Exp: 3-J-412-09
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
SECRETARIO: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA
Fiscal 113° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA),
C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA),
Defensa:
ABG. JYMMI CENTENO,
Defensor Público Nº 14 ESPECIALIZADO.
Víctima:
(IDENTIDAD OMITIDA),
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 06-07-2.008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante la sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo manifestado por el ciudadano en mención lo cual se transcribe parcialmente a continuación
“(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 01-07-08, lesionando a mi hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), con un cuchillo, logrando herirla en la espalda (…)”
Cursante a los folios 17 al 25 de la presente pieza, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 26-01-2.009, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto transcendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 27-07-2.009, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “YO SOY INOCENTE DEL HECHO QUE ME ESTA IMPUTANDO EL MINISTERIO PUBLICO, Y TODO ESTO SE ACLARARA EN EL JUICIO”
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 03 de Agosto del año 2.009, se le dio entrada correspondiéndole el número 412-09 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
En fecha 08-12-2009, quien aquí suscribe el presente fallo se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se hizo efectivo el traslado del joven acusado a la sede de este tribunal, y solicitando el derecho a ser oído y en presencia de su defensor, el mismo manifestó su deseo de renunciar la la constitución del Tribunal de forma unipersonal, por lo que solicito ser Juzgado por el tribunal de manera Unipersonal, según se evidencia de la diligencia agregada al folio 223 de la presente pieza.
Se procedió en consecuencia a dar inicio al acto del debate oral, privado y unipersonal, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestó a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE YO PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA YA ELLA IBA A AGREDIR A MI MAMA Y BUENO YO SAQUE LA NAVAJA Y LA AGREDÍ, LE METÍ UNA PUÑALADA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR, ES TODO”,.” Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar a la mitad la sanción solicitada por la Representación Fiscal y como colorario de ello imponer la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal respectivamente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la fecha de comisión de los hechos, Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal respectivamente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la fecha de comisión de los hechos; Actuando este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 eiusdem.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
Exp. N° 3-J-412-09
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-005-11
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