Yo no sé de alguna diferencia que haya tenido mi hijo con nadie. 17.- Mi hijo no llego a ser citado por algún organismo policial, a él se lo llevaron por una redada que hicieron en el barrio por el problema que mencione. 18.- JUNIOR no estaba armado el día que estaba hablando con mi hijo. Es todo. LA JUEZ NO PREGUNTO…”
Seguidamente con la declaración del ciudadano PASCUAL YUNIOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de FUNCIONARIO, estando previamente juramentado expuso:
“… ratifico el contenido y firma de la inspección. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- El cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- Nosotros nos trasladamos a la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Es todo.
También se contó con la declaración de la ciudadana DAYET DEL CARMEN GONZALEZ BENAVENTE, en su condición de TESTIGO, promovida por la defensa, estando previamente juramentada expuso:
“…el día que paso el suceso nos encontrábamos en una reunión de un cumpleaños de una amiga, nosotros salimos de 10:30 a 11:00 pm hacia la bodega que había cerca, salimos a ver si había alcohol, que se nos había terminado, nos conseguimos con ANKER y ARMANDITO que venía de una parrilla de la casa de ARMANDITO, nos pusimos a hablar con ellos, ARMANDITO no se bajo del vehículo hablamos como 5 minutos, de lo del sucesos no sabemos nada, no escuchamos nada simplemente supimos que lo mataron. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- Nos conseguimos con ARMANDITO Y ANKER ellos estaban en una camioneta autana gris. 2.- Ellos venían de casa de ARMANDITO porque ARMANDITO vive en Charallave y ANKER vive por el sector. 3.- Yo no vi el sitio donde ocurrieron los hechos, no fui al sitio, pero sé porque uno pasa por ahí, dicen que sucedió por la cancha, pero nosotros nos encontrábamos en una fiesta y solo escuchamos que lo mataron y seguimos la reunión. 4.- Por ese sector hay varias bodegas. 5.- Yo conocí a CENTENO BASTIDAS. 6.- El tenia azotada a las personas, no podía ver a los jeepceros, no podía ver a los mototaxistas porque los amedrentaba si no era de por ahí, incluso un día se metió conmigo y mi esposo, a el no lo querían porque el se metía con las personas. 7.- Yo escuche que era buscado por los cuerpos policiales. 8.- No escuche comentario de quien asesino a ese señor, simplemente que lo mataron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: 1.- El 12 de julio del 2009 nos reencontrábamos en una reunión de una amiga que estaba cumpliendo año. 2. Mi amiga se llama MARIANELA, la reunión era en casa de ella en Coche. 3.- La dirección completa no la sé decir porque tiene muchas entradas y muchas salidas, es en Coche. no le se decir el sector. 4.- Estábamos allí desde la tarde, como desde las 2:30 de la tarde hasta la noche. 5.- Donde estábamos celebrando con mi amiga, no se encontraban ANKER y ARMANDITO, ellos estaban en casa de ARMANDO JOSÉ en una reunión que tenían ellos. 6.- Yo sé quien es JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS. 7.- Yo se que a JEAN CARLOS lo estaba buscando la policía pero no sé porque, eso era muy sonado y salía en los periódicos, pero no me consta. 8.- No estuve presente en el lugar donde perdió la vida JEAN CARLOS CENTENO. 9.- No vi quien disparo. Se presenta una Objeción de la defensa en cuanto a que no vio quien disparo si no estaba en el lugar, siendo declarada Sin lugar. 10.- Yo conozco a GOITIA y a ANKER del sector donde vivimos, los conozco desde hace años, el sector es El Peñón en el Estanque, tengo toda la vida viviendo allí. 11.- Antes vivían los dos en el sector, ahora vive ANKER y ARMANDO se mudo a Charallave. 12.- Ese día ellos se encontraban en la casa de ARMANDITOJOSE en una pequeña reunión y lo sabemos porque ese día veníamos saliendo de la fiesta a buscar donde conseguíamos licor y venían ellos llegando en la camioneta. 13.- Me consta porque ANKER le traía parrilla y torta a la esposa que estaba con nosotros en la fiesta. 14.- Yo no conozco a JUNIOR ANTONIO GOMEZ QUIÑONES. 15.- No sé, ni tengo conocimiento del los hechos por los cuales vengo a declarar y no se quien tiene conocimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- La esposa de ANKER estaba con nosotros en la fiesta. 2.- Yo no vivo cerca del lugar de los hechos. 3.- Yo conocía a JEAN CARLOS CENTENO…”
Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, en su condición de MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver del ciudadano CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS, quien estando previamente juramentado expuso:
“…ratifico el contenido del protocolo de autopsia y reconozco como mía la firma. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Las características de cada uno de los orificios de entrada, que son halos de contusión periférica, no hay tatuajes de pólvora, son disparos que se realizaron a distancia, a más de 80 centímetros de la víctima con respecto al victimario. 2.- Todas las heridas fueron efectuadas a distancia. 3.- Tiene 4 heridas por arma de fuego en el miembro superior del lado derecho, la trayectoria viene de atrás hacia adelante en los dos, todas las heridas en la parte posterior la trayectoria son de atrás hacia delante. 4.- Los orificios están distribuidos en cabeza, tórax y miembros superiores, a nivel de brazo izquierdo y brazo derecho. LA DEFENSA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- Todas las trayectorias intraorganicas fueron del plano posterior hacia el plano anterior, los orificios son en la porción dorsal del cadáver y orificios de la salida en la porción ventral. Es todo…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente. El cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 5:30 minutos horas de la tarde, cuando el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS (occiso) se encontraba en el sector el estanque parte alta específicamente por el abasto Alex, del Municipio Libertador del Distritito Capital, en compañía del ciudadano GOMEZ QUIÑONES JUNIOR ANTONIO, estaban hablando, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos conocidos como ARMANDITO Y ANKER que salieron de un callejón, que queda al lado de la casa de la ciudadana MARLENE BASTIDAS, portando ambos armas de fuego, llegaron disparando al hoy occiso JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, y le ordenaron a JUNIO GOMEZ que corriera del lugar, cuando la ciudadana BASTIDAS CARMONA MARLENE DEL CARMEN, que se encontraba en la ventana de su residencia gritándole a los dos sujetos, que no mataran a su hijo, y es cuando ambos ciudadanos retornan por el mismo callejón donde salieron.
Este hecho queda acreditado con el dicho de la ciudadana MARLENE BASTIDAS CARMONA, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en la ventana de mi casa cuando salieron ellos detrás de la casa, mi hijo estaba hablando con el vecino que vive al lado de la casa, cuando llegaron ellos y comenzaron a dispararle a mi hijo y mandaron a correr al muchacho que estaba hablando con mi hijo, yo pegaba gritos para que no me lo mataran y le seguían disparando, los disparos era de una pistola de alta potencia porque eso se escuchó durísimo, cuando le dispararon a mi hijo.…”.
Y a preguntas formuladas, la misma contesto lo siguiente: “…Yo estaba en la ventana de mi casa y los dos llegaron disparando, ellos ARMANDO GOITIA y ANKER SERRANO. 8.- Ellos dos son las personas que están aquí en este juzgado. 9.- Ellos llegaron disparándole a mi hijo y no sé el motivo. 10.- Yo no escuche si dijeron algo, llegaron fue disparando. 11.- Los dos estaban armados. 12.- Yo vi cuando los dos dispararon. 13.- El que más disparo fue SERRANO y el que lo acompañaba también disparó. 14.- Ese hecho sucedió a las 4:30 pm ya iban hacer las 5:00 de la tarde…”
Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la ciudadana MARLENE BASTIDAS CARMONA, efectivamente vio y escuchó, cuando los ciudadanos ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS y ANKER JOSE SERRANO ORTEGA, salieron del callejón que se encuentra al lado de su residencia, cuando se encontraba su hijo hoy occiso, en la cancha que está ubicada al frente de su casa conversando con el ciudadano JUNIOR GOMEZ, cuando le dispararon en la humanidad de su hijo cayendo al suelo producto de las múltiples heridas que el mismo tenia.
Concatenando la declaración de la victima con la del Medico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PEREZ, quien fue el que le practicó el protocolo de autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, señaló en su deposición ante este Juicio Oral y Público que: “…Las características de cada uno de los orificios de entrada, que son halos de contusión periférica, no hay tatuajes de pólvora, son disparos que se realizaron a distancia, a más de 80 centímetros de la víctima con respecto al victimario. 2.- Todas las heridas fueron efectuadas a distancia. 3.- Tiene 4 heridas por arma de fuego en el miembro superior del lado derecho, la trayectoria viene de atrás hacia adelante en los dos, todas las heridas en la parte posterior la trayectoria son de atrás hacia delante. 4.- Los orificios están distribuidos en cabeza, tórax y miembros superiores, a nivel de brazo izquierdo y brazo derecho…”
Con la declaración del Medico Antomopatólogo Forense, logra concluirse que todas las heridas que tenia la humanidad del hoy occiso, eran de trayectoria de atrás hacia delante, esto quiere decir, que el victimario se encontraba en la parte posterior a la victima, actuando sobre seguro.
Durante la declaración del mencionado Experto, se ratificó el contenido del Protocolo de autopsia antes mencionado, efectuado por su persona, quien esta adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resultó debidamente promovida por el Ministerio Fiscal, admitida por el Tribunal de Control y evacuada en el juicio oral exhibiéndose y dándose lectura de ella.
Ahora bien, lo anterior se adminicula con la documental del LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Dr. ALFREDO MARTINS, Medico Forense, al cadáver del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, quien señalo en la referida documental todas las heridas de manera externa que presentaba el ciudadano antes mencionado, concluyendo como causa de muerte HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Dicha documental, se valora de conformidad a la Sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, el cual señaló lo siguiente:
“…la incomparecencia del funcionario que la realizó, el ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…” (Negritas y subrayado mio)
En tal virtud esta Juzgadora Sentenciadora, les da pleno valor probatorio a la declaración del experto FRANKLIN PEREZ y a dichas documentales, por resultar lícitos y congruentes dichos medios probatorios, con la deposición de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BASTIDAS CARMONA, quien señaló que su hijo JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS resultó herido mortalmente por lo acusados de autos, quienes le produjeron impactos de bala el día 12 de Julio de 2009.
Por consiguiente, analizando de manera adminiculada cada una de estas declaraciones, en cuanto al hecho que fue objeto el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, toda vez que las mismas permiten establecer que los hechos sucedieron como lo explique anteriormente.
Ahora bien, también se contó con la declaración de los funcionarios WALTER MACIAS y JHON SOSA quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso, quienes para las 10:00 horas de la noche, se trasladaron hasta la Calle El Estanque, Sector El Estanque vía publica, parroquia Coche, Caracas, donde los mismos dejaron constancia del sitio del suceso, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico.
Aunado a las anteriores declaraciones, en el presente juicio oral y público, también se contó con la declaración aportada por el ciudadano PASCUAL JUNIOR GONZALEZ RODRIGUEZ quien realizo la inspección del hoy occiso en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le practicó la necrodactilia al cadáver de JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, describiendo las heridas que tenia el mismo y fijando fotográficamente dichas heridas.
Ahora bien, igualmente se contó con la declaración de la ciudadana DAYET DEL CARMEN GONZALEZ BENAVENTE, quien es testigo promovida por la defensa, quien señaló en su deposición que se encontraba en una reunión de cumpleaños en casa de una amiga desde temprano y como a las 10:00 horas de la noche, fueron a comprar bebidas alcohólicas y es cuando se encuentra con el ciudadano ANKER que venia de una parrilla en casa de ARMANDO, manifestando la misma que no sabe nada de los hechos donde falleció el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS.
Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLISIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS.
Visto los anteriores fundamentos, es viable concluir que este Juzgado Sentenciador, considera muy cierto el hecho de haber sido cometido el delito de Homicidio del que fue víctima el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, no sólo con la declaración aportada por el referido Médico Anatomopatólogo, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la víctima - testigo presencial ciudadana MARLENE DEL CARMEN BASTIDAS CARMONA, que comparecieron al juicio oral y publico, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicho delito y que los ciudadanos acusados ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS y ANKER JOSE SERRANO ORTEGA, llegaron a la cancha ubicada en la calle el estanque de conche, donde se encontraba el hoy occiso conversando con el ciudadano JUNIOR GOMEZ cuando le dispararon por la espalda en varias oportunidades, ocasionándole la muerte.
Por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto, solo se contó con la declaración de una persona que visualizó cuando los acusados dispararon en contra de la humanidad de la víctima JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS, en virtud que el otro testigo presencial de los hechos ciudadano JUNIOR ANTONIO GOMEZ QUIÑONEZ, falleció en fecha 12-09-2010, según Acta Numero 271, suscrita por el ciudadano MANUEL FEDRICO ROSALES, Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuese consignado por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Publico, no es menos cierto, que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BASTIDAS CARMONA, por ser victima y testigo presencial de los hechos donde resultó mortalmente herido su hijo, la misma le merece a esta Juzgadora valor probatorio, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005, en el expediente Nº 2004-0239, donde dejo asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetiva que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
Ahora bien, el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece que:
“Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innoble, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Es decir que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del homicidio, se circunscribe necesariamente en la acción desplegada por el sujeto activo, en virtud que los acusados de autos, actuaron sobre seguro, ya que todas las heridas por arma de fuego, fueron producidas con una trayectoria de atrás hacia adelante.
Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal Unipersonal, que durante el presente juicio oral y público, resultó suficientemente acreditada la corporeidad delictiva objeto de acusación por parte del Estado, resulta de manera procedente emitir pronunciamiento igualmente, sobre la responsabilidad penal que de él pudiera surgir, en contra de persona alguna y especialmente sobre los acusados de autos.
Es importante destacar, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal, como se expresó anteriormente, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:
“...nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal).-
Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal.
Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada mediante los elementos de pruebas traídos a juicio, la corporeidad de los hechos punibles cometidos, correspondientes a los preceptos jurídicos aplicados en el auto de apertura a juicio, dictado conforme lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comparte este Juzgado Unipersonal, como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal. Así mismo, aparece suficientemente demostrada la responsabilidad penal, que sobre estos hechos tienen los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE; quien según los testimonios dados por la ciudadana MARLENE BASTIDAS CARMONA, testigo presencial y victima de los hechos, y demás pruebas técnicas incorporadas al juicio como la declaración del Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense y las referidas documentales, que los acusados de autos, materializaron el hecho, quedando plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, su comportamiento como autores del hecho objeto de juicio.
Estando convencido este Tribunal Unipersonal que los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, en fecha 12-07-2009 fueron autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal, resultando imperioso concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba al acusado de autos en este momento, y decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándosele las penas accesorias, establecida en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS
Y NO VALORADOS EN EL JUICIO
Durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el en fecha 04-06-10, por el Juzgado 33º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público: ALFREDO MARTINS Medico Forense, ULLOA JOSE Funcionarios, testimoniales ofrecidas por la defensa: SUYIN ATARYS LEIVA GONZALEZ, FLORANGEL DEL CARMEN GONZALEZ, CRUZ MARIANLE GONZALEZ HERRERA, MARIBEL ESMERALDA ORTUÑO TRONCONIS, TIBISAY YARAIDA REYES MOLINA y RUBEN EVELIO EREZ VASQUES, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.
PENALIDAD
Establece el último aparte del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con lo establecido con el articulo 424 del Código Penal Vigente, relativo a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebajará un tercio de la pena, dando como resultado TRECE (13) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ANKER JOSE SERRANO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.431.482, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-11-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Aníbal Serrano (v) y Mery Rondón, (f), residenciado en la CALLE EL ESTANQUE, CASA Nº 424, SECTOR EL PEÑON, COCHE, CARACAS; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el dia 26-12-2022. SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.954.827, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-03-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario publico; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS CENTENO BASTIDAS. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el dia 31-12-2022. TERCERO: Se condena a los acusados GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, a cumplir las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: los condenados serán trasladados con las seguridades del caso, hasta la sede de su centro de reclusión de origen, es decir, ARMANDO JOSE GOITIA CAMPOS, al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, y SERRANO ORTEGA ANKER JOSE, al Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima de Tocuyito) y permanecerán en la condición que detentan actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a los condenados de auto, del pago de las costas procesales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 3:30 horas de la tarde.-
LA JUEZ,
NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
Causa Nº 1J-574-10
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